Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 464/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2014 de 17 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 464/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100448
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00464/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2014 0102801
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000379 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA
Recurrente/s:COMARCA DEL CINCA MEDIO
Abogado/a:
Procurador/a:ISAAC GIMENEZ NAVARRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Florencia
Abogado/a:ASESORIA JURIDICA CC.OO.
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 379/2014
Sentencia número 464/2014
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 379 de 2.014 (Autos núm. 821/2.012), interpuesto por la parte demandada COMARCA DEL CINCA MEDIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 27 de marzo de 2014 ; siendo demandante Dª Florencia sobre impugnación acto administrativo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Florencia , contra Comarca del Cinca Medio, sobre impugnación de acto administrativo , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 27 de marzo de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Estimando la demanda interpuesta por Dª Florencia , frente a COMARCA DEL CINCA MEDIO, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, debo declarar no ajustada a derecho la resolución impugnada de 30-8-12, así como la posterior de 3-9-12 en cuanto acuerda la adscripción provisional, dejándolas sin efecto y reconociendo el derecho de la actora a seguir manteniendo su adscripción a la plaza de trabajadora social con carácter definitivo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- La actora Dª Florencia , mediante oferta pública de empleo que exigía la titulación de trabajador social, fue contratada por la Comarca del Cinca Medio en fecha 8-10-2002 con la categoría de monitora, grupo D, nivel 16.
El 16-7-2005 suscribió contrato de interinidad para sustituir a un trabajador, con categoría de trabajadora social.
El 27-8-2005 suscribió contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era 'programa de trabajo con menores', con categoría de monitora.
SEGUNDO. -Por Providencia de Presidencia de 1-5-2006, se acordó modificar el complemento específico del puesto ocupado por la actora, reconociendo las funciones correspondientes a un puesto de trabajadora social (grupo B) y la equiparación salarial consiguiente con efectos de 1 de mayo de 2006, visto el incremento de usuarios inmigrantes que requerían la atención de un trabajador social y la necesidad de dar solución urgente al asunto por la acumulación de tareas que recaían sobre la trabajadora social Otilia .
TERCERO.- En fecha 10-12-2009 la actora solicitó la modificación de su categoría, pasando a A2, por poseer la titulación exigida y estar desempeñando dichas funciones, hasta que se consolidase su puesto de trabajo.
CUARTO.- Con efectos de 14-12-2009 fue transformado en indefinido el contrato temporal celebrado el 27-8-2005, manteniendo la categoría de monitora.
QUINTO.- Por Providencia de Presidencia de 2-2-2010, vista la solicitud de la actora, el cumplimiento de los requisitos y las funciones desempeñadas por la misma, y la inclusión de la plaza de trabajador social en el grupo A2 en la plantilla de 2009, se acordó adscribir a la actora al desempeño de las funciones correspondientes a Trabajadora Social (subgrupo A2, nivel 22) y equiparar su retribución a la de dicho puesto, con efectos de l-1-2010, reflejándose en el recibo de salarios, a partir del mes de enero, la categoría Grupo A2, nivel 22.
SEXTO.- En fecha 19-4-12 la Secretaria de la Comarca emitió el informe que consta aportado sobre 'revocación de reconocimiento y adscripción a funciones y puestos de superior categoría y modificación de complementos específicos', cuyo contenido se da por reproducido.
Mediante Decreto de la Presidencia de la Comarca 156/2012, de 23 de julio, se acordó iniciar 'procedimiento de revocación de la adscripción al puesto de Trabajador Social (grupo A, nivel 22) aprobada por Providencia de la Presidencia de fecha 2 de febrero de 2010' a favor de la actora, y por Decreto 191/2012, de 30 de agosto, se revocó dicha adscripción, pasando a la situación laboral de origen (grupo C2, nivel 16). En dicha resolución se aludía al incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 26 del convenio colectivo del personal laboral vigente en su día para la encomienda de trabajos de superior categoría en relación el art. 39 ET que regula la movilidad funcional.
Interpuesta reclamación previa en fecha 26-9-12, fue desestimada por Decreto n° 287/2012, de 12 de diciembre, con posterioridad a la presentación de la demanda objeto del presente pleito (6-11-12)
SEPTIMO. - Por Decreto n° 199/2012, de 3 de septiembre se acordó adscribir a la actora 'al desempeño de las funciones correspondientes a Trabajador Social (subgrupo A2, nivel 22) hasta la provisión reglamentaria de la plaza y retribuir el mismo mediante un complemento personal transitorio equivalente a la diferencia con el salario que corresponda a esa categoría durante el periodo que los realice'.
