Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 464/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 464/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100318
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:780
Núm. Roj: STSJ CLM 780/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00464/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2015 0002693
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000060 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000846 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Dionisio , I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: CRISTINA AZORIN DIAZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 464/19
En el Recurso de Suplicación número 60/18, interpuesto por la representación legal de Dionisio , INSS
y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha veintiséis
de junio de dos mil diecisiete , en los autos número 846/15, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido
Dionisio , INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por de D. Dionisio , asistido de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social D.ª Pilar Ordoñez Carrasco, dejando sin efecto la resolución de fecha 2 de septiembre de 2.015, declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando, en consecuencia, al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales a ella inherentes'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Dionisio , con D.NI. núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.964, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su última profesión la de encargado de mantenimiento y limpieza de urbanización, encontrándose en situación de desempleo desde el 22 de julio de 2.015 tras ser despedido de la empresa en que prestaba sus servicios como personal de mantenimiento por 'ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa' (folio núm. 10).
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución con fecha de salida 02 de septiembre de 2.015, acordando denegarle la prestación de incapacidad permanente interesada 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando el demandante en fecha 15 de octubre de 2.015 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución fecha 15 de diciembre de 2.015.
TERCERO.- D. Dionisio padece artrodesis lumbar, lumbalgia posquirúrgica y trastorno depresivo mayor, presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, según informe del E.V.I. de fecha 27 de agosto de 2.015, ratificado el día 26 de octubre de 2.015 'sin alteraciones funcionales para el desarrollo de su actividad habitual en el momento actual', reflejándose en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 17 de agosto de 2.015, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido: 'ANTECEDENTES (...) IP para su trabajo habitual de Guardia Civil con retirada de armas en 4/2005 por Tr.
De personalidad. AFECTACIÓN ACTUAL. IT de 30-5-14/7-15 presentada discrepancia rechazada por EVI con alta efectos 9-7-15. IT por clínica ansioso-depresiva. Mantiene seguimiento en circuito de Psiquiatría y Psicología con estabilización clínica con tto. Tras alta ha acudido a A.P.S. con informe de NCIR de Valencia de 6/2005 alegando no fiarse de subir escaleras de tijera o uso de máquinas limpiadoras por su problema de espalda. No agudización, ni tto actualmente (...) AFECCIONES PSÍQUICAS. Seguimiento por Psiquiatría hace más de 10 años por insomnio, ansiedad, tristeza, retracción social, ideación autolítica, ha sido tratado con antidepre4sivos a dosis altas los 3 primeros años y posteriormente en dosis de mantenimiento con JD: Tr.
Depresivo mayor. Sf actual: consciente, orientado, colaborador, descuidado aseo personal. No alteraciones del lenguaje, curos o contenido del pensamiento, alteraciones sensoperceptivas ni otra clínica psicopatológica grave. Refiere insomnio de conciliación y haber aumentado de peso por comer sin hambre. CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. 1) Artrodesis lumbar en 2005. Lumbalgia postquirúrgica. 2) Tr.
Depresivo mayor. EVOLUCIÓN. 1) Tras la Iq refiere episodios agudos de lumbalgia que responden a tto.
rhbr y lyrica. 2) Tras tratamiento inicial a altas dosis de fármacos permanece clínica estabilizada con dosis de mantenimiento.'
CUARTO.- Según el informe de fecha 15 de mayo de 2.017 emitido por Dª. Evangelina , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, el actor padece (pág. 55 del informe) 'trastorno depresivo persistente (distimia) de inicio tardío, con episodio de depresión mayor persistente grave y trastorno de personalidad no especificado con presencia de distintos rasgos de personalidad. 2. La sintomatolgía depresiva y el patrón de personalidad del peritado, con sus correspondientes rasgos de personalidad desadaptativos, unido a su enfermedad física, interfiere significativamente de manera negativa en diferentes áreas de su vida, a nivel personal, laboral y social. De igual modo se ven alteradas las funciones cognitivas de atención, concentración, memoria y por ende la capacidad de aprendizaje, lo que le impide llevar acabo de manera normalizada y con regularidad el desempeño de actividades en su vida diaria, principalmente en las básicas y el autocuidado, así como el desempeño de su profesión, donde en ambas esferas ha necesitado ayuda de su mujer y compañeros de trabajo.'
