Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 464/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2531/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 464/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100161
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5904
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 464/06
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En Granada, a quince de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2531/05, interpuesto por CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE LOS MONTES ORIENTALES y Doña Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 22 de marzo de 2005, en autos núm. 63/05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Lorenza , sobre despido, contra CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE LOS MONTES ORIENTALES y MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2005 , por la que se estimó la demanda interpuesta por la actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Doña Lorenza , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , ha prestado servicios para la entidad demandada Consorcio para el Desarrollo de los Montes Orientales, como A.E.D.L., con la categoría profesional de titulado superior, antigüedad de 15-12-01 y salario a efectos de despido de 75'33 euros/día por todos los conceptos. Las partes han suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, que se dan por reproducidos: -Contrato de trabajo (denominado pre-contrato) de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, de fecha 29-11-01, sin fecha de inicio y con duración hasta "fin de servicio", para la realización de la obra o servicio "A.E.D.L.". - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, de fecha 15- 12-02, con duración hasta 14-12-03, para la realización de la obra o servicio "A.E.D.L.". - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, de fecha 15-12-03, con duración hasta 14-12-04, para la realización de la obra o servicio "A.E.D.L.".
En todos ellos se contiene una cláusula duodécima (en el primero es la décimocuarta), del siguiente tenor: "Las subidas salariales estarán sujetas a la subvención establecida por el INEM".
2º.- En 25-11-04 la demandada notificó a la actora la finalización de la relación laboral, con efectos de 14-12-04, mediante carta del tenor literal, el cual se encuentra contenido en el mismo ordinal de hechos probados de la sentencia de instancia.
3º.- En 10-01-05 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta presentada el 21-12-04, habiéndose interpuesto la demanda de autos en 26-01-05.
4º.- Al amparo de la OM de 15-07-99 (art. 7 y ss.), la Dirección Provincial del INEM de Granada ha concedido diferentes subvenciones, por periodos anuales, al Consorcio de los Montes Orientales para la contratación de AEDL, abonando hasta el 80% del coste de los mismos. Con motivo de las transferencias de las políticas activas a la Comunidad Autónoma Andaluza, la gestión de dichas subvenciones así como la aplicación de la citada Orden ha sido traspasada a la CA Andaluza con efectividad real desde 01-01-04.. (Se da por reproducida la Certificación del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Granada de fecha 16-09-04, aportada por la demandada y obrante en su ramo de prueba).
5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INEM de Granada de fecha 03-12-03, que se da por reproducida (ramo demandada), se acordó subvencional la 2ª prórroga a la contratación con cargo a la asignación presupuestaria 19-101-322-460.04, del Presupuesto de Gastos del INEM, al Consorcio de los Montes Orientales para la financiación de los costes laborales derivados de la contratación a tiempo completo de la actora como AEDL, por el periodo de un año.
6º.- La actora, durante el tiempo de desempeño de sus funciones, fue objeto de trato humillante y despecivo -siempre que a ella se dirigía- por parte del Gerente de la demandada Sr. Luis Enrique , tratando de dejarla en redículo en las reuniones de trabajo, dirigiéndole frases tales como "no te enteras" o "eres tonta". En su deposición como testigo, Don. Luis Enrique reconoció haber pedido disculpas en una ocasión a la demandante "por su comportamiento algo brusco".
7º.- Las funciones desempeñadas por la actora en el tiempo en que se desenvolvió su relación laboral con la demandada, son las que se especifican en la Certificación de 21-02-05 del Secretario Interventor de la demandada, que se da por reproducida (ramo demandada).
8º.- En 26-04-04 por la Gerencia de la demandada se dirigió a la actora la comunicación que, aportada por la actora y obrante en su ramo de prueba, se da por reproducida.
9º.- La actora causó baja, iniciando proceso de IT por enfermedad común en 18-05-04. Presenta un cuadro de trastorno mixto ansioso depresivo tratado por el Equipo de Salud Mental. Se da por reproducido el Informe Psicológico de fecha 21-02-05, así como los informes y partes de asistencia de la sanidad pública aportados por la defensa de la actora y obrantes en su ramo de prueba.
