Sentencia SOCIAL Nº 463/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 463/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3239/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 463/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100593

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1334

Núm. Roj: STSJ AND 1334/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 3239/19 - K Sentencia nº463/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a seis de febrero dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 463/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7
de los de Sevilla, dictada en los autos nº 746/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carolina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/2/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- A Dña. Carolina , - mayor de edad ( NUM000 /58), DNI NUM001 y NASS nº NUM002 -, le fue reconocida la situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual que tenía de obrera agrícola (régimen especial agrario), derivada de enfermedad común, mediante resolución Sentencia del STSJA, sede Sevilla, de fecha 9/11/2000, en base a las patologías de hernia discal C5-C6, protusión discal C4- C5-C6, contractura muscular cervical, alergia a gramíneas y al olivo y síndrome depresivo.

Se da por reproducida la sentencia (folios 16 vuelto a 19).



SEGUNDO.- La Sra. Carolina se dio de alta en el RETA el 1/09/07 con la profesión de dependienta de mercería- autónoma, iniciando proceso de IT el 13/01/14.

La actora estuvo afiliada en el RETA hasta el 31/05/14 (2465 días) y fue dada de alta médica el 25/05/15, si bien tal alta médica fue declarada indebida mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla de fecha 30/11/16.

Se da por reproducidos informe de vida laboral y sentencia del Juzgado nº 11 (doc. del ramo de prueba de parte demandada y doc. 3 del ramo de prueba de parte actora).



TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado, teniendo en cuenta aquella última profesión de la actora de dependienta de mercería-autónoma, el INSS dictó resolución el 13/03/17, que mantuvo aquel grado ya declarado (folio 70).

Tal resolución partía del informe médico de síntesis de fecha 20/02/17, - que señala deficiencias de presincopes y sincopes vagales, aneurisma de raíz aórtica asintomática, con revisiones periódicas cardiológicas, fibromialgia, cervicoartrosis, tendinopatía del supraespinoso bilateral, dolor generalizado nociceptivo de predominio lumbar, por cambios degenerativos vertebrodiscales, incipiente hernia discal posteromedial L1-L2, protusión difusa del anillo fibroso discal L3-L4, pequeña hernia discal posterior izquierda y foraminal L4-L5, hernia discal posteromedial L5-S1, tr. adaptativo vs distimia, tr de personalidad, problemas de relación con pareja, soporte familiar inadecuado, temblor esencial, cefaleas tensionales, hipotiroidismo primario autoinmune, unas limitaciones locomotoras generalizadas moderadas y psíquicas moderadas, y unas conclusiones actualmente limitada para tareas de responsabilidad media-alta hacia si misma o terceros, tareas de bipedestación-deambulación mantenidas, sobresfuerzos moderados-intensos con raquis lumbar, grado 2 INSS (folios 31 a 32 vuelto) -; y del Dictamen propuesta del EVI de fecha 22/02/17, - que fija mismo cuadro clínico y limitaciones anteriores y propone mantener el grado de incapacidad permanente total (folio 33) -.



CUARTO.- Frente a la anterior resolución, la parte actora presentó reclamación previa el 21/04/17 (folios 67 y vuelto), que fue desestimada por resolución del INSS del 13/06/17 (folio 66 vuelto), por lo que se interpuso la demanda origen del presente procedimiento.



QUINTO.- A la actora se le reconoció el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión, mediante resolución del INSS de fecha 22/03/18 (folio 73 vuelto), así como el incremento del importe del complemento a mínimos a recibir, por cumplimiento de edad, en virtud de resolución del INSS de fecha 2/06/18 (folio 82 vuelto).



SEXTO.- Consta en autos: Visor clínico del Servicio de Reumatología del H. Virgen Macarena del 20/01/15 que en la exploración alude a PG 18 ++explorados y juicio clínico de estudio poliartromialgias (folios 53 a 54).

