Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 464/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2719/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 464/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100296
Encabezamiento
RSU 0002719/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00464/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0027973, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002719 /2008-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Alonso
Recurrido/s: MEYBO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000082 /2005
Sentencia número: 464/2008-P
217708
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
_________________________________________________
En Madrid, a nueve de julio de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 2719/08 interpuesto por DON Alonso , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número Veintidós de los de Madrid, el día 30 de noviembre de 2006, en los autos número 82/05, ejecución número 15/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Alonso , por despido, contra MEYBO, S.A. habiéndose conciliado las partes con fecha 10 de noviembre de 2003, solicitando el trabajador su ejecución con fecha 31 de enero de 2005, despachándose por auto de 15 de febrero de 2005 , constando en autos los siguientes antecedentes:
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, se despachó ejecución por el Juzgado por importe de 3.500 euros en concepto de principal, resolución en la que se incluían los plazos vencidos y no pagados de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, más 350 euros y 201,25 euros para costas e intereses que se fijaban provisionalmente.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 , se tuvo por ampliada la ejecución por importe de 1.400 euros en concepto de principal correspondiente a los nuevos plazos vencidos y no pagados de enero y marzo de 2005 más la cantidad de 140 euros en concepto de costas y 84 euros para intereses que se fijaban provisionalmente y sin perjuicio de posterior tasación y liquidación.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005 , se tuvo por ampliada la ejecución despachada por importe de 700 euros en concepto de principal correspondiente al nuevo plazo vencido y no pagado de abril de 2005, más 70 euros en concepto de costas y 42 euros en concepto de intereses que se fijaban provisionalmente y sin perjuicio de posterior tasación y liquidación.
El 21 de junio de 2006 se practicó la tasación de costas y liquidación de intereses por importe de 1.635,70 y 372,49 euros, respectivamente.
El 20 de septiembre de 2006 se dicta auto por el que se ratifica dicha liquidación, que, recurrido en reposición, se ratifica por el que ahora se impugna.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el ejecutante, con intervención de la Letrada DOÑA MERCEDES PÉREZ PALACIOS, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 3.1, 1095, 1100, 1101, 1108 y 1109 del código Civil, 29 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina que lo interpreta y 24 de la Constitución, así como la interpretación errónea del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 3 y de la disposición adicional 5ª de la LGPE para 2005 y artículos 235.1 y 267 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , alegando que la sentencia dictada por esta Sala el día 31 de enero de 2006 , no dice lo que señala el Juzgador a quo, sino que el auto que despacha ejecución debe comprender la cantidad correspondiente por intereses vencidos a la fecha de presentación del escrito que la solicite, pero ello no implica que el principal deje de devengar los mismos intereses desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva y posteriores solicitudes de ampliación de ejecución, por lo que la resolución recurrida no contempla la totalidad de los intereses devengados por el principal hasta su puesta a disposición del ejecutante, sino solo los devengados desde las resoluciones que acuerdan el despacho de la ejecución y sucesivas ampliaciones; además alega que se está aplicando un 6% al principal, infringiendo lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , que fija el interés en un 10%, por lo que reclama unos intereses de 629,64 euros, según detalla y, además, reclama los intereses procesales desde la resolución de 15 de febrero de 2005 en que se despachó ejecución, hasta la puesta a disposición y desde las fechas en las que se dictó resolución ampliatoria de la ejecución, por un total de 14,95 euros o subsidiariamente 10,89 euros, según detalla.
