Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 464/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100396
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:928
Núm. Roj: STSJ CLM 928/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00464/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0000086
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000504 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000041 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eufrasia , INSS-TGSS
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Eufrasia , INSS-TGSS
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 464/18
En el Recurso de Suplicación número 504/17, interpuesto por la representación legal de INSS-TGSS
Y Susana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número U NO DE GUADALAJARA, de
fecha 18/06/15 , en los autos número 41/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurridos INSS-
TGSS Y Susana .
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la petición principal, y estimando la subsidiaria; estimo la demanda formulada por Dª. Susana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para el ejercicio de su profesión habitual de 'limpiadora', condenando a dicha Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 22.498,56€;.
Absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que la parte actora Dª. Susana , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que la actora solicitó su declaración de Incapacidad en 10-11-2014 (folios 27 a 36 de autos), tramitándose el correspondiente expediente administrativo, se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI en fecha de 17-11-2014 (folios 46 a 48), emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en la misma fecha , proponiendo, 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (folio 49), dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 19-11-2014, Resolución Administrativa desestimatoria, '... Por no alcanzar las lesiones que padece un gado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 171994 de 20 de junio (BOE 29/6/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)...' (folio 37).
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía en 16-12-2014 (folios 66 a 68), y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 23-12-2014 (folio 64), fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 07-01-2015 (folio 69).
3º.- Que la profesión habitual de la demandante Dª. Susana , es la de limpiadora, prestando servicios en residencia de ancianos, viniendo desarrollando las tareas de 'barrer y fregar suelos, limpieza de sanitario, y limpieza de polvo en mobiliario. Utilizando para dichas tareas cubos de prensa y mopas de arrastre' (folio 24).
4º.- Que en los Informes del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Guadalajara de fechas 19-08-2014 y 30-10-2014 respectivamente que obran al folio 63 y 91 de autos, se hace constar en el apartado <; fibromialgia', openia lumbar y femoral>;, y <; fibromialgia, osteoporosis con falta de respuesta a difisfinatos>;, 5º.- Que en el parte de Interconsulta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha se hace constar, 'depresión/trastornos depresivos' (folio 93).
6º.- Que en los Informes que aportados por la actora obran a los folios 94 a 103 de autos, no pueden tenerse en cuenta, por ser de fecha posterior al hecho causante.
7º.- Que la demandante acredita las siguientes <;Dolencias>;: 'Fibromialgia, osteoporosis lumbar y osteopenia femoral con falta de respuesta a difosfonatos, metatarsalgia pie izquierdo no resuelta'.
Presentando las siguientes limitaciones <;Orgánicas y Funcionales>;, 'actividades que supongan requerimientos muy intensos de la columna lumbar, o riesgos de traumatismo sobre la zona lumbar osteoporotica'.
8º.- Que la Base Reguladora mensual no controvertida de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 370,37€; (folio 39), y de la Incapacidad Permanente Parcial 937,44€;. Siendo los efectos de la Incapacidad Permanente Total de 18-11-2014.
9º.- Que la demandante solicita se dicte sentencia por la que se le reconozca en situación de Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, por enfermedad común.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demanda, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, dictó sentencia de 18-6-15 por la que estimando la petición subsidiaria de la demandada, declaraba a la interesada en situación de invalidez permanente parcial. Contra tal resolución se alza en suplicación, de un lado, la parte demandada, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión jurídica, al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS . Y de otro, la parte actora, formalizando un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último de revisión jurídica al amparo de la letra c/, del mismo precepto ya reseñado.
SEGUNDO : Por motivos de orden sistemático, resolveremos en primer lugar, el motivo de revisión fáctica contenido en el recurso de la parte actora.
En el mismo, se solicita la modificación del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una descripción ampliada de dolencias. No podemos admitir tal pretensión, en cuanto es palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Y por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.
Además de lo anterior, conviene recordar que la valoración de todos aquellos informes médicos, incluidos, en su caso, los periciales, debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica. Y como consecuencia, el parecer de la instancia solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, cuando sea patente el error al hacer prevalecer unos informes sobre otros, por razón de especialidad, objetividad, rigor científico y otros criterios similares, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO : Para terminar, resolveremos de manera conjunta los motivos de ambos recursos, que tienen por objeto, en el caso de la entidad gestora, negar la existencia de grado alguno de invalidez, con cita de infracción del art. 137.3 de la LGSS de 1994 , aplicable al caso por motivos de orden intertemporal. Y en el caso de la parte actora, sostener la existencia de invalidez permanente total, con cita de infracción del art.
137 del mismo texto. Se trata, como puede observarse, de sendas cuestiones conceptualmente indivisibles, que requieren por ello de una consideración simultánea.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión de los motivos así planteados, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Además de lo anterior, y como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.
Por otro lado, y estando en cuestión la calificación de la instancia de existencia de invalidez permanente parcial, deba también recordarse que esta es la que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS de 1994 , ' sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma '. Esto es, implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios generales al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, la interesada se encuentra afecta de fibromialgia, osteoporosis lumbar y osteopenia femoral con falta de respuesta a difosfonatos. Metatarsalgia de pie izquierdo no resuelta. Depresión/trastornos depresivos.
A la vista de la indicada descripción, debemos ahora recordar, como tantas veces hemos hechos en casos anteriores similares al presente, que la fibromialgia puede tener muy diversos grados de incidencia y gravedad, sobre los que no se tiene noticia concreta en esta alzada. Y del mismo modo, la simple mención a un trastorno depresivo, es por sí solo insuficiente, si no se ve acompañado de un diagnóstico más preciso, del que tampoco se dispone en el caso.
De este modo, debe concluirse que la interesada tiene limitación para la sobrecarga muy intensa de la columna lumbar, o riesgos de traumatismos sobre la zona lumbar osteoporótica, que solo son constitutivos de su categoría laboral como limpiadora en parte, esto es, en relación a ciertos gestos y requerimientos, pero no para todos los constitutivos del núcleo de la indicada categoría, que implicara la imposibilidad de su desarrollo completo. Como se ha valorado en la instancia, puede que la demandante pueda tener limitaciones para los actos que impliquen coger ciertas cargas o agacharse, y ello ya ha sido valorado para el reconocimiento de la invalidez permanente parcial. Pero no apreciamos sin embargo, que se impida el desarrollo del resto de funciones de la categoría, para las cuales por cierto, se dispone de elementos e instrumentos (cubos de prensa, mopas de arrastre), que hacen más livianos y llevaderos los requerimientos de la profesión.
En fin, entendemos que la calificación de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, sin perjuicio de la evolución de futuro de la interesada, y de la cobertura en caso de descompensación o exacerbación de las dolencias, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación de los dos recursos presentados.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 18-6-15 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por Dña. Eufrasia contra los indicados. Así como el formalizado por la indicada demandante, contra la administración de la seguridad social, en el mismo proceso referenciado, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas en ambos casos.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0504 /17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €;), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
