Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 4639/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4639/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104655
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04639/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100874, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 831/2007
Materia: RÉDITO SALARIAL
Recurrente: Guadalupe
Recurrido: MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS LLANES-RIBADEDEVA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de OVIEDO DEMANDA 802/2006
SENTENCIA Nº: 4639/07
ILTMOS. SRES:
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintitrés de noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación
de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 831/2007, formalizado por la Letrada Dña. ANA TUÑON
TORREALDEA en nombre y representación de Guadalupe , frente a la
sentencia de 15 de diciembre de 2006 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de OVIEDO
en sus autos 802/2006 seguidos a instancia de dicha recurrente contra la MANCOMUNIDAD DE
CONCEJOS LLANES-RIBADEDEVA representada por el Letrado Dn. JOSÉ LUIS LAFUENTE
SUÁREZ sobre CRÉDITO RETRIBUTIVO, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha por la que se la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:
1º.- Por medio de decreto de la Presidenta de la Mancomunidad de concejos Llanes Ribadedeva de 30 de junio de 2.004 se acordó contratar a la actora con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y contrato indefinido, acogido a la subvención concedida por la Consejería para el Plan de servicios sociales del 2.004 del Principado de Asturias. En ese decreto se señaló que como anexo al contrato se garantizaba a la trabajadora, que al pasar a depender de la Mancomunidad de concejos Llanes-Ribadeva se les respeta las condiciones económicas y sociolaborales que regulen para el personal laboral en el Ayuntamiento de Colombres en su categoría respectiva. Igualmente se señaló en la cláusula tercera que se le reconoce el tiempo de servicios prestados en el Ayuntamiento de Colombres, computándosele, por tanto, dichos servicios prestados a efectos de antigüedad, si ésta estuviese recogida en el Ayuntamiento de Colombres o se reconociese en un futuro, y abonándose por tanto el premio de antigüedad o permanencia. Se le reconoció un salario base de 508,12 euros brutos mensuales, plus de transporte 72,20 euros brutos, plus específico 67,04 euros brutos mensuales, plus de destino 231,72 euros brutos mensuales y dos pagas extras por importe de 879,08 euros brutos cada una de devengo semestral.
2º.- La demandante en el mes de julio del año 2.005 presentó escrito ante la Mancomunidad Llanes Ribadedeva en el que solicitaba que se la asimilase retributivamente con las auxiliares de ayuda a domicilio pertenecientes a la Mancomunidad con anterioridad al día 1 de julio de 2.004 y que pertenecían al Ayuntamiento de Llanes. Por acuerdo del pleno de la mancomunidad de 3 de agosto de 2.005 se accedió a tales peticiones con efectos de agosto de 2.005.
3º.- Por Decreto de la presidencia de la mancomunidad de 30 de junio de 2.004 se acordó contratar como auxiliar de ayuda a domicilio a Mercedes, Alicia, Julieta, María Rosa, Estíbaliz, Valentina, Encarna, Verónica, Eva, María Dolores y Lucía. Todas estas trabajadoras perciben en el momento actual un salario bruto mensual en concepto de salario base de 1.058,70 euros, a excepción de las dos últimas que perciben 1.017,74 euros de salario base y 290,96 euros de productividad al tener firmado un acuerdo a título personal con la entidad por la que se le aplican las condiciones del personal perteneciente al Ayuntamiento de Llanes.
4º.- En mayo del año 2.004 la actora percibía la cantidad bruta mensual de 858,63 euros que se descomponían en 495,24 euros de salario base, 65,34 euros de plus específico, 225,85 euros de plus de destino y 72,20 euros de plus de transporte. En julio del año 2.005 tales retribuciones eran de 915,03 euros brutos desglosados en 521,89 euros brutos, 12,13 euros por antigüedad, 74,16 euros por plus de transporte, 68,85 euros por plus específico y 238 euros por plus de destino. En el mes de agosto de 2.005 tales cantidades pasaron a ser de 1.037,94 euros brutos correspondiendo 1.025,81 euros a salario base y 12,13 euros a antigüedad y durante el año en curso tales retribuciones ascienden a 1.058,70 euros de los que 1.046,33 euros corresponden a salario base y 12,37 euros a antigüedad.
5º.- La actora, al igual que el resto de sus compañeras, percibe la correspondiente indemnización por razón del servicio retribuyéndosele el importe de los kilómetros realizados en los desplazamientos motivados por el trabajo.