Informe clínico de consulta de 11/04/16 que refiere juicio clínico de fibromialgia, cervicoartrosis y lumbartrosis con varias protusiones/hernias discales, tendinopatía del supraespinoso bilateral (folio 63 vuelto).

Hojas de evolución y curso clínico de fechas 2/11/16, 4/01/17 y 10/05/17, e incluso del 12/07/17 y 19/10/17, que fijan juicio clínico de tr. adaptativo vs distimia, tr de personalidad, problemas de relación con pareja, soporte familiar inadecuado (folios 40 vuelto y 41 y doc. 1 del ramo de prueba de parte actora).

Hoja de evolución y curso clínico de fecha 6/03/17 que fija juicio clínico distimia, tr de personalidad, problemas de relación con pareja, soporte familiar inadecuado (doc. 1 del ramo de prueba de parte actora).

Hoja de seguimiento de consulta de fecha 19/04/17, que señala el estado de la actora en la anamnesis (doc.

1 del ramo de prueba de parte actora).

Informe de vida laboral de la actora, que recoge que la misma ha estado en el régimen especial agrario 4.140 días, con un total de 6907 días, que resulta 6.886 días, contando la reducción (doc. del ramo de prueba de parte demandada).

SEPTIMO.- En el momento de la valoración, la demandante presentaba presincopes y sincopes vagales, aneurisma de raíz aórtica asintomática, con revisiones periódicas cardiológicas, fibromialgia PG 18 + +explorados, cervicoartrosis, tendinopatía del supraespinoso bilateral, dolor generalizado nociceptivo de predominio lumbar, por cambios degenerativos vertebrodiscales, incipiente hernia discal posteromedial L1- L2, protusión difusa del anillo fibroso discal L3-L4, pequeña hernia discal posterior izquierda y foraminal L4- L5, hernia discal posteromedial L5-S1, tr. adaptativo vs distimia, tr de personalidad, problemas de relación con pareja, soporte familiar inadecuado, temblor esencial, cefaleas tensionales e hipotiroidismo primario autoinmune.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó sus peticiones de ser declarada en situación de IPA o IPT para la profesión de dependienta de mercería en el RETA o en situación de IPA por agravación en el Régimen General, tras haber sido declarada en IPT para la profesión habitual de obrero agrícola en el año 2000 en virtud de sentencia de esta Sala. Los demandados no impugnaron el recurso.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la recurrente revisión de hechos probados.

La revisión de hechos probados, que está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y que es posible únicamente cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador, exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que pueda prosperar: 1. que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que, en ningún caso, bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; 2. que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara. En relación con esta exigencia se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa; 3. que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4. que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras SSTS 17/1/11, 18/1/11 y 20/1/11).



TERCERO.- Solicita la actora que se añadan al hecho probado séptimo los siguientes párrafos: 'la actora viene siendo tratada en la unidad del dolor por su patología de dolor generalizado nocioceptivo siéndoles indicadas infiltraciones epidurales para analgesia' y 'la evolución del síndrome depresivo ha sido hacia la agravación, lo que ha obligado a incrementar la dosis farmacológica de diazepam pasando de la dosis de 5 mg a 10 mg según informe de la unidad de salud mental de San José de la Rinconada' No se accede a las adiciones. En cuanto a la primera porque se basa en documentos ya valorados por el Juzgador recogiendo el hecho probado que se pretende revisar el padecimiento que motiva el tratamiento en la unidad del dolor. En cuanto a la segunda porque, además de que los documentos ya fueron valorados y no se advierte error del Juzgador, en los mismos también aparecen párrafos omitidos. Así en el primer documento se dice estado sin cambio y mantenimiento de la medicación y en el segundo mejor situación en general y probablemente una subida de la medicación porque la actora venía tomando más de la indicada.



CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción del artículo 137.5 LGSS. La referencia, vista la fecha del hecho causante, ha de entenderse efectuada al artículo 194 LGSS de 2015 que también se menciona. De los términos del recurso resulta que el mismo se concreta a la petición de IPA por agravación en relación con la IPT para la profesión de obrero agrícola reconocida en el año 2000.

También se alega infracción de jurisprudencia en relación con la necesidad de valorar el estado de la actora a la fecha del juicio.

El art. 200 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 2015 faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente y, asimismo, para su revisión por agravación, mejoría o error en el diagnóstico. La sentencia de esta Sala de 14/1/16 tiene declarado, con cita de la del TS 25/3/87, que la revisión de grado ' ... presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador. Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama ....' Por su parte, el artículo 194.5, en la redacción dada al mismo por la DT 26ª de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, define la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio . Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.

Por otra parte, se ha de indicar que, según tiene declarado el TS, no tienen la consideración de hechos nuevos, ajenos al expediente, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, las lesiones ya detectadas en la fecha del informe médico de síntesis que evolucionaron desfavorablemente, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y que se ponen de manifiesto después y las lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero que no fueron detectadas por los servicios médicos por las causas que fueran.



QUINTO.- Partiendo del relato de hechos probados, y de las afirmaciones con valor de tales contenidas en los fundamentos jurídicos, no se advierte la existencia de las infracciones denunciadas. Consta que en el año 2000, cuando la actora fue declarada en situación de IPT para la profesión de obrero agrícola, presentaba hernia discal C5-C6, protusión discal C4 a C6, contractura muscular cervical, alergias a gramíneas y al olivo y síndrome depresivo y que en 2017 presentaba presíncopes y síncopes vegales, aneurisma de raíz aórtica asintomática con revisiones periódicas cardiológicas, fibromialgia 18+, cervicoartrosis, tendinopatia del supraespinoso bilateral, dolor generalizado nociceptivo de predominio lumbar por cambios degenerativos vertebrodiscales, incipiente hernia discal posteromedial L1-L2, protusión difusa del anillo fibroso discal L3-L4, pequeña hernia discal posterior izquierda y foraminal L4-L5, hernia discal posteromedial L5-S1, trastorno adapatativo vs distimia, trastorno de personalidad, problemas de relación con pareja, soporte familiar inadecuado, temblor esencial, cefaleas tensionales e hipotiroidismo primario autoinmune, por lo que, si bien es cierto que su estado se ha visto claramente agravado ello no justifica, por sí solo, el reconocimiento del mayor grado pretendido. Así, en efecto, ya se sabe que lo relevante no son las patologías que el trabajador presenta sino las limitaciones que éstas le provocan y la sentencia recoge en los fundamentos jurídicos, con valor de hecho probado, que la actora está limitada para tareas de responsabilidad media/alta hacia sí misma o terceros, bipedestación/deambulación mantenidas y sobreesfuerzos moderados/intensos con raquis lumbar, de donde resulta capacidad residual para trabajos livianos, sedentarios, de esfuerzos mínimos y que impliquen igualmente niveles bajos de responsabilidad.

Lo anterior no se habría visto desvirtuado por la pretensión de la parte actora de que se valore su estado a la fecha del juicio, pues lo que se pretendió introducir en los hechos probados fue una supuesta agravación de la patología psíquica que no resultaba de los documentos mencionados y una asistencia a la unidad del dolor que tampoco justificaba por sí misma el grado de IPA, al no existir constancia de la eficacia de los tratamientos, intensidad del dolor, carácter absolutamente incapacitante y similares. Por otra parte, la actora no intentó incluir en el relato de hechos probados limitaciones distintas o mayores de las recogidas en la sentencia y siendo ello lo relevante, a la vista de las consignadas, procede la confirmación de la sentencia dictada.

Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos de aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña Carolina contra la sentencia de fecha 18/2/19 del Juzgado de lo Social número siete (refuerzo) de Sevilla en virtud de demanda sobre Grado formulada por la Sra. Carolina contra INSS y TGSS confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Así mismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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