Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4632/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3090/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4632/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104151
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6280
Núm. Roj: STSJ CAT 6280/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8003392
JCCS
Recurso de Suplicación: 3090/2017
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 11 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4632/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julieta frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
n 9 de los de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 60/2015 y siendo
recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1959 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de auxiliar administrativa. (Expediente administrativo).
2º.- En fecha de 20 de octubre de 2014 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de 2 de octubre de 2014 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'poliartrosis generalizada ( discreta) síndrome subracromial bilateral, fibromialgia sin limitación funcional acual , osteoporosis en tratamiento , síndrome depresivo en tratamiento psicológico '. ( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad fibromialgia y fatiga crónica , trastorno ansioso depresivo leve, artrosi generalizada leve, síndrome subacromial bilateral que limita a la paciente para levantar las extremidades superiores por encima de los 90 grados , insuficiencia venosa crónica. ( Informe médico forense ) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 877,11 euros (Hecho no controvertido).
6º.- La parte demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 48%'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado,no consta haya presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente, de profesión auxiliar administrativa, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total como auxiliar administrativa, o en su caso absoluta a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 193 y 194 LGSS , precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).
Pretende la recurrente la modificación de los hechos probados tercero y cuarto en el sentido de sustituir la redacción actual por la que pretende. En primer lugar modificando la resolución administrativa en cuanto a los hechos que declara y en segundo lugar modificando las lesiones declaradas probadas en la sentencia.
La primera modificación del hecho tercero no puede realizarse en la medida en que la sentencia meramente recoge las lesiones que constan en el dictamen del Icam que son exactamente las que la sentencia señala.
En cuanto a las lesiones padecidas, según el informe médico forense, la parte demandante padece en la actualidad fibromialgia y fatiga crónica, trastorno ansioso depresivo leve, artrosis generalizada leve, síndrome subacromial bilateral que limita a la paciente para levantar las extremidades superiores por encima de los 90 grados e insuficiencia venosa crónica. Si bien el informe forense reconoce casi todas las patologías expuestas por la actora, no señala en que se apoya para dotarlas de carácter leve y ni tan siquiera cita la enfermedad de la osteoporosis, pues en los documentos de prueba nº 8, 9 y 11 de aquella parte, las densitometrías óseas realizadas han determinado unos valores de densidad ósea significativamente inferiores a los valores esperados, considerando el sexo y la edad de la paciente, confirmando en la última prueba fragilidad ósea y una disminución evolutiva de menos 5,9%, donde el valor medio en la columna lumbar es inferior en un 20% al valor esperado. Tampoco razona la levedad del síndrome ansioso depresivo cuando la actora resulta que ha sido remitida al servicio de Psiquiatría en fecha 25-04-2016 según documento de prueba nº 21 de la parte actora.
La modificación no puede ser realizada en la medida en que no constan documentos o pericias de los que resulte con evidencia el error del juzgador. Por otra parte es evidente la improcedencia de las consideraciones efectuadas sobre el informe forense realizado para mejor proveer, en la medida en que el mismo declara probados los hechos en base a las exploraciones e informes a la vista, que ampliamente transcribe.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 29-9-87 , 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados padece en sustancia fibromialgia y fatiga crónica, trastorno ansioso depresivo leve, artrosis generalizada leve, síndrome subacromial bilateral que limita la paciente para levantar las extremidades superiores por encima de los 90°, insuficiencia venosa crónica.
De tales lesiones no puede sostenerse en modo alguno que la recurrente esté incapacitada para su profesión habitual de auxiliar administrativa ni con mayor razón para cualquier otro tipo de trabajo aunque no implique esfuerzos físicos o psíquicos, dada la entidad de las lesiones padecidas, que no inciden obstaculizando la realización de los esfuerzos físicos y psíquicos propios de su profesión habitual, por la levedad de las lesiones, que no impiden la realización eficaz de su actividad, especialmente en su aspecto psíquico, que sin duda es el más relevante para el tipo de profesión declarada probada.
Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
'Que desestimo la demanda presentada por D. Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra'.SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1959 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de auxiliar administrativa. (Expediente administrativo).
2º.- En fecha de 20 de octubre de 2014 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de 2 de octubre de 2014 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'poliartrosis generalizada ( discreta) síndrome subracromial bilateral, fibromialgia sin limitación funcional acual , osteoporosis en tratamiento , síndrome depresivo en tratamiento psicológico '. ( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad fibromialgia y fatiga crónica , trastorno ansioso depresivo leve, artrosi generalizada leve, síndrome subacromial bilateral que limita a la paciente para levantar las extremidades superiores por encima de los 90 grados , insuficiencia venosa crónica. ( Informe médico forense ) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 877,11 euros (Hecho no controvertido).
6º.- La parte demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 48%'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado,no consta haya presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente, de profesión auxiliar administrativa, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total como auxiliar administrativa, o en su caso absoluta a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 193 y 194 LGSS , precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).
Pretende la recurrente la modificación de los hechos probados tercero y cuarto en el sentido de sustituir la redacción actual por la que pretende. En primer lugar modificando la resolución administrativa en cuanto a los hechos que declara y en segundo lugar modificando las lesiones declaradas probadas en la sentencia.
La primera modificación del hecho tercero no puede realizarse en la medida en que la sentencia meramente recoge las lesiones que constan en el dictamen del Icam que son exactamente las que la sentencia señala.
En cuanto a las lesiones padecidas, según el informe médico forense, la parte demandante padece en la actualidad fibromialgia y fatiga crónica, trastorno ansioso depresivo leve, artrosis generalizada leve, síndrome subacromial bilateral que limita a la paciente para levantar las extremidades superiores por encima de los 90 grados e insuficiencia venosa crónica. Si bien el informe forense reconoce casi todas las patologías expuestas por la actora, no señala en que se apoya para dotarlas de carácter leve y ni tan siquiera cita la enfermedad de la osteoporosis, pues en los documentos de prueba nº 8, 9 y 11 de aquella parte, las densitometrías óseas realizadas han determinado unos valores de densidad ósea significativamente inferiores a los valores esperados, considerando el sexo y la edad de la paciente, confirmando en la última prueba fragilidad ósea y una disminución evolutiva de menos 5,9%, donde el valor medio en la columna lumbar es inferior en un 20% al valor esperado. Tampoco razona la levedad del síndrome ansioso depresivo cuando la actora resulta que ha sido remitida al servicio de Psiquiatría en fecha 25-04-2016 según documento de prueba nº 21 de la parte actora.
La modificación no puede ser realizada en la medida en que no constan documentos o pericias de los que resulte con evidencia el error del juzgador. Por otra parte es evidente la improcedencia de las consideraciones efectuadas sobre el informe forense realizado para mejor proveer, en la medida en que el mismo declara probados los hechos en base a las exploraciones e informes a la vista, que ampliamente transcribe.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 29-9-87 , 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados padece en sustancia fibromialgia y fatiga crónica, trastorno ansioso depresivo leve, artrosis generalizada leve, síndrome subacromial bilateral que limita la paciente para levantar las extremidades superiores por encima de los 90°, insuficiencia venosa crónica.
De tales lesiones no puede sostenerse en modo alguno que la recurrente esté incapacitada para su profesión habitual de auxiliar administrativa ni con mayor razón para cualquier otro tipo de trabajo aunque no implique esfuerzos físicos o psíquicos, dada la entidad de las lesiones padecidas, que no inciden obstaculizando la realización de los esfuerzos físicos y psíquicos propios de su profesión habitual, por la levedad de las lesiones, que no impiden la realización eficaz de su actividad, especialmente en su aspecto psíquico, que sin duda es el más relevante para el tipo de profesión declarada probada.
Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julieta frente a la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

