Sentencia SOCIAL Nº 464/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 464/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 411/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100149

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6608

Núm. Roj: SJSO 6608:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

00464/2019

Procedimiento: 411/2019

S E N T E N C I A NÚM. 464/19

En la Ciudad de Guadalajara, a 9 de diciembre de 2019

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio 411/2019seguidos a instancia de DÑA. Erica,asistida por el letrado Sr. Viana López frente al AYUNTAMIENTO DE BRIHUEGA,representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Vereda Palomino y asistido del letrado Sr. Martín Concepción, sobre DESPIDO,en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2019 se presentó demanda de despido frente a la entidad demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-El día señalado, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, (testigo citado no compareciconcluyendo las partes y solicitando de este Juzgado que se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. La demandada optó en el acto del juicio, para el caso de que se declare la improcedencia del despido, por indemnizar a la actora.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO .- La actora, Dª Erica, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Brihuega desde el 12 de mayo de 2016 como personal laboral: Educadora Infantil en el puesto de Apoyo a Dirección Guardería Municipal, percibiendo un salario bruto/mes de 1098,29 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias en virtud de contrato por obra y servicio a jornada parcial (25 horas a la semana).

-no controvertido-

SEGUNDO.- Resolución de Alcaldía de 23 de abril de 2019 declaró la extinción del contrato de trabajo con efectos de 11 de mayo de 2019-

-notificación de la resolución, doc. nº5 acompañando a la demanda, que se da por reproducido en esta sede-

TERCERO.- Dª Erica recibió finiquito por importe de 2.610,50 euros, de los cuales 1.317,96 eran en concepto de indemnización por fin de la relación laboral.

-doc. n12 y 13 de la demandada-

CUARTO. - La guardería lleva en funcionamiento desde hace 20 años. En el año 2015 tenía 9 alumnos y ha llegado a tener hasta 19 alumnos en uno de los cursos posteriores.

- sentencia firme 122/2019 de 25 de marzo del Juzgado de lo social nº2 de Guadalajara -

QUINTO.- La trabajadora no es representante de los trabajadores, si bien consta su afiliación sindical.

-hecho no controvertido-

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes deducidas en el acto del juicio, así como de la sentencia firme 122/2019 de 25 de marzo del Juzgado de lo social nº2 de Guadalajara , no habiendo comparecido el testigo propuesto, y en aplicación el artículo 217.7 de la LEC .

SEGUNDO.- Se impugna la extinción del contrato de la trabajadora entendiendo que las labores que desarrollaba la actora atendían a necesidades permanentes y ordinarias de la entidad local ajenas a cualquier causa de temporalidad, entendiendo por ello, que la contratación temporal de la trabajadora fue fraudulenta y que por tanto la trabajadora ha de ser considerada trabajadora indefinida, siendo en consecuencia improcedente la extinción de su relación laboral.

TERCERO.- La sentencia de 22 de marzo de 2004 y de 2 de junio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RJ 2000890), a cuya doctrina también se remite de la de 30 de abril de 2001 (RJ 2001613), señala que ''no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Local (RCL 198599, 1372), pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad». También la sentencia de esta Sala Cuarta de 21 de marzo de 2002 (recurso 008/1701/01 ) (RJ 2002 990), aclara que para la validez del contrato temporal causal, la doctrina unificada, tuvo muy en cuenta, junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal «Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-5-98 (2709/1997 ) [ RJ 1998585 ], 5-7-99 (2958/1998) [RJ 1999443 ] y 2-6-00 (2645/1999 ) [RJ 2000890]. ''

En el presente caso, de la prueba practicada se infiere que la actividad desarrollada por la actora, prestando servicios continuados durante tres años como educadora infantil no responde a una necesidad excepcional o a una actividad con autonomía y sustantividad propia, toda vez que el Ayuntamiento presta sin interrupción el servicio público de guardería como parte de sus competencias municipales. Así, la demandada no ha probado que el servicio de guardería sea una obra y servicio singular, sino que al revés de lo actuado ha resultado su carácter permanente y vocación de continuidad, lo que necesariamente conlleva a declarar que la contratación de la actora lo fue en fraude de ley, en contra de la previsión del artículo 15 y Disposición Adicional 15ª del Real Decreto 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), por lo que la relación laboral debe ser declarada indefinida (no fijo) de acuerdo al segundo párrafo del apartado primero de la DA 15ª del ET .

Así, la extinción del contrato, necesariamente debe ser declarada improcedente.

CUARTO.- Declarada improcedente la extinción de la relación la relación laboral, en aplicación del artículo 56 del ET y siendo indiscutido (así lo ha confirmado también la STJUE de 25 de julio de 2018), que se mantiene la opción por parte de la Administración entre readmitir al trabajador o indemnizarle, y de conformidad con la opción del artículo 110.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ejercitada por la demandada, procede determinar la indemnización a satisfacer.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 12/05/2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 11/05/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 ). Por consiguiente, debemos contabilizar 36 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 3574,71 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante, resultando así que la demandada debe abonar: 2.256,75 euros.

QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida de DÑA. Erica, frente al AYUNTAMIENTO DE BRIHUEGA:

- Declaro la improcedencia de la extinción de la relación laboral de DÑA. Erica y en consecuencia debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE BRIHUEGA a indemnizar a la actora en la suma de 2.256,75 euros (3574,71 - 1.317,96), declarando extinguida la relación laboral a fecha del cese de la prestación de servicios.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LRJS ;

Así por esta mi sentencia lo pronuncia, manda y firma: Dña. María Aránzazu Espejo-Saavedra López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de Guadalajara.

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