10º.- Se dan por reproducidos los Planes de Trabajo de los años 2003 y 2004, así como la Memoria de Actividades del año 2004, aportados por la actora y obrantes en su ramo de prueba.
11º.- Se dan por reproducidos igualmente los justificantes de gastos de cursos de FPO y facturas de monitores de cursos de FPO, aportados por la demandante y obrantes en su ramo de prueba.
12º.- La actora no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE LOS MONTES ORIENTALES y Doña Lorenza , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda inicial, declaró que el cese de la actora era un despido improcedente, por cuanto la contratación de la actora lo fue en fraude de Ley, desestimando la pretensión de la actora de que fuera declarado nulo, por atentatorio contra los derechos fundamentales de la misma; el primero de ellos por la demandada solicitando su libre absolución, y el segundo por la actora, instando la estimación íntegra de la demanda, lo que obliga a esta Sala a analizarlos separadamente, empezando por el segundo de ellos, es decir el de la actora, por cuanto si se estimara el mismo, haría innecesario el análisis del deducido por la entidad demandada.
Segundo.- La actora, en primer lugar, solicita con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de la resultancia fáctica contenida en el hecho primero del relato histórico, solicitando la adición de un nuevo párrafo que dijera lo siguiente "la conducta del Gerente de la demandada estaba motivada por la negativa de la actora de firmar y sellar con comprobado y conforme una serie de facturas acreditativas de gastos de dudosa veracidad", para lo que se apoya en los documentos 37 a 39 de su ramo de prueba, consistentes en aclaraciones sobre la tarea a realizar en el puesto de trabajo, un informe médico de fecha 01-12-04 que recoge unas manifestaciones de la propia actora y un informe psiquiátrico, pretensión modificadora a la que no puede accederse por cuanto la prueba documental en que se basa, parte de ella no es tal, y por cuanto además no advera directamente lo solicitado. En segundo lugar, esta vez con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce que la resolución impugnada, ha violado los artículos 10,14,15 y 18 de la Constitución en relación con el artículo 4.2.e) y 55 del Estatuto de los Trabajadores , enlazando la pretensión de nulidad con los hechos probados en los ordinales 6º y 9º del relato histórico, pero tal tesis no puede tener acogida, de un lado por cuanto no hay que olvidar que la acción ejercitada es de despido en relación con el cese de la actora, según la demandada, por extinción de las subvenciones que permitían la contratación de la misma y de otros compañeros de trabajo, enlazando tal cese con una supuesta actitud discriminatoria del Gerente de la Entidad Pública, por lo que es preciso analizar si la motivación de la demandada al cesar a la actora estriba en una actitud discriminatoria contra la misma, y es obvio que ello no es así, por cuanto la fundamentación de dicho cese radica en la finalización de las subvenciones oficiales que representaban una condición resolutoria de la contratación efectuada, cese que no sólo se produjo con la actora, sino también con otros compañeros de trabajo, por lo cual si la acción ejercitada es de despido por causas discriminatorias, al no existir éstas últimas y además estar justificado formalmente el cese de la actora, no puede hablarse de un despido nulo. Otra cosa hubiera sido si la actora, en base a la actitud despectiva del Gerente de la entidad demandada, al llamarla "tonta" o decirle "no te enteras", hubiera ejercitado una acción tendente a extinguir el contrato de trabajo por la existencia de un "mobing", acción que estaría caducada en razón a la fecha de la baja de la actora por pasar a la situación de incapacidad temporal en 18-05-04, al no haberlo hecho así, no procede estimar dicho recurso.
Tercero.- En relación al recurso deducido por la demandada, en primer lugar se solicita, en base al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la resolución impugnada, por considerar que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia impugnada carece de motivación y explicación suficiente, pero tal tesis no puede ser asumible por esta Sala, ya que en la fundamentación de dicho motivo de suplicación, tras una cita doctrinal sobre la motivación de las resoluciones judiciales, dice que el hecho probado sexto es intrascendente e incongruente, ya que según se afirma se hacen afirmaciones sin realizar una suficiente motivación, ni expresión de las razones que llevan a tal conclusión, y ello no puede ser entendido como causa factible para la nulidad, por cuanto el magistrado "a quo" se limita a valorar la prueba que se le ha aportado en el acto del juicio, esencialmente la testifical, sin que la fundamentación jurídica contenida en el párrafo quinto esté falta de motivación, pero es que si además la pretendida nulidad hace referencia a la desestimación de una de las pretensiones de la actora, es decir la declaración de nulidad del despido, no se concibe que se impugne la misma, careciendo la recurrente de la legitimación procesal necesaria para impugnar la resolución judicial en aquello que le beneficia, impugnación que será congruente en un posible escrito de impugnación al recurso de suplicación deducido de contrario, pero nunca para impugnar y combatir los puntos de la resolución que le benefician.