6º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de su-plicación la parte actora, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al formalizar el recurso, la actora no puede evitar que subsistan los mismos vicios de imprecisa postulación destacados con acierto en la sentencia a quo -aunque sea por vía de innecesario obiter-, diseñando su autora otras posibles líneas sobre las que plantear la causa petendi, quizá merecedoras de algún éxito. Permanecen, pues, ahora como entonces, los motivos de desestimación. Porque, una vez comprobado que, en efecto, faltan en la demanda -como siguen faltando hoy- alegaciones relativas a su particular complemento por antigüedad -único concepto salarial en principio (y a falta de razones de que aquí no se dispone) no homólogo-, todos los demás, a la hora de aplicar la equiparación litigiosa, son adecuados -par-tiendo de los términos en que la rogación queda hecha en el pleito y sin necesidad de aventurar otras posibles formas de hacerla (artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )- a la absorción dispuesta para estos casos por el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , siempre que no se compruebe (aquí no está siquiera alegado) el perjuicio que el precepto conjura. A esta previsión se ha atenido rectamente la Magistrada de instancia, obligada por la prohibición de "apar-tarse de la causa de pedir" que el Derecho necesario le impone ineludiblemente en el citado artículo 218.1, II de la ley co-mún de enjuiciar.
Más sometida a los límites de la rogación se encuentra la Sala, que, además de obligada por el referido imperativo gené-rico, obediente a la destacada naturaleza rogada de la dispen-sación, carece de la plenitud de conocimiento propia de la ins tancia, a causa del carácter extraordinario del foro en que ejerce su Jurisdicción. Si supliese la causa petendi, constru-yendo otra más adecuada al éxito de la pretensión actora, ha-bría sustituido la acción por otra debida a su exclusiva ini-ciativa, lo que significaría abandonar sus más elementales de-beres de imparcialidad (artículos 117.1 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), litigando en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que debe dispensarle (artículos 24.1 de la Constitución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en la medida en que la ha-bría enfrentado con el poder de la Jurisdicción puesto en su contra de oficio, al carecer del indispensable estímulo roga-do, quebrantando su derecho de defensa (artículos 7º.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el úl-timo precepto constitucional citado) y desequilibrando en su contra la igualdad de las partes, que es esencial al proceso, según los artículos 9º.2 y 14 de la Constitución.
Al margen de esa subsistencia de vicios que deben deter-minar el fracaso del recurso por la misma razón que lo deter-minaron en sede de instancia única, el alegato en sí tampoco merecería estimación, a causa del propio contenido en que su formalización ha cifrado su dialéctica.
Si, al hablar de salario base, se desechan las denomina-ciones arbitrarias frecuentes en contratos, convenios y acuer-dos, cuando, como aquí, no se cuestiona razonablemente la per- versión del verdadero sentido de la voluntad otorgada en el negocio, para dar a éste su contenido legal, y se atiene el entendimiento del término a su sentido jurídico, como todo sa-lario que se devenga regularmente por unidad de tiempo o de obra (artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ), habría que comprobar -si las alegaciones actoras hubiesen estimulado esta comprobación- que los complementos absorbidos se merecen personalmente por razón de la cantidad o de la calidad del tra bajo realizado, en términos diferentes del que desempeñan los trabajadores a quienes se ha pedido la asimilación. En ella quedan salvado los conceptos retributivos no salariales, según consta en incombatidos hechos probados, de manera que ninguna tacha razonable al resultado económico de la equiparación se comprueba en el modo de plantearse las pretensiones objeto del proceso.
El motivo primero del recurso no es, en realidad, tal co-sa, ya que sólo trata de establecer una obviedad ni descono-cida por la versión judicial sedicentemente combatida ni cues-tionada por nadie en momento alguno ni relevante, a la hora de determinar la perseguida inversión del signo libremente abso-lutorio del Fallo, única justificación funcional de toda pre-tensión impugnatoria, por radicar exclusivamente en ella el interés jurídico que la ley reconoce como merecedor en dicha sede de la tutela judicial cuya efectividad o eficiencia ase-guran los artículos 24.1 de la Constitución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El segundo, deducido en la misma vía de error de hecho, que se acoge a la adjetiva habilitación del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , carece de formalización, al incumplir los mínimos con que el orden público traza el lí-mite indispensable, para que el acto de parte merezca siquiera el concepto de formalización, ya que su escasa exposición se reduce a proponer la reforma de los hechos declarados probados en el relato histórico de la resolución impugnada, pero incum- ple la carga de cooperación -indispensable para aprovecharse del favor de la efectiva tutela judicial garantizada en los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que, según el artículo 193.2 in fine del texto rector de esta Jurisdicción, requiere argumentar acerca de la pertinencia y fundamentación de lo pedido.
Ello exigía precisar -con el mínimo de razones dirigidas a producir el convencimiento necesario- por qué los documentos cuya fuerza probatoria se aduce y que, sin comentar so-meramente su contenido dispositivo y eventual significación, se designan por simple referencia, gozan, a juicio de la recu-rrente, de la autenticidad o fehaciencia que les atribuye di-cha parte. Ante este defecto prevalece inevitablemente la con-vicción judicial. Y su subsanación tampoco queda al alcance de la Sala, por razones ya dichas.
