Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 464/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100465
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:865
Núm. Roj: STSJ EXT 865/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00464/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 398 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 624 / 2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s:Dª Adela
Abogado/a: D. OSCAR MARÍA AGUILERA PIEDEHIERRO
Recurrido/s: FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
Recurrido/s: EMPRESA MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ
Abogado/a: D. MANUEL MORALO ARAGÜETE
Recurrido/a: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/a: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado /a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a Diecisiete de Julio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 464/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 398/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. OSCAR MARÍA
AGUILERA PIEDEHIERRO, en nombre y representación de D.ª Adela , contra la sentencia número 107/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 624/2017, seguido a
instancia de la Recurrente frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61,
parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA, EMPRESA MANUEL FERNÁNDEZ
DÍAZ, parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL MORALO ARAGÜETE, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el
SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO
MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Adela presentó demanda contra FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, EMPRESA MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 107/2018, de fecha Veinte de Marzo de Dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª. Adela nació el día NUM000 de 1970. Su profesión habitual es la de peón agrario. La demandante cotiza en la Seguridad Social por jornadas reales, habiendo trabajado 1 jornada en el último mes de trabajo, siendo la base de cotización de esa jornada de 38,50 €.
SEGUNDO. La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 22 de agosto de 2016, cuando trabajaba para la empresa MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, e inició una situación de incapacidad temporal que finalizó el día 23 de febrero de 2017.
TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aprobó a favor de la actora, con fecha 15 de mayo de 2017, una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 1.920 €.
CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 27 de julio de 2017 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.
QUINTO. Dª. Adela padece principalmente las siguientes dolencias: secuelas de accidente de trabajo, fractura de cúpula radial con limitación de movilidad de codo derecho < 50 %.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Adela contra el INSS, la TGSS, la mutua FREMAP y la empresa MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adela interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Dieciocho de Junio de Dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, peón agrario, al considerar que no es acreedora del grado de incapacidad permanente total que postula derivada del accidente de trabajo, habiéndole reconocido la Entidad Gestora afecta de Lesiones Permanentes no Invalidantes.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia mediante el cauce que para disentir le ofrece el presente recurso de suplicación. Y, en un solo motivo de recurso, que ampara en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, proponiendo que se añada a dicho ordinal lo siguiente: ' La gammagrafía efectuada a la paciente con fecha 16 de diciembre de 2016 confirman la lesión en todo el brazo: Síndrome de Distrofia Simpático Refleja en miembro superior derecho '. Ello provoca, como ya manifestamos en nuestra demanda, dolencia crónica en codo y brazo derechos, tipo neurítico en el territorio de la metámera C5-C6, al haberse dañado el codo en la zona del Nervio cubital y Radial, 5 ramas del nervio branquial lesionado en el accidente, en cuyas zonas siente dolor, pérdida de fuerza y parestesia, que le impiden hacer esfuerzos con la extremidad superior derecha. Siendo por consiguiente dichas dolencias definitivas , sin posibilidad de curación y cuya tratamiento está encaminado a paliar el dolor, las cuales le incapacitan totalmente para el desempeño de su profesión habitual de peón agrícola '.
A tal fin la recurrente cita los documentos obrantes a los folios 47 y 48, y 100 y 101, consistente en informes periciales practicados a instancias de la demandante, manifestando su disenso con la valoración de la prueba que efectúa el órgano de instancia, considerando que no expone los elementos de juicio para otorgar un mayor valor probatorio a un informe sobre otro, analizando nuevamente el recurrente toda la prueba practicada.
Y tal pretensión no puede prosperar, primeramente por cuanto que, "(...) lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". Lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el dictamen propuesta del EVI, que tiene por base el informe emitido por el Médico Evaluador, y en evacuado por este último tras la aportación de la prueba que cita el recurrente acompañada a la reclamación previa interpuesta, y a ello hemos de estar, siendo que el órgano de instancia sí valora la prueba practicada, tal y como es de ver en el fundamento de derecho segundo de su resolución. Y es que, en definitiva, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.
Finalmente, el último inciso que pretende añadir constituyen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, y como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, como es el caso, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, que aplicado al supuesto contemplado, sería no acceder a adicionar las mismas en el relato de hechos probados. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 , " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".
En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO: Pero es más, el disconforme no pide la revisión en derecho, siendo que sin solicitar ésta poco importaría que los hechos quedaran redactados de una u otra forma. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aún teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS . Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.
A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).
Y con arreglo a lo anterior, mal puede estimar esta Sala un recurso en el que sólo se solicita la revisión fáctica, que además no puede prosperar como hemos visto, sin interesar la revisión jurídica sustantiva, estando la primera orientada a la segunda, siendo su basamento, olvidando que el recurso de suplicación tiene los objetos descritos y destinados a revisar de hecho y de derecho la resolución de instancia, siendo que sin solicitar ésta última poco importa que los hechos quedaran redactados de una u otra forma.
Es por ello que ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Adela contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Badajoz, en autos número 624/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa MANUEL FERNÁNDEZ DIAZ, por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0398 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