Cuarto.- Esta vez con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P .laboral, se solicita la modificación de los hechos probados, concretamente el cuarto, al que se debería adicionar lo siguiente "la contratación de la actora estaba sujeta y vinculada a la subvención concedida por el INEM", a lo que no debe accederse por cuanto podría suponer la predeterminación del Fallo.
Quinto.- En el tercer motivo de suplicación, se aduce, con amparo esta vez, en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 64.2, 69.1 y 103 de la misma Ley , de un lado por cuanto se aduce que no hubo reclamación previa, de otro por cuanto no consta que la entidad demandada tuviera conocimiento de la pretensión de la actora, por lo que se aduce que el acto conciliatorio no produce la interrupción de la caducidad de la acción, por lo cual, producido el cese de la actora con efectos de 14 de Diciembre de 2004 y deducida la demanda el 26 de enero del siguiente año, la acción ejercitada estaba caducada; pero no lleva razón la parte que ahora postula el recurso de suplicación, pues si bien es cierto y así lo reconoce esta Sala, que contra los Organismos Públicos no cabe deducir acto de conciliación, es lo cierto que si se ha intentado frente al mismo un acto de conciliación administrativa, y teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina referente a los medios necesarios para evitar el proceso, ha declarado en su sentencia de 01-3-93 , que la exigencia de la reclamación previa no puede decirse que sea anticonstitucional, también ha reiterado, sentencias de 14-06-93 y 29-11-93 , que tal formalidad no puede aplicarse desnaturalizando su verdadero espíritu, que no es otro que poner en conocimiento del Organismo Público la pretensión del trabajador o administrado, dando oportunidad a éste último, no sólo de volver a analizar la misma, sino igualmente de dar satisfacción, en el caso que sea procedente, evitando el posterior proceso judicial; pues bien en el caso de autos, aún cuando la conciliación no sea el medio adecuado, es evidente que la misma produjo, o debió producir, el efecto que el Tribunal Constitucional señala en las sentencias citadas, por lo cual, hay que deducir que la entidad demandada tuvo conocimiento de la pretensión al dársele traslado de la papeleta de conciliación, sin que sea lícito decir que no consta ello acreditado, por cuanto en la certificación del acto conciliatorio palmariamente consta que citado al efecto no compareció, lo que obliga a presumir que conocía la pretensión que se iba a deducir en su contra, como igualmente se presume que el Consorcio para el desarrollo de los Montes Orientales, tiene la consideración de Entidad de Derecho Público, aún cuando tal consideración no esté formalmente acreditada en los autos. Dicho lo anterior, si la conciliación, a los efectos de este procedimiento, puede parificarse a la reclamación previa, como señala la doctrina emanada del Tribunal Supremo, sentencia de 30 de Noviembre de 2000 , que señala que para que se dé el supuesto excepcional de suspensión del periodo de caducidad, se requiere que exista voluntad impugnatoria, por parte del trabajador, como lo es la presentación del acto de conciliación, que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda del acto de conciliación, y que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria, como ocurre en el presente caso, por lo que es evidente que si tanto una, la conciliación, como otra, reclamación previa, artículo 73 del E.T ., suspenden los plazos de caducidad, y en el supuesto concreto que nos ocupa, cuando ejercitó la acción, la misma no estaba caducada.