QUINTO.- El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 71 % por Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social con efectos desde el 8/11/2006 (documento número 16 aportado por la parte actora).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 494,90 € mensuales, con efectos de fecha 27 de agosto de 2.015.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de procedencia, de fecha 26-6-2017 , recaída en los autos 846/2015, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por D. Dionisio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación letrada del demandante, mediante dos motivo de recuso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 194 y 196,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10 - 2015 (LGSS ). Por su parte, la representación letrada de la entidades gestoras demandadas formalizan el suyo mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 136,1 º y 137,4º del texto de 20-6-94 LGSS , artículos 193 y 194 del texto vigente de 30-10-2015. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO .- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3- 13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.
b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.
c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.
d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.
e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 , o de 16-2- 16, Rollo 401/15 , entre otras).
f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).
Partiendo de la anterior doctrina general, en el presente caso procede dar respuesta en primer lugar al motivo del recurso del demandante, en el que se pretende modificar los hechos tenidos como probados, para posteriormente, según quede finalmente el relato fáctico, común para ambos recursos, entrar a dar respuesta a los respectivos motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado. Lo que, en este caso, al ser ello viable, y acorde a parámetros de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), se hará de forma conjunta.
TERCERO .- En el primer motivo del recurso del demandante, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, se realizan por la parte recurrente varias propuestas de revisión, a las que a continuación se les dará respuesta.
1.- La primera de ellas, es la de modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal manera que al mismo se le añada un determinado párrafo, que deriva de la intervención en el acto de juicio oral de la perito que lo hizo a su instancia. Al respecto, debe señalarse que, al inicio del mencionado hecho probado cuarto, se indica que se tiene por reproducido el contenido de dicho informe pericial, de donde resalta parte del mismo.
De tal modo que, por esa vía de remisión, cabe considerar que se puede tener también por reproducida la parte del mismo que ahora pretende añadir el recurrente, viniendo así por tanto en innecesaria la modificción.
En cuando que, además, lo que simplemente se describe es el contenido de dicho informe, lo que no quiere decir que el órgano judicial considere probado lo que en el mismo se señala, pues claramente, buena parte del mismo no sería posible incluirlo como un aspecto probado, en cuanto que lo que hace es realizar una valoración jurídica, en concreto sobre la capacidad laboral o no del peritado, que entiende que es una situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, que es impropia de una intervención de esta naturaleza, al ser ello competencia del órgano judicial. Por todo ello, procede desestimar esta primera propuesta.
2.- En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado, séptimo en caso de estimarse, que, en lo que puede entender de la propuesta esta Sala, parece que sería del siguiente tenor literal: 'Según Informe de 20 de abril de 2017 del Doctor Salvador el paciente tiene un diagnóstico de trastorno depresivo mayor grave de carácter crónico y rasgos disfuncionales desadaptativos de personalidad y un pronóstico desfavorable no estando capacitado el paciente para el afrontamiento laboral y el desempeño eficaz y responsable de cualquier tipo de ocupación que precise un mínimo de rendimiento responsabilidad, y eficacia de forma habitual que le impiden desarrollar cualquier actividad laboral, tal y como obra en autos al folio 2 del ramo de prueba de la parte actora'.
De nuevo se incurre en las mismas deficiencias que se han señalado respecto de la anterior propuesta: a) De una parte, lo que se propone como texto no parece que se haga como contenido de un hecho probado, sino como una mera referencia a lo que ha dicho un determinado facultativo, por tanto, con un carácter puramente descriptivo; b) Y, especialmente, de nuevo se pretende introducir, dentro del relato de hechos probados, una valoración jurídica, claramente condicionante del resultado del litigio, dejando ya constancia de la calificación de su capacidad laboral, lo que es doblemente impropio: ni de una aportación pericial o de facultativo médico, ni de un hecho probado en un litigio sobe incapacidad permanente.
Nuevamente por lo tanto, procede que se deba acordar la desestimación de esta propuesta de revisión fáctica, por adición en el caso.
3.- En tercer lugar, se pretende añadir otro nuevo hecho probado, que inicialmente propone que sea signado como octavo (sería séptimo, caso de estimarse, al no haberse accedido a la anterior adición), que parece que sería del siguiente tenor literal: 'Según Informe de 20/04/2017 del Doctor Victoriano Paciente (sic) con antecedentes de artrodesis: L4- L5-S1 (2005) Igualmente presenta coxartrosis izquierda y tendinopatía de inserción (con calcificaciones) del tendón Aquiles izquierdo además, de bursitis trocanterea. Deberá evitar actividades físicas incontrolada y la marcha y bipedestación prolongada, tal y como obra en autos al folio 6 del ramo de prueba de la parte actora'.