Interpuesta reclamación previa contra dicha adscripción provisional, solicitando el mantenimiento de la adscripción a la plaza de trabajadora social con el carácter de indefinida, fue desestimada por Decreto n° 288/2012, de l2de diciembre.
OCTAVO.- Por Decreto n° 289/2912 de 12 de diciembre, se estableció que al puesto de monitora de servicios sociales ocupado por la actora correspondía la prestación de apoyo a los distintos programas y servicios que se desarrollaban, bajo las indicaciones y supervisión del personal técnico del Servicio Social de Base, realizando las funciones que se detallaban, y que sedan por reproducidas.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Florencia fue contratada por la Comarca del Cinca Medio con la categoría de monitora. El Presidente de esta comarca dictó una providencia el 1-5-2006 acordando modificar el complemento específico del puesto ocupado por esta trabajadora, reconociendo las funciones correspondientes a un puesto de trabajadora social (grupo B) y la equiparación salarial consiguiente. Y la providencia de Presidencia de 2-2-2010 acordó adscribir a la actora al desempeño de las funciones correspondientes a trabajadora social (subgrupo A2, nivel 22) y equiparar su retribución a la de dicho puesto. El 30-8-2012 la Presidencia de esta comarca dictó decreto revocando dicha adscripción, pasando a la situación laboral de origen (grupo C2, nivel 16). La trabajadora interpuso demanda contra la Comarca del Cinca Medio impugnando esta resolución administrativa. La sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada.
SEGUNDO .- En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se alega por la parte actora que se trata de un procedimiento de impugnación de un acto administrativo con una cuantía inferior a los 18.000 euros que fija como límite de acceso a suplicación el art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
El citado art. 191.3.g) de la LRJS excluye el recurso de suplicación 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.
La LRJS atribuyó al orden social el conocimiento de la impugnación de las 'resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del (...) Estatuto de los Trabajadores (...) así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional'[ art. 2.n) de la LRJS ], así como de los 'actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3 '[ art. 2.s) de la LRJS ].
La competencia para el conocimiento de estas materias estaba atribuida al orden contencioso-administrativo antes de la entrada en vigor de la LRJS. La cuantía litigiosa que permite el acceso al recurso devolutivo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es muy elevada: 30.000 euros [ art. 81.1.a) de esta ley ]. Al atribuir al orden social estas controversias litigiosas se fijó para ellas una cuantía de acceso al recurso devolutivo que, sin alcanzar un importe tan elevado como el del orden contencioso-administrativo, es muy superior a la establecida con carácter general en el art. 191.2.g) de la LRJS (3.000 euros).
Pero ello no ha supuesto una limitación del acceso a suplicación en aquellos pleitos en los que la Administración Pública interviene como empleador de un trabajador. El art. 191.3.g) de la LRJS , que se refiere a los 'actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores',debe ponerse en relación 1) con el art. 2 n) y s) de la LRJS , que regula el ámbito del orden jurisdiccional social; 2) con los arts. 6 , 7 , 8 y 9 de la LRJS , relativos a la competencia objetiva; 3) con los arts. 151 y 152 de la LRJS , que desarrollan la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales; y 4) con la disposición transitoria cuarta de la LRJS , que atribuye al orden social el conocimiento de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.
El examen conjunto de estos preceptos evidencia que la nueva cuantía litigiosa de 18.000 euros solo opera cuando la actuación de la Administración pública se produce en el ejercicio de sus potestades públicas: haciendo uso de la facultad del 'imperium', no como un mero empleador. Por ejemplo, cuando ejercita una potestad sancionadora.
En definitiva, cuando la Administración pública actúa como empleador, en tal caso opera la regla general establecida en el art. 191.2.g) de la LRJS y el límite determinante del acceso a suplicación será de 3.000 euros. La tesis contraria supondría una limitación en el acceso a suplicación no querida por la LRJS, que no pretendía restringir el acceso a suplicación por esta vía sino únicamente ampliar las competencias del orden social.
TERCERO .- Tampoco se trata de una demanda impugnando una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se combate la decisión de un empleador de revocar el reconocimiento y adscripción de un trabajador a funciones de superior categoría y la modificación de complementos de superior categoría, con fundamento en que cuando se efectuó dicho reconocimiento no se siguió el procedimiento reglamentario ni se cumplieron los requisitos exigidos por el convenio colectivo aplicable. La 'causa petendi' no se sustenta en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción sino en que el reconocimiento de funciones superiores se realizó vulnerando los preceptos reglamentarios y convencionales. Por consiguiente, se trata de un pleito extramuros del art. 41 del ET .
