Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4631/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3045/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4631/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104177
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6306
Núm. Roj: STSJ CAT 6306/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004428
RM
Recurso de Suplicación: 3045/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 11 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4631/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por INDICE S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 86/2016 y siendo
recurridos Obdulio , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovida por INDICE, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Obdulio y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El día 19/05/2014 Obdulio estaba realizando para la mercantil INDICE, S.L. su trabajo como maquinista, haciéndolo en la máquina offset ROLAND 904 6-B nº 31317B año 2004. El trabajador estaba en plantilla de la empresa desde el año 2001, y ya entonces fue contratado como maquinista. En la expresada fecha el actor se disponía a realizar una limpieza de la cadena interior de la máquina, tarea que se realiza aproximadamente una o dos veces al año. La máquina dispone de dos botones ubicados uno junto al otro, el primero que pone la cadena en movimiento pero que debe mantenerse pulsado para que prosiga el movimiento ya que la cadena se detiene si se deja de pulsar, y el segundo botón que la pone en marcha de forma continua en el denominado modo caracol, que no precisa de ser pulsado de forma continua. Ambos botones están separados de la zona a limpiar, y mientras uno es liso, el otro es rugoso. En la expresada fecha el trabajador inició la limpieza junto con un ayudante, encargándose el ayudante de ir accionando el botón de marcha mientras el demandado realizaba la limpieza de la cadena, por tramos. En un momento dado el ayudante solicitó del trabajador permiso para marcharse a buscar el bocadillo, accediendo a ello el accidentado. El trabajador demandado pulsó entonces el botón de marcha continua en modo caracol y se dirigió a la zona de la cadena, introduciendo la mano derecha con el pincel y resultando atrapado entre las barras de la cadena y una barra fija. El trabajador sufrió lesiones que dieron lugar, al menos, a un proceso de incapacidad temporal.
(hechos no controvertidos, informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, testifical del Sr. Jose Ignacio en relación con la frecuencia de las operaciones de limpieza y pericial actora sobre tacto de los botones)
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe relativo al accidente aludido en el hecho probado anterior, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En él se concluye que las causas del accidente fueron ' la falta de una evaluación de riesgos donde se evalúan los riesgos derivados de las tareas específicas de limpieza de la máquina', 'la ausencia como complemento y en desarrollo de la valuación de riesgos de procedimiento de trabajo escrito' y 'la falta de formación específica del trabajador que ejecutaba la limpieza de la máquina en relación con dicha actividad' . (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
TERCERO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de recargo, el INSS resolvió en fecha 19/03/2016 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo aludido en el hecho probado primero, imponiendo a la empresa actora un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de aquel accidente. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra tal resolución, que fue desestimada. (expediente administrativo)
CUARTO.- La empresa disponía de una evaluación de riesgos relativa al puesto de trabajo de maquinista de máquinas de impresión en la que no se contemplaban los riesgos correspondientes a las tareas de limpieza residual de la máquina. Sí se preveía el riesgo de atrapamientos por o entre objetos 'a la hora de poner separaciones con las máquinas en marcha', debido a la existencia de 'cilindros accesibles en la máquina' y por la presencia y uso de montacargas. (documento nº 4 actora)
QUINTO.- En el momento del accidente la empresa no contaba con un procedimiento o método de trabajo escrito relativo a las tareas de limpieza de la máquina en la que tuvo lugar el accidente. (no controvertido) Tras el accidente, y en concreto en fecha 20/05/2014, la empresa elaboró el citado documento.
(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
SEXTO.- El día 03/04/2006 el trabajador accidentado asistió a una sesión formativa denominada 'curso inicial de riesgos específicos', durante la cual se le entregó un 'dossier de la formación recibida', dossier en el que no se alude al riesgo de atrapamiento durante las tareas de limpieza de la máquina en la que tuvo lugar el accidente. (documentos nº 6 y 7 actora) SÉPTIMO.- En la empresa existen unas fichas de riesgos personalizadas en relación con el puesto de trabajo del actor que reproducen los riesgos recogidos en la evaluación de riesgos antes aludida, que no incluyen el de atrapamiento durante las tareas de limpieza. Esas fichas fueron entregadas al actor en 2013.