Tampoco en ese caso cabria admitir la adición perseguida, tanto por la indicada remisión a lo que dice un determinado informe médico, pero no propuesto realmente como una conclusión probatoria, como un hecho acreditado, aunque luego se remitiera como apoyo de ello a ese medio de prueba; y de otra, debido a que en realidad no aporta nada con relevancia resolutoria, toda vez que el recurrente ya tiene reconocida una situación de incapacidad para su trabajo habitual, que es sobre lo que, en definitiva, podría pretenderse que incidiera, con una propuesta más adecuada, el texto literalmente propuesto. Debe así desestimarse también esta segunda adición, quedando inalterado el componente narrativo de instancia, para todas las partes.
CUARTO .- Procede ahora entrar a dar respuesta, de modo conjunto, a los motivos de uno y otro recurso dedicados al examen del derecho aplicado, en ambos casos encaminados a lo que entienden como la adecuada subsunción de las dolencias en los tipos invalidantes legalmente descritos. En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO .- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se puede concretar, de una parte, en el ámbito de dolencias físicas, en Artrodesis lumbar en 2005 y Lumbalgia postquirúrgica (hecho probado tercero), y según se desprende del razonamiento judicial, como afecciones psíquicas, las de trastorno depresivo persistente (distimia) de inicio tardío, con episodios de depresión mayor persistente grave y trastorno de personalidad no especificado, con presencia de distintos rasgos de personalidad desadaptativos (hecho probado tercero y Fundamento Jurídico Segundo, con valor fáctico). Y con sintomatología durante más de 10 años de insomnio, ansiedad, tristeza, retracción social e ideación autolítica (hecho probado tercero).
b) La incidencia funcional de tal cuadro de dolencias, que afecta en diferentes áreas de su vida personal, laboral y social, con alteración de las funciones cognitivas, de atención, concentración, memoria y capacidad de aprendizaje (hecho probado cuarto), afectándole a actividades de la vida diaria, como el autocuidado (ídem).
c) La profesión habitual que venía prestando (tras ser despedido por ineptitud sobrevenida, hecho probado primero y Fundamento Jurídico Segundo, tercer párrafo, con valor fáctico), de Encargado de mantenimiento y limpieza de urbanización (hecho probado primero, sin profesiograma concreto).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO .- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de poder realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por el contrario de como entendió la Sentencia de instancia, y de lo que se plantea en el recurso de las entidades gestoras, difícilmente cabe considerar que le reste al demandante una capacidad teórica suficiente como para el desempeño, en términos de normalidad, regularidad y eficiencia, de una actividad retribuida, por cuenta propia o por cuenta ajena, de las normales en el actual mercado de trabajo, como consecuencia especialmente de la incidencia en el afectado de las graves afecciones psíquicas que se describen, con tratamiento de mantenimiento (hecho probado tercero), necesitada cualquier actividad de una capacidad de mínima atención y concentración, y de una personalidad estable, que son habilidades que no acompañan al afectado, sin duda muy en el límite entre ser calibrado como incapacitado total o absoluto, por las dificultades propias del tipo de dolencia que le afecta, pero que en el entender razonable de esta Sala, conducen a una situación en la que no parece viable el acceso a actividad retribuida de clase alguna. Estando así inmerso en la situación postulada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo ( artículo 194,1,c) LGSS de 30-10-2015), derivada de contingencia común, con independencia de que, una eventual mejoría, de producirse, pudiera en tal caso dar lugar a una revisión de su situación, si la misma tuviera incidencia en su capacidad laboral. Y en su consecuencia, que proceda, de una parte, desestimar el recurso formalizado por la representación del INSS y TGSS, y de otra, que se deba estimar el a su vez formalizado por el demandante, y le sea reconocida la situación pretendida de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria inicial, no debatida, de 494,90 euros (hecho probado sexto), y con efectos retroactivos no debatidos desde 27-8-2015 (hecho probado sexto). Sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que procede la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 26-6-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete , recaída en los autos 846/2015, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Dionisio , y procediendo la estimación del recurso a su vez formulado por la representación letrada del demandante D. Dionisio , le debe de ser reconocida la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria inicial de 494,90 euros, y con efectos retroactivos desde 27-8-2015. Sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0060 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