Aparte de la escueta cita de un folio de los autos, que ni menciona siquiera su carácter o contenido y de la redacción alternativa propuesta, el motivo no hace sino una desconcer-tante apelación a los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , como fundamento de su objeto. No es fácil intuir el sentido de este sorprendente alegato, pero su propia naturaleza impone sin alternativa que deba entender-se como aval de la rectificación fáctica suplicada y de la certidumbre incontestable de cuanto afirma el texto ofrecido para sustituir al cuestionado. Las normas, sin embargo -ello es de elemental razón, por arraigar en la naturaleza misma de las cosas-, no tienen la menor posibilidad de definir hechos, que son independientes de ellas en su objetiva realidad. No están para que ésta se pliegue ontológicamente a sus mandatos, sino para que, si es contraria a esos imperativos, sus efectos -no su entidad- sí se acomoden al orden que aquéllas fijan, de manera que el resultado siga manteniendo -pese a la infracción o contravención objetivas- el equilibrio prescrito por la ley. Por eso si los hechos en que la acción radica se acomodan a la previsión legal, se absuelve libremente al demandado y, si no, se le condena.
De ahí que la formalización del motivo invada, sin cohe-rencia, terrenos que son propios de otros capítulos impugnato-rios distintos, lo que supone un nuevo abandono de los mínimos de orden público, cuando imponen la separación y claridad en que insiste en tan repetido artículo 194.2 de la Ley de Proce -dimiento Laboral, así como el general de coberturas típicas, 191 en sus diversos apartados. Típicas quiere decir que cada una debe responder a un modelo especifico, propio, separado y obediente a los rasgos formales y materiales con que el Dere-cho necesario lo define. Reorganizar de oficio la formalizac-ión, vuelve a merecer los reparos y tachas ya dichos. Y, si no lo hace, la Sala se enfrenta a una formalización vacía, inepta para poder siquiera ser examinada, como queda indicado antes.
Los vicios formales hasta aquí destacados no son, empero, los únicos que impiden la estimación. También el planteamiento impugnatorio, en su contenido material, decae por falta de ba-se.
SEGUNDO.- Porque, en efecto, la vía de censura jurídica amparada en la formal autoridad del artículo 191, c) de la ley rectora de esta Jurisdicción reproduce la misma invocación sustantiva hecha inmediatamente antes por la de error, exhi-biendo, pues, como fundamento normativo la protección consti-tucional y legal de la integridad de la libertad pública lla-mada derecho de igualdad de todos ante la ley y en su aplica-ción, que los dos precitados mandatos aseguran.
Ocurre, sin embargo, que la aplicación de dicho imperativo requiere el establecimiento del hecho jurídico adecuado a su disposición, es decir vinculado por ella a la producción del efecto que pronuncia sólo para el caso y no para cualquier otro. Se cifra, pues, tal requerimiento en la alegación y prueba por el actor de situaciones sustancialmente idénticas a la propia, que hayan sido tratadas por el demandado con la irracional desigualdad en que consiste la discriminación pros-crita por el Derecho.
En la atención de dichas cargas la recurrente no atiende siquiera en grado incoativo su natural programa. Se limita a alegar la discriminatoria desigualdad, a exponer hechos con-trarios a los probados de instancia que no ha cuestionado y a persistir en el contradictorio absurdo que la Magistrada a quo subraya en su pretensión.
Lo primero está claro en el escrito. Lo segundo también, cuando dice: "en los folios 50 a 91 del ramo de prueba de esta parte constan los contratos laborales de las trabajadoras que pertenecían al Ayuntamiento de Llanes y pasaron a depender de la Mancomunidad. Se estableen en una cláusula adicional de tales contratos sus retribuciones y se aprecia claramente que las mismas son más altas que las de la actora".
Por el contrario, inalteradas declaraciones fácticas des-tacan que sólo dos trabajadoras procedentes del Ayuntamiento de Llanes tienen pactado personalmente cierto complemento que las demás no perciben y ello, según la sentencia, por la par-ticular calidad o cantidad del trabajo prestado. Para soste-ner su tesis, la actora debería haber probado la igualdad, co-sa que ni siquiera intenta.
En cambio -a propósito de lo tercero- sostiene que la equiparación suplicada debe acarrear su propio privilegio re-tributivo ni razonado ni -en el pleito- razonable, es decir la discriminación -esta vez en su provecho- destacada numérica-mente en los fundamentos a quo.
Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes del Reino nos confieren,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña Guadalupe frente a la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil seis por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre rédito salarial por dicha recurrente contra la Mancomunidad de Concejos Llanes-Ribadesella, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