(documentos nº 10 y 11 actor) OCTAVO.- La máquina en la que tuvo lugar el accidente fue fabricada por MAN ROLAND, quien en el documento de seguridad de la misma, cuyo contenido se da por reproducido y cuya fecha de elaboración no consta, incluyó un apartado relativo a los riesgos durante el 'mantenimiento y reparaciones', en el que se indica únicamente en relación con el método de traajo que 'desconecte el interruptor principal y asegúrelo con un candado' y 'asegure la máquina durante todos los trabajos de mantenimiento mediante rótulos de advertencia'. Ese manual fue entregado en 2005 al trabajador accidentado, quien firmó un documento en acreditación de su lectura. (documento nº 14 actora) NOVENO.- Con posterioridad al accidente la empresa ha elaborado un documento relativo al procedimiento de trabajo para la limpieza de máquinas offset, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que se contempla el riesgo de atrapamiento, se indica que debe realizarse pulsando primero el botón de bloqueo de pulsación de mandos, luego el botón de bloqueo electrónico de mandos y dejando abierta una tapa (que lleva un sensor de parada), para a continuación colocarse el operario en el panel de control, quitar los bloqueos, y hacer avanzar un tramo de cadena siempre verificando que no hay ningún operario de limpieza dentro de la zona de peligro, añadiéndose en el documento que está totalmente prohibido fijar la máquina en modo caracol. (documento nº 15 bis actora) También ha realizado acciones de formación específica sobre los riesgos durante las tareas de limpieza de las máquinas de impresión ROLAND. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social) DÉCIMO.- El servicio de prevención ajeno de la empresa actora elaboró un informe de investigación del accidente fechado a 19/05/2014, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se concluye que el mismo se debió principalmente a un ' acto inseguro del trabajador derivado de un error involuntario en el modo de puesta en marcha de la máquina, lo que supuso el intento de realizar unas tareas de limpieza con la máquina en modo caracol y no parada, contraviniendo las indicaciones básicas existentes en la empresa para la realización de aquellas funciones ' y consignando como causa accesoria la ' inexistencia de un protocolo o instrucción de trabajo completa y documentada suficientemente sobre el modo de llevar a cabo la tarea de limpieza de las máquinas de impresión en condiciones de seguridad '. Se señalaron como medidas preventivas la elaboración del protocolo para la realización con seguridad de las tareas de limpieza, una sesión de formación para los maquinistas sobre esta tarea en concreto y sensibilizar a los trabajadores para que cumplan los procesos de trabajo. (documento nº 16 actora) El servicio de prevención elaboró otro informe, aunque también fechado el 19/05/2014, de folios menos de extensión, que fue firmado por el técnico que lo elaboró, en el que se señalaba como causa del accidente 'acto inseguro del trabajador al no respetar las instrucciones establecidas y realizar las tareas de limpieza con la máquina en marcha'. (documento nº 1 trabajador) UNDÉCIMO.- Con posterioridad al accidente la empresa ha colocado resguardos en la máquina, que hacen imposible que el trabajador introduzca la mano en las partes móviles, y un sistema que hace que se detenga automáticamente cuando se detecta alguna intrusión. (testifical Sr. Adrian e informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, INDICE S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Obdulio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la empresa INDICE, S. L. formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la resolución administrativa, de fecha 18.01.16, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra la [resolución] de fecha 19.03.15, y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Obdulio en fecha 19.05.14 que le causó un proceso de incapacidad temporal. El recurso se articula en base a dos motivos amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicado el primero de ellos a revisar los hechos probados de la sentencia y el segundo a examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación procesal del trabajador demandado.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la modificación de los hechos probados
PRIMERO -para el que postula la adición del párrafo que a continuación se transcribe-,
QUINTO -para el que postula un redactado alternativo- y DÉCIMO -a fin de rectificar un error material-. En concreto, las modificaciones son las siguientes: '
PRIMERO.- (...) A pesar de manifestar y reconocer el trabajador que el accidente se produjo por un error o descuido propio, pues en vez de accionar el botón de arranque de la máquina, accionó el botón de modo caracol, manteniéndolo apretado como si del de arranque se tratase en la convicción de que cuando lo 'soltase' la máquina se detendría, de modo que en el convencimiento que la máquina estaba parada, y sin comprobar que la misma estaba en movimiento (modo caracol), introdujo la mano con el pincel en la zona de cadenas para proceder a su limpieza y en ese momento sufrió el accidente, lo cierto es que actuó de una forma imprudente al querer realizar el trabajo de limpieza de cadenas con la máquina en funcionamiento ya que era consciente de que accionaba el pulsador de marcha continua'. Designa los documentos nº 16 y 17 de su ramo de prueba (informe de investigación del accidente e informe pericial).
