Sentencia SOCIAL Nº 464/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 464/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 464/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100462

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:717

Núm. Roj: STSJ ICAN 717/2020


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000045/2020
NIG: 3803844420180007925
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000464/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000930/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Pascual ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000045/2020, interpuesto por D./Dña. Pascual , frente a Sentencia
000388/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000930/2018-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Pascual , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Pascual , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 /1961, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de albañil, (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- Con fecha 31/05/2018 el actor presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, (folio 13, -solicitud-).

TERCERO.- Por resolución de fecha 29/06/2018, la Dirección Provincial del INSS reconoce al actor el derecho a ser perceptor de una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con el siguiente cuadro clínico residual: 'Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio en 2012 y 2016. lesión de un vaso revascularizada. Ergonometría de 11-2017, clínica y eléctricamente negativa, 10 mets, con respuesta hipersensitiva severa. Función ventricular conservada. Hipertensión mal controlada'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Presenta limitaciones para actividades con sobrecarga física mediana a gran intensidad'; (folios 28, - resolución-; folio 52, - informe del EVI de fecha 20/06/2018-).



CUARTO.- El actor tiene una base reguladora de 731,23 euros, (folio 29, -resolución-).

QUINTO.- El 10/08/2018 la parte actora formuló reclamación previa contra la resolución del INSS, que fue desestimada por resolución de fecha 27/09/2018 en base los siguientes hechos: 'analizado de nuevo el expediente y la documentación aportada por usted, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan parta la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado de manera absoluta para todo tipo de trabajo', (folio 5 a 7, -reclamación previa-; folio 93, - resolución-).

SEXTO.- El actor ingresó en mayo de 2012 por una cardiopatía coronaria con lesión en descendiente anterior, síndrome isquémico coronario agudo, practicándose angioplastia coronaria translumial percutánea y stent en descendente anterior. El 01/12/2016 volvió a ingresar por infarto de miocardio con onda Q anterior, enfermedad arterial coronaria con oclusión trombótica aguda en descendente anterior media y lesiones obstructivas significativas en descendente anterior proximal y primera diagonal. Se le da de alta el 09/12/2016. (folios 45 y 46, -informe del servicio de cardiología de fecha 19/04/2017; folio 36 a 39, -informe de alta 09/12/2016). SÉPTIMO.- Practicada angioplastia se halla enfermedad arterial coronaria con oclusión trombótica aguda en DA media (tercio proximal) y lesiones obstructivas significativas en DA media (en borde distal del stent implantado previamente), DA proximal, ostium de 1ª diagonal (segmento proximal medio).

Resto del árbol coronario libre de lesiones obstructivas significativas.

-ACTP e implante directo de stent farmacoactivo (Xience alpine 2.25x15mm) soplado al segmento del stent implantado en 2012 sin complicaciones y buen resultado angiográfico.

- ACTP primaria e implante de stent farmnacoactivo (Xience alpine 2.5x23mm) en DA media (tercio proximal) soplado con borde proximal stent implantado en 2012, sin complicaciones y con buen resultado angiográfico.

- ACTP e implante de stent farmacoactivo (Promus premier 3x12mm) en DA proximal soplado con stent implantado en DA media (tercio proximal) sin complicaciones y con buen resultado angiográfico.

- ACTP simple en ostium de 1ª diagonal sin complicaciones y con buen resultado angiográfico.

- ACTP simple en 1ª diagonal sin complicaciones y con un buen resultado angiográfico óptimo.

Resultando un trastorno segmentario apical con FEVI conservada. (folio 41 a 44, -angioplstia-; folio 46, - informe del servicio de cardiología de 19/04/2017-). OCTAVO.- En el servicio de cardiología de la Orotava, el actor refirió el 19/04/2017 disnea de moderados esfuerzos, observándosele muy ansioso y depresivo y se remite a rehabilitación cardiaca, (folio 46, -informe del servicio de cardiología de 19/04/2017-). NOVENO.- Por el servicio de rehabilitación cardiaca se informó el 10/11/2017 que el actor ha obtenido un resultado favorable con mejoría tanto en el perfil de riesgo metabólico a través de cambios en el estilo de vida como en el funcional mediante el ejercicio físico. El paciente con cuadro de ansiedad y rasgos de personalidad de tipo A, no habiendo sido valorado previamente por profesionales de salud mental, a lo largo del programa ha trabajado el afrontamiento del estrés, la gestión de la ira, la modificación de rasgos de personalidad disfuncionales y el desarrollo de patrones de conducta saludables. Ha completado satisfactoriamente el programa de entrenamiento físico,3 realizando tonificación general de miembros superiores y ejercicios aeróbicos, principalmente cicloergómetro y pista en marcha con una intensidad moderada. En pruebas del esfuerzo a 10/11/2017 la prueba de sobrecarga isquémica y eléctricamente negativa al 70% de la frecuencia cardiaca objetivo. A máximo esfuerzo TAS: 200mmHg. Capacidad funcional promedio para su edad y sexo (10,6 Mets). (folio 47 y 48, -informe-).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pascual , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 29/06/2018 y la desestimatoria de la que trae causa de fecha 27/09/2018, dictadas en el expediente núm. NUM003 , y, en consecuencia, absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Pascual , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS por infracción del art. 137.5 de la LGSS.

Al actor le ha sido concedida por la Entidad Gestora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil y no estando conforme con ello por entender que no puede llevar a cabo ninguna actividad de tipo sedentario, es por lo que interesa le sea concedida una incapacidad permanente absoluta.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5º, 137 párrafo 1º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).



SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente LRJS recoge expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.



TERCERO.- Consta en el relato fáctico lo siguiente: 'El 10/08/2018 la parte actora formuló reclamación previa contra la resolución del INSS, que fue desestimada por resolución de fecha 27/09/2018 en base los siguientes hechos: 'analizado de nuevo el expediente y la documentación aportada por usted, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan parta la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado de manera absoluta para todo tipo de trabajo'. El actor ingresó en mayo de 2012 por una cardiopatía coronaria con lesión en descendiente anterior, síndrome isquémico coronario agudo, practicándose angioplastia coronaria translumial percutánea y stent en descendente anterior. El 01/12/2016 volvió a ingresar por infarto de miocardio con onda Q anterior, enfermedad arterial coronaria con oclusión trombótica aguda en descendente anterior media y lesiones obstructivas significativas en descendente anterior proximal y primera diagonal. Se le da de alta el 09/12/2016. Practicada angioplastia se halla enfermedad arterial coronaria con oclusión trombótica aguda en DA media (tercio proximal) y lesiones obstructivas significativas en DA media (en borde distal del stent implantado previamente), DA proximal, ostium de 1ª diagonal (segmento proximal medio). Resto del árbol coronario libre de lesiones obstructivas significativas.

-ACTP e implante directo de stent farmacoactivo (Xience alpine 2.25x15mm) soplado al segmento del stent implantado en 2012 sin complicaciones y buen resultado angiográfico.

- ACTP primaria e implante de stent farmnