Sentencia Social Nº 464/2...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Social Nº 464/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1430/2004 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 464/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100405

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:785

Resumen:
La Sala considera:DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en los autos 264/04 confirmamos íntegramente la referida sentencia con condena en costas a la empresa recurrente que comprenderán el abono de los honorarios del letrado contrario en cuantía de 250 euros, decretándose la perdida de los depósitos constituidos por dicha empresa para recurrir, a los que una vez firme la presente se les dará el destino legal.La sentencia se fundamenta en dos motivos de nulidad de actuaciones, en el primero de ellos denuncia la infracción del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24.1 de la Constitución Española por cuanto el recurrente entiende que los hechos probados son insuficientes al no recoger circunstancias concurrentes y transcendentes en la resolución del asunto.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00464/2006

Recurso nº: 1.430/04

Ponente : Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

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En Albacete, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 464

En el Recurso de Suplicación nº. 1430/04, interpuesto por la representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Albacete, en autos nº. 264/04 , siendo recurrido D. Jesus Miguel. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 5 de Julio de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a la empresa demandada "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A" a reconocer que el demandante ha de desarrollar su trabajo, como jornada reducida por guarda legal, los lunes de 7:00 horas a 11:00 horas y los sábados de 7:00 horas a 13:00 horas sin que tenga obligación de prestar sus servicios domingos y festivos que la empresa decida abrir mientras dure tal situación.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor Don Jesus Miguel con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios para la entidad "Centros Comerciales Carrefour S.A.", dedicada a la actividad de comercio, con categoría profesional de Profesional y salario según convenio. El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Segundo.- En fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, mediante Acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete, Jesus Miguel y la representante legal de Centros Comerciales Carrefour S.A. Dª. Begoña, convinieron la reducción de jornada del trabajador por motivo de guarda legal a 26 horas semanales y con horarios de 7 a 11 horas, de lunes a viernes, y de 7 a 13 horas los sábados y ello hasta el 28-2-04, incluido, y por ello en la sección de pescadería. Además se estipuló que a partir de dicha fecha, si el trabajador prorrogara la situación de reducción de jornada por guarda legal y concreción horaria, o bien lo haría en el mismo horario y jornada anterior en la sección de carnicería, o bien con la misma jornada en la sección de pescadería, pero ajustando la concreción horaria al sistema de turnos rotativos que se encuentra vigente en el momento del acto conciliatorio en la sección de pescadería. Asimismo en su punto tercero regulaba la jornada y sección a la que retornaría el trabajador cuando cesase la situación de reducción de jornada por guarda legal. Dicho acto de conciliación consta en autos y se da por reproducido.

Tercero.- Con fecha cinco de febrero de 2004 Jesus Miguel comunicó por escrito a la empresa empleadora su intención de prorrogar la situación de reducción de jornada durante un año más concretando como horario de trabajo el de 7:00 a 11:00 horas de lunes a viernes y de 7:00 horas a 13:00 horas los sábados. Dicho escrito consta y se da por reproducido.

Cuarto.- Mediante escrito fechado el día nueve de febrero de 2.004 la entidad empleadora comunicaba al Sr. Jesus Miguel la continuación en situación de jornada reducida por guarda legal en relación con el acuerdo alcanzado en acto de conciliación de fecha 27 de mayo de 2003 en dicho horario y en la sección de carnicería. Dicho escrito consta y se da por enteramente reproducido.

Quinto.- La cláusula novena del contrato de trabajo que vincula al Sr. Jesus Miguel y Centros comerciales Carrefour S.A. se estipula el compromiso del trabajador de prestar sus servicios hasta un máximo de 15 domingos y/o festivos al año. El contrato de trabajo consta y se da por reproducido. El trabajador ha prestado servicios durante 6 domingos (tres en el año 2003 y 3 en el año 2004) durante el tiempo de reducción de jornada por guarda legal.

Sexto.- la esposa del Sr. Soriano Doña Esperanza, se halla dada de alta en el régimen especial de Trabajadores autónomos desde el 1 de marzo de 1994, según certificación de fecha 16 de junio de 1999, siendo su actividad económica principal, según declaración censal, de peluquería de señoras.

Séptimo.- El actor ha formulado las correspondientes Reclamaciones Previas agotando así la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa Centros Comerciales Carrefour SA interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en los autos nº 264/04 que estima la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel en la que solicitaba la condena de la hoy recurrente a reconocer que el demandante ha de desarrollar su trabajo únicamente de 7 a 11 horas de lunes a viernes y de 7 a 13 horas los sábados, sin trabajar, en consecuencia, los domingos y festivos que la empresa decida abrir sus instalaciones.

Recordando ahora que el mencionado horario es consecuencia de una reducción de jornada por razón de guarda legal que fue pactada en acto de conciliación, siendo el objeto de debate si durante la reducción de la jornada el trabajador debe prestar o no servicios los domingos en que se abran las instalaciones de la empresa en virtud de una cláusula contenida en el contrato de trabajo según la cual el trabajador se comprometía a prestar servicios hasta un máximo de 15 domingos o festivos al año si por razones organizativas o de servicio la empresa decide el cambio de la jornada laboral o comercial o prevé una necesidad distinta de personal en esos días en caso de apertura habitual y preavisa con 15 días de antelación.

Se inicia el recurso con dos motivos de nulidad de actuaciones, en el primero de ellos denuncia la infracción del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24.1 de la Constitución Española por cuanto el recurrente entiende que los hechos probados son insuficientes al no recoger circunstancias concurrentes y transcendentes en la resolución del asunto. Infracción que no puede ser estimada pues la sentencia de instancia se encuentra correctamente motivada, pues explica con claridad, coherencia y lógica las razones de la decisión. Debiendo recordarse que no cabe exigir que la fundamentación de la sentencia sea absolutamente exhaustiva, ni que agote por completo el proceso lógico que condujo al Tribunal a su decisión, sino que es totalmente correcta y suficiente una motivación sucinta con tal de que baste para satisfacer la doble finalidad a que atiende el requisito, a saber: la exteriorización, de un lado, del fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del derecho y, permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos de los litigantes, como ocurre en el presente caso. De otro lado, siendo este aspecto el verdadero objeto de la denuncia del recurrente, contiene en su declaración de hechos probados aquellos que son necesarios para determinar la resolución. Es cierto que los hechos probados son un elemento esencial en toda resolución, en su construcción lógica y en su inteligibilidad, hasta el punto de que su ausencia o defectuosa consignación determina la nulidad de la sentencia. Esta exigencia recogida por lo que al procedimiento laboral respecta en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia (SSTS 29/10/85, 10/3/86, 17/11/89 entre otras muchas) en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Lo anterior no quiere decir, como también ha declarado la jurisprudencia, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sin embargo la parte que considere que se han omitidos datos relevantes para la resolución del caso tiene abierta la vía que le ofrece la letra b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para completar o corregir la relación de hechos probados. Esta posibilidad legal impide que la parte pueda alegar fundadamente una indefensión por defectos en los hechos probados (dejamos al margen claro esta supuestos extremos de falta absoluta de los mismos, falta de relación total con lo debatido, o construcción absurda de los hechos probados etc), pues el remedio está en su mano, y determina como vienen recordando reiteradamente las resoluciones de las Salas de suplicación que sea al Tribunal a quien corresponda pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, careciendo a estos efectos de eficacia la solicitad de la parte de que se declare la nulidad.

Por último otros defectos que se denuncian que no son mas que errores evidentes de expresión o trascripción o omisiones que no impiden la correcta interpretación de lo resuelto no pueden ser determinante de la nulidad solicitada, como mucho hubieran sido dignos de una aclaración de sentencia, pero como ya decimos, ni siquiera es estrictamente necesario pues pese a ellos la decisión de la sentencia de instancia es perfectamente inteligible.

SEGUNDO.- Se denuncia en segundo lugar la infracción del art. 138 bis de la LPL por entender la parte recurrente que este debería haber sido el cauce procesal seguido y no el del procedimiento ordinario. Tiene sentido el criterio judicial, no obstante la argumentación del recurrente, seguido a este respecto pues ciertamente en el presente caso la reducción de la jornada por guarda de un menor y la concreción del horario del trabajador que ejercita dicho derecho fue fijada de común acuerdo por las partes y se viene observando según lo pactado durante un largo periodo de tiempo, no siendo el objeto del procedimiento en consecuencia la mencionada concreción horaria de la reducción de jornada por motivos familiares, sino que lo que nos ocupa es un problema de interpretación conjunta de dicho pacto de concreción horaria y de lo establecido en el contrato de trabajo en el sentido de si, dadas las circunstancias previstas en la mencionada estipulación, puede la empresa exigir al trabajador la prestación de servicios en domingos o festivos, tal y como se acordó en el contrato.

Pero al margen de si el objeto de la controversia está comprendido o no en el art. 138 bis el motivo ha de ser desestimado pues para que la nulidad de las actuaciones triunfe en esta vía es necesario que la parte que la pretende haya sufrido una efectiva indefensión, entendida esta como una merma tangible y efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia y defensa y en el presente caso dicha merma no ha existido pues no se alega por la parte su existencia y por el contrario lo que acredita el hecho de que el recurrente haya llegado a este trámite la única consecuencia que esa supuesta inadecuación del procedimiento le ha provocado es unas posibilidades de alegación y defensa superiores a las previstas en el tramite del art. 138 bis LPL , todas las que ha tenido la parte en este recurso, que no procede contra las sentencias dictadas en el procedimiento regulado en la norma cuya infracción se alega.