Y no es aplicable la modalidad procesal de clasificación profesional porque esta solo opera cuando 'son determinantes y se cuestionan los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos (...) no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra cuestiones más complejas' ( sentencia del TS de 19-11-2012, recurso 3871/2011 , y las citadas en ella).
CUARTO .- La recurribilidad suplicacional de la sentencia de instancia depende de si la cuantía litigiosa alcanza los 3.000 euros. El art. 191.2.g) de la LRJS , al establecer las reglas de exclusión del recurso de suplicación, no se refiere a las reclamaciones de cantidad que no excedan de 3.000 euros sino a las 'reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.Esta regla excluyente no se circunscribe a las reclamaciones de cantidad. En cualquier reclamación, aun cuando no se concrete su cuantía en la demanda ni en la fase de conclusiones, si lo que subyace en ella es un interés económico, deberá cuantificarse este y, si no alcanza los 3.000 euros, la sentencia de instancia no será recurrible en suplicación. Por su parte, el art. 192.3 de la LRJS dispone : 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
No todas las pretensiones pueden cuantificarse económicamente. El art. 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la expresión de la cuantía en la demanda, establece: 'Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario'.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sí que define la cuantía indeterminada a efectos del acceso al recurso, estableciendo en su art. 42.2 : 'Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones valuables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración'.
La cuantía será indeterminada cuando la pretensión procesal no sea susceptible de valoración económica. En tal caso, no será aplicable la regla de exclusión del recurso del art. 191.2.g) de la LRJS porque no se tratará de una pretensión con una cuantía litigiosa inferior a 3.000 (la cuantía será inestimable), y en consecuencia se podrá interponer recurso de suplicación. Por consiguiente, a efectos del acceso a suplicación, las acciones con contenido económico deben cuantificarse económicamente, a fin de determinar si superan el límite de 3.000 euros.
QUINTO .- La presente demanda tiene un contenido económico, consistente en la diferencia entre la retribución salarial que tenía la actora antes del decreto de la Presidencia de la Comarca de 30-8-2012, correspondiente al grupo A2, nivel 22 y la que se le abona desden entonces, correspondiente al grupo C2, nivel 16. Su cuantía, en cómputo anual, excede los 3.000 euros que permiten el acceso a suplicación, por lo que forzoso es concluir que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación.
SEXTO .- Los dos primeros motivos de suplicación, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , postulan la revisión del relato histórico de instancia. En primer lugar pretende que se añada un hecho probado en el que conste que el 30-3-2012 se sometió a la comisión mixta del convenio colectivo la reestructuración y revocación de las adscripciones temporales 'acordándose que cada trabajador debía estar encuadrado en su categoría, sin perjuicio de las provisiones temporales de vacantes y su retribución conforme a la categoría superior mientras se desarrollen esas funciones'.
El acta de la sesión de la comisión mixta de 30-3-2012 no recoge ningún acuerdo entre el empleador y los representantes de los trabajadores sobre esta materia. Únicamente menciona que el Presidente de la Comarca afirmó que cada trabajador debía estar en su categoría, debiendo proveerse temporalmente las vacantes y retribuirse mientras se desarrollen las funciones superiores. Pero no consta que la parte social manifestase su conformidad sobre este extremo, lo que impide estimar este motivo.
SÉPTIMO .- La prueba documental en que se sustenta la segunda pretensión revisora, la resolución de la Secretaria de la Comarca del Cinca Medio obrante al folio 115 de la causa, demuestra su veracidad, por lo que procede estimarla, añadiendo al hecho probado séptimo el texto siguiente: 'Como consecuencia de las necesidades de personal y la exigencia del quinto trabajador social para la atención de tareas relacionadas con usuarias inmigrantes y la permanencia en tres municipios comarcales, el 18 de julio de 2012 el Consejo Comarcal aprobó la modificación de la plantilla del personal incluyendo un quinto trabajador social en el grupo A2 y el inicio del procedimiento para la provisión de la vacante'.
OCTAVO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se desarrollan cuatro submotivos que por su interconexión deben examinarse conjuntamente, en los que se denuncia la infracción de los arts. 20 y 21 de la Ley 7/1985 , arts. 29.2.11 y 30 de la Ley /71999 , art. 15 de la Ley de creación de la comarca , arts. 55 a 58 del Real Decreto Legislativo 1/2006 , arts. 18 a 21 y 25 del Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2006 - 2008 , arts. 18 a 22 y 26 del Convenio Colectivo de esta empresa para los años 2012 a 2014 y arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en síntesis, 1) que la adscripción provisional de la actora a una plaza superior se realizó vulnerando los citados preceptos legales, sin que el Presidente de la comarca fuera competente para realizarla; 2) que la promoción interna debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad; 3) que el procedimiento administrativo por el que se dejó sin efecto la adscripción provisional se ha realizado siguiendo las exigencias legales; y 4) que solo puede reconocerse una categoría superior a la del trabajador cuando se evidencia que la que se le atribuyó no corresponde con los trabajos que se han venido realizando desde el inicio de la relación laboral, postulando que se desestime íntegramente la demanda.