En el auto dictado por el Juzgado el día 17 de mayo de 2005 se denegó al ejecutante su solicitud de despachar la ejecución por intereses, declarando el juzgador a quo lo siguiente: "no procede despachar la ejecución por los intereses de mora respecto a los plazos ya abonados ni respecto a los plazos impagados por no estar expresamente pactado su devengo en el acta de conciliación que se ejecuta, todo ello sin perjuicio de la ulterior liquidación de intereses procesales, si la deuda fuera abonada a través del presente proceso de ejecución", habiéndose formulado recurso de suplicación por el ejecutante frente al auto que desestimó el de reposición interpuesto contra aquél, por considerar que, en la actualidad, no ha de posponerse a una fase posterior la liquidación de los intereses moratorios vencidos, siendo, conforme a los artículos 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, el ejecutado, el único que puede manifestar su oposición en caso de desacuerdo, denunciando también como vulnerado el artículo 24 de la Constitución por dilatar la liquidación de intereses, por lo que solicitaba que se repusieran las actuaciones al momento en que se dictaron los autos despachando ejecución, recurso que se resolvió poniendo de manifiesto esta Sala que han de incluirse en el despacho de la ejecución no sólo los intereses debidos, sino aquéllos que durante la misma pudieran devengarse, sin necesidad de esperar a la liquidación tras la conclusión de la fase ejecutiva.
Posteriormente se efectuó por el Juzgado la tasación de costas, calculando los intereses procesales devengados a partir de cada resolución dictada, inicial y ampliatorias, en esta ejecución, a medida que se han ido impagando los plazos en los que se acordó en conciliación el pago de la deuda que la empresa tiene con el ejecutante, lo que se impugnó por éste, que pretende que se le abonen no solo los intereses procesales, sino también los intereses sustantivos.
Al respecto hemos de tener en cuenta que ciertamente la empresa ya adeudaba en el momento en el que la conciliación tuvo lugar, el total de la cantidad que en la misma se fija, acordando las partes su pago aplazado, lo que constituye un beneficio para la empresa, que obtuvo un aplazamiento al 0%, desde luego muy ventajoso, que ésta pretende incrementar con la demora en el cumplimiento de dichos plazos, por lo que podría ser de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1129 del Código Civil , siendo ésta la previsión legal para los supuestos en los que el deudor, como en este caso, incumple con su obligación abusivamente, de manera que al considerarse exigible el total de la deuda, desde ese momento se devengan ya intereses sobre todo su importe, sin esperar al vencimiento de los plazos pactados y, lo mismo cabe cuando tal impago se produce en la ejecución del acto de conciliación, pero no habiéndose solicitado por el ejecutante, hemos de estar a lo planteado en el recurso.
Debemos resaltar que los intereses sustantivos establecidos por el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores se devengan hasta el momento en el que se dicta sentencia por la que se condena al pago de las cantidades adeudadas que desde su vencimiento producían dichos intereses o se concilia el pago de dicha deuda entre las partes, fijando su importe y, una vez que esta se concreta, bien en la resolución judicial o en la conciliación que se homologa a aquélla en sus efectos, el importe del principal queda determinado e inalterable, devengando, a partir de ese momento, los intereses procesales moratorios en los términos establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, en el presente caso, no se trata de una deuda por salarios impagados, sino derivada de un despido que en el acto de conciliación se reconoce por la empresa como improcedente, acordando las partes la cantidad a la que asciende la indemnización por tal concepto tal y como correctamente ha entendido el Juzgador a quo, por lo que en ningún momento ha devengado los intereses legalmente establecidos en el aludido artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , porque la obligación nació en el momento en el que se celebró el acto de conciliación, siendo desde entonces exigible, de manera que, instada su ejecución, desde ese momento devenga intereses procesales.
En ningún caso pueden producirse, como pretende el recurrente, un doble devengo, sustantivo y procesal, sino que, en los supuestos, diversos del presente, en que se trata de cantidades que desde su vencimiento devengan intereses antes de su reclamación judicial, en cada periodo ha lugar a uno u otro, y así, hasta la sentencia o conciliación, devengan el sustantivo del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y a partir de esta fecha el procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero nunca los dos conjuntamente, máxime en el presente caso en el que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , no existiendo la deuda antes de su determinación en conciliación, ni se pactó en ésta el devengo de intereses por incumplimiento del pago, produciendo exclusivamente intereses procesales a partir de la reclamación judicial, en la cuantía que establece el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso se desestima.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alonso , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número Veintidós de los de Madrid, el día 30 de noviembre de 2006 , en los autos número 82/05, ejecución número 15/05, en procedimiento por despido seguido frente a MEYBO, S.A. y, en consecuencia, confirmamos el mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