'
QUINTO.- En el momento del accidente la empresa había dictado unas indicaciones básicas para realizar la operación de limpieza de las máquinas en condiciones de seguridad que eran conocidas por todos los maquinistas, según las cuales las tareas de limpieza debían realizarse con la máquina parada y con la ayuda del ayudante de maquinista, es decir, con 2 personas. Tras el accidente sufrido por el Sr. Obdulio , dicho procedimiento se redactó por escrito en fecha 20/05/2014, comunicándolo a los trabajadores'. Designa a tal efecto el documento nº 16 de su ramo de prueba y prueba testifical practicada en el acto de juicio.
Respecto del hecho probado DÉCIMO interesa rectificar el error material de la fecha que se hace constar del Informe de Investigación del accidente que es de '15 de octubre de 2014' y no de 19.05.14, como por error reseña el mencionado hecho. Designa a tal efecto el documento nº 16 de su ramo de prueba.
Tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8360), recurso 37/2013 , con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial al respecto: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 [RJ 1992, 5571] -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 [RJ 2013, 5714 ]-; y 03/07/13 -rco 88/12 [RJ 2013, 6738]-).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador' (recientes SSTS 19/04/11 -rco 16/09 [RJ 2011 , 2309]-; 22/06/11 -rco 153/10 [RJ 2011, 5948 ]-; y 18/06/12 -rco 221/10 [RJ 2012, 8731]-); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 [RJ 2008, 3289 ]-; y 18/06/13 -rco 108/12 [RJ 2013, 6102]-); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada ( STS 26/01/10 -rco 45/09 [RJ 2010, 2820]-).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 [RJ 2012, 9589 ]-; y 18/06/13 -rco 108/12 [RJ 2013, 6102]-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 [RJ 2012, 8966]-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 [RJ 2004 , 953]-; 11/11/09 -rco 38/08 [RJ 2010, 1427 ]-; y 20/03/12 -rco 18/11 [RJ 2012, 4188]-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 [RJ 1994 , 5409]-; 06/06/12 -rco 166/11 [RJ 2012, 8332 ]-; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, procede rechazar la revisión pretendida por cuanto, por lo que hace a los hechos probados primero y quinto, al margen de que no se acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo' y carecen de relevancia las modificaciones propuestas por lo que luego se dirá, lo que se postula (hecho probado primero) es introducir valoraciones jurídicas impropias de figurar en el relato fáctico acudiendo a hipótesis y conjeturas respecto de aquello que corresponde a la esfera del proceso mental y psicológico del trabajador en el desarrollo de actividad de limpieza de la máquina en la que se produjo el accidente, al tiempo que interesa acreditar un hecho (hecho probado quinto) en base a la prueba testifical que resulta inhábil a estos efectos, habiendo valorado el Juzgador 'a quo el Informe de investigación del accidente sobre el que se propugna la revisión en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia negando eficacia probatoria a la afirmación que se contiene en el mismo respecto del conocimiento por el trabajador de unas 'instrucciones básicas'. Por lo que hace a la denuncia del error material en la fecha del Informe de investigación que se hace constar en el hecho probado décimo, la rectificación propuesta tampoco se acoge por cuanto dicho error, que debió ser objeto de aclaración [recurso de aclaración], carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Por lo expuesto, el motivo de revisión se desestima.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , denuncia la empresa recurrente, por aplicación incorrecta, la infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de la citada normativa y especialmente en relación con la imprudencia temeraria del trabajador como causa exonerante de la responsabilidad empresarial, aduciendo al efecto, en síntesis, que el accidente se produjo por causa exclusiva del trabajador que actuó temerariamente por cuanto permitió al ayudante abandonar la operación de limpieza de la máquina offset Roland 904 6-B nº 31317B, asumiendo la decisión de seguir en solitario y voluntariamente accionó el botón de puesta en marcha continua contra las indicaciones de seguridad de la empresa y del propio fabricante, asumiendo riesgos manifiestos e innecesarios.