NOVENO .- El convenio colectivo vigente cuando se modificó el complemento específico de la actora y posteriormente se le adscribió al desempeño de las funciones de trabajadora social era el Convenio Colectivo de la Comarca del Cinca Medio para los años 2006-2008 (BOP de Huesca nº 139 de 19/07/2007). La parte recurrente denuncia la vulneración de los arts. 18 a 21 y 25 de esta norma colectiva, que regulaban la oferta de empleo público (art. 18), los sistemas de selección (art. 19), los órganos de selección (art. 20), la movilidad y promoción interna (art. 21) y los trabajos de superior e inferior categoría (art. 25).
El párrafo tercero de este art. 21 disponía: 'La promoción interna supone la posibilidad del personal comarcal a ascender de una categoría inferior a una superior tras superar las pruebas establecidas al efecto, en las que se deberá respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias separadas cuandopor conveniencia en la planificación de los recursos humanos se entiende pertinente'.
Y los dos primeros párrafos del art. 25 estatuían: 'En caso de necesidades del servicio, los trabajadores podrán realizar funciones de superior categoría, sin que las adscripciones generen derecho a reclasificación profesional, siendo retribuido mediante un complemento personal transitorio equivalente a la diferencia con el salario que corresponda a esa categoría durante el periodo que los realice.
Si tales trabajos se efectúan por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos, deberá convocarse la provisión del puesto de trabajo de categoría superior en el plazo de seis meses desde la finalización de dicho período, salvo los casos de reserva de puesto de trabajo'.
DÉCIMO .- Por consiguiente, el convenio colectivo de empresa establecía que la promoción interna debía respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y la realización de tareas de categoría superior por necesidades de servicio no generaba derecho a reclasificación profesional. La actora había suscrito un contrato de trabajo como monitora. En 2009 solicitó que se modificara su categoría pasando a la A2 por tener la titulación exigida y estar desempeñando estas funciones. Y el Presidente de la comarca la adscribió al desempeño de las funciones de trabajadora social, del subgrupo A2.
Conforme a lo dispuesto en la norma colectiva vigente, la promoción interna de esta trabajadora hubiera requerido la convocatoria de unas pruebas con la finalidad de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad. Al no haberse realizado dichas pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del convenio colectivo, forzoso es concluir que cuando la providencia del Presidente comarcal de 2-2-2010 acordó 'adscribir a Florencia al desempeño de las funciones correspondientes a trabajadora social (subgrupo A2 nivel 22) y equiparar su retribución a la de dicho puesto según lo establecido en el Convenio colectivo del personal laboral vigente con efectos de 1 de enero de 2010', se trataba de una adscripción provisional, sin que ello conlleve una reclasificación profesional. La propia providencia no establece ninguna reclasificación profesional: no adscribe a la demandante al puesto de trabajadora social sino 'al desempeño de las funciones correspondientes a trabajadora social'. Y la mención expresa a que la adscripción funcional se realiza según lo establecido en la norma colectiva, que establecía: 'sin que las adscripciones generen derecho a reclasificación profesional', obliga a concluir que se trató de una adscripción provisional.
Dicha adscripción provisional puede dejarse sin efecto por el empleador, el cual debe proceder a la provisión reglamentaria de la plaza conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad, sin que sea necesario acudir al procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos regulado en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que procede estimar el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Florencia contra la Comarca del Cinca Medio, desestimando su pretensión de que se declare que las resoluciones de esta comarca de 30 de agosto de 2012 y 3 de septiembre de 2012 no son conformes a derecho, declarando no haber lugar a su pretensión de que se reconozca su derecho a seguir adscrita con carácter indefinido al grupo A2 nivel 22 como trabajadora social, así como su equiparación a la retribución del trabajador social mediante un complemento transitorio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comarca del Cinca Medio, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Florencia contra la Comarca del Cinca Medio, desestimando su pretensión de que se declare que las resoluciones de esta comarca de 30 de agosto de 2012 y 3 de septiembre de 2012 no son conformes a derecho, declarando no haber lugar a su pretensión de que se reconozca su derecho a seguir adscrita con carácter indefinido al grupo A2 nivel 22 como trabajadora social, así como su equiparación a la retribución del trabajador social mediante un complemento transitorio.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