TERCERO.- El correlativo del recurso se ampara en la letra b del art. 191 de la LPL se propone una nueva redacción para el hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal sería: "Con fecha cinco de febrero de 2004 Jesus Miguel comunicó por escrito a la empresa empleadora su intención de prorrogar la situación de reducción de jornada durante un año mas concretando como horario de trabajo el de 7:00 horas a 11:00 horas de lunes a viernes y de 7:00 horas a 13:00 horas los sábados, no haciendo referencia a la posibilidad de no trabajar ni domingo ni festivos, asumiendo lo establecido en la cláusula adicional n1 9 de su contrato de trabajo donde expresamente se compromete a prestar sus servicios hasta un máximo de 15 domingos y/o festivos del año, o su parte proporcional según la duración del contrato inicial y de la pactada en cada una de sus prorrogas a fin e cubrir la necesidades del servicio en esto días si la Dirección del centro por razones organizativas o de otro tipo, decide el cambio de la jornada laboral o comercial, o prevé una necesidad distinta de personal en estos días en caso de apertura habitual y prevista con un mínimo de 15 días de antelación."

Modificación que no puede ser aceptada porque en la misma se introduce no solo hechos sino una valoración jurídica de los mismos que predetermina la resolución del caso al referirse precisamente a lo que es objeto de controversia. Resultando que los hechos, propiamente dichos, que en dicho hecho modificado se contienen están ya recogidos en la relación de hechos probados de la sentencia, concretamente en su hecho robado segundo, tercero y cuarto por lo que se refiere a la concreción de la jornada entre las parte y en el hecho probado quinto por lo que se refiere a la cláusula del contrato sobre trabajo en domingos y festivos que se enfrenta a aquella.

CUARTO. También ha de ser desestimada la siguiente modificación de hechos probados propuesta y que afectaría al hecho probado sexto y del que se propone la siguiente redacción alternativa: "La esposa del Sr. Soriano Doña Esperanza, se halla dada de alta e el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de marzo de 1994, según certificación de fecha 16 de junio de 1999, siendo su actividad económica principal, según declaración censal, de peluquería de señoras, no quedando debidamente constatado que desarrolle alguna actividad los domingos y festivos".

Modificación que tampoco puede ser estimada porque no se funda en prueba documental o pericial alguna que la avale, como no podía ser de otra forma al tratarse de un hecho negativo, de dejar constancia de que determinada circunstancia que interesa a la recurrente no se encuentra probada, cuando es constante la jurisprudencia que no pueden modificarse los hechos probados sobre la base de una alegada falta de prueba.

QUINTO.- Por ultimo, al amparo del art. 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores . Infracción que también ha de ser desestimada pues la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda de un hijo menor del trabajador demandante que se realizó mediante acto de conciliación sustituye temporalmente, mientras dure la razón determinante de la reducción horaria, a la jornada y el horario pactado en contrato. De manera que no puede la empresa que pactó con el trabajador esta concreción horaria pretender ahora que este también está obligado a prestar servicios un máximo de 15 domingos o festivos en determinadas circunstancias previstas en el contrato cuando tal pacto no se incluyó en el de concreción horaria y por el solo hecho de que esta era una obligación asumida por el trabajador a la firma del contrato. Ello al margen de que el trabajador haciendo dejación voluntaria de su derecho pueda prestar servicios algún domingo, como al parecer lo ha hecho durante el periodo de mas de un año en que rige la reducción de la jornada por guarda de hijo menor.

Debiéndose recordar tales efectos que la jornada reducida por guarda legal tiende a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil , sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que "en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional (artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa". (S. 11/12/01, 20/7/00 y SAN de 28/2/05 entre otras). Doctrina que lleva desechar cualquier interpretación, como la que hace en el presente procedimiento la empresa, que venga a desconocer o ampliar la concreta reducción de jornada y concreción horaria de la misma pactada entre el trabajador y la empresa.

Sin que las circunstancias de hecho en las que se pretende fundar tal ampliación en el recurso puedan tomarse en consideración. Así en relación con al hecho de que la esposa del trabajador, peluquera autónoma, tenga o no tenga que trabajar domingos y festivos porque tal circunstancia no se ha comprendido en los hechos probados, siendo realmente intrascendente desde el momento que el precepto denunciado como infringido tan solo considera susceptible de limitación dicho derecho en relación al cónyuge cuando este preste servicios en la misma empresa, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Las demás circunstancias: la existencia de otros 15 trabajadores con jornada reducida por la misma causa y el tamaño de la plantilla porque nada se ha acreditado al respecto, siendo también circunstancias que en principio son intrascendentes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en los autos 264/04 confirmamos íntegramente la referida sentencia con condena en costas a la empresa recurrente que comprenderán el abono de los honorarios del letrado contrario en cuantía de 250 euros, decretándose la perdida de los depósitos constituidos por dicha empresa para recurrir, a los que una vez firme la presente se les dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1430 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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