El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, vigente en la fecha del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que constituye la cuestión litigiosa, preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y, finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Como ha afirmado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Finalmente, como el empresario es deudor de seguridad, el art. 123.1 de la Ley General de Seguridad Social parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art. 1.903 del Código Civil , sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del TS en sus Sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.
CUARTO.- De otra parte, como esta Sala ya ha tenido ocasión de recoger en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2005 (JUR 2005/125715), el Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, entre otras, en Sentencia de 16.07.86 (RJ 1986/4524), indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando 'el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal'. De modo análogo, la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , señaló que 'se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...'.
La sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2004 (AS 2004/3476 ) niega que la imprudencia del propio trabajador excluya la responsabilidad empresarial, ya que dicha falta únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro. Cuestión distinta es que la concurrencia de imprudencia del trabajador entre en juego como criterio modelador de dicha responsabilidad. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2003 (AS 2004/110 ) afirma que existiendo un incumplimiento de medidas de seguridad, no se desvirtúa la relación de causalidad por el hecho de que haya concurrido también una falta de atención por parte del trabajador, al no haberse producido el accidente por culpa exclusiva del mismo. Ante la falta de medidas de seguridad la negligencia en que haya podido incurrir el trabajador puede tener relevancia para moderar el importe del recargo, pero no para eximir de responsabilidad a la empresa, pues de haber adoptado las medidas adecuadas para evitar unos daños posibles y previsibles el riesgo de accidente hubiera sido bastante menor.
En el presente caso, inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de esta resolución, la Sala estima ajustada a derecho la sentencia de instancia que ha declarado que el accidente se produjo por omisión en la prevención de las medidas de seguridad -por ausencia de las instrucciones necesarias para el manejo de la limpieza de la máquina offset no contemplándose el riesgo en la evaluación de riesgos de la empresa, incumpliéndose con ello lo preceptuado en el Anexo II, apartado 2 y 14 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y la falta de formación precisa sobre el método de trabajo que debía seguir el trabajador accidentado-, así como por la imprudencia profesional del trabajador accidentado, pues si bien es cierto que la cualificación profesional -maquinista-, con antigüedad en la empresa del año 2.001, así como la experiencia práctica que en anteriores procesos de limpieza hubiera podido adquirir, habría de haberle hecho prever la circunstancia de riesgo de accidente por ausencia del ayudante que colaboraba en la parada de la máquina mientras el realizaba la limpieza, no es menos que no consta desvirtuado por la empresa el hecho de que por descuido o confusión y no por convicción voluntaria- pulsara el botón de marcha continua de la cadena interior de la máquina produciéndose el atrapamiento de la mano al introducir la mano derecha entre las barras de la cadena y una barra fija, por lo que a la comisión de la imprudencia cometida por el trabajador accidentado que no podemos calificar de imprudencia temeraria tal y como la valora el Juzgador 'a quo', se suma la ausencia de las medidas preventivas a adoptar por la recurrente, señaladas en la resolución judicial impugnada en base al Informe de la Inspección de Trabajo, posteriormente corregidas, a fin de exonerar a la empresa del recargo impuesto si bien, precisamente, por la concurrencia de dichas negligencias, éste [el recargo] se ha impuesto en su grado mínimo, de ahí que deba desestimarse el motivo y, con ello, el recurso en su totalidad.
QUINTO.- Desestimado el recurso de la empresa INDICE, S. L. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de la Abogada impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INDICE, S.L. contra la Sentencia, dictada el 4 de Noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona , en los autos núm. 86/16, seguidos a instancia de la mencionada empresa, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Obdulio , en materia de accidente de trabajo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las de la Letrada impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