Sexto.- Por último se aduce que, con el mismo amparo procesal, se han infringido los artículos 15, 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto el contrato, o contratos suscritos por la actora con la entidad demandada, estaban condicionados a la prórroga de la subvención correspondiente, pero tal tesis no puede ser aceptada por esta Sala, de un lado por cuanto la misma, en su Sentencia de 25-01-05 , en lo referente a la incidencia de las subvenciones en la calificación de la relación contractual, ha expuesto la siguiente doctrina: "En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del Art. 15, apartados 1 b) y 5 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia reflejada en las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan, de 4 de Mayo y 17 de Septiembre de 2.004 , al no haberse entendido que los contratos concertados entre las partes lo han sido en fraude de ley y que la actora tenía, cuando fue cesada, la cualidad de fija discontinua.
En la Sentencia de instancia, en contra del criterio de la demandante, y en consonancia con lo que se defiende en la impugnación del recurso, se mantiene que entre las partes han mediado distintas y sucesivas relaciones laborales de carácter temporal, bajo la fórmula de contratos para obra o servicio determinados, que se han repetido entre Diciembre de un año y Febrero o Marzo del siguiente, en todas las cuales ha realizado siempre la misma actividad y con igual categoría profesional, entendiéndose que estas contrataciones estaban justificadas y jurídicamente amparadas por la circunstancia de que las mismas estaban supeditadas a la subvención concedida al efecto por el Instituto Provincial de Asuntos Sociales de la Diputación Provincial de Jaén subvención concedida cada año y siempre con carácter voluntario.
El razonamiento a que se ha hecho referencia, como único que en la Sentencia de instancia sustenta la causa de la temporalidad de los contratos, no es, sin embargo, compartible como acertado, ya que nunca la fórmula de cobertura económica de una actividad en la esfera de la administración puede ser por sí misma factor determinante de la temporalidad.
El Tribunal Supremo, que a partir, fundamentalmente, de la Sentencia de 21 de Marzo de 2.002 -Rec. 1701/01 - ha venido perfilando, aunque sin modificarla, su doctrina relativa a las situaciones surgidas con ocasión de las contrataciones temporales efectuadas por las Administraciones Públicas para acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables, sienta como principios en la materia, por una parte, la licitud de esas contrataciones siempre que concurran los requisitos legalmente impuestos para la validez del contrato de que se trate, de otra que, como se puntualiza en la Sentencia de 10 de Diciembre de 1.999 , la suscripción sucesiva de contratos temporales no implica el carácter permanente de la relación laboral, si aquella contratación temporal se ha ajustado a la normativa de aplicación y, por último, que nunca por el Alto Tribunal se ha elevado la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, para llegar, finalmente, a la conclusión de que no es posible asumir el argumento de que el servicio no responde a una actividad permanente del Ayuntamiento por el solo hecho de depender de consignaciones presupuestarias ajenas, argumentos que actualmente avala, además, el apartado e) del Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , incorporado por la Ley 12/2001 de 9 de Junio , en el que se dispone que "en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate"., y de otro lado por cuanto a tenor de cuanto antecede, ha de convenirse que la determinación de la naturaleza de este tipo de contratos ha de hacerse atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos que la ley exige para la utilización de la forma de contratación temporal de que se trate y, esencialmente, a la de la causa de la temporalidad que la justifica, todo ello en referencia a las circunstancias específicas que en cada caso se aprecien y teniendo presente que la existencia de una subvención no conlleva necesariamente la temporalidad. Y que tampoco aparece recogida, en los contratos suscritos por las partes, ninguna condición resolutoria derivada del cese de la subvención, ni tampoco consta acreditado, o por lo menos se hubiera tratado de introducir en el relato histórico, que no existieran subvenciones para el año 2005, por lo cual al quedar acreditado, de un lado el fraude de Ley, como señala el Magistrado de Instancia, y de otro no se ha justificado la causa del cese, procede desestimar el recurso interpuesto, declarando la indefinición del contrato, sin perjuicio que con arreglo a la doctrina jurisprudencial, la actora pueda ser cesada cuando se produzca la cobertura de la plaza por el sistema legal, o se produzca, acreditándose debidamente, la amortización de la plaza.
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por el CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE LOS MONTES ORIENTALES y Doña Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 22 de marzo de 2005 , en autos nº 63/05, seguidos a instancia de la segunda, sobre despido, contra el primero y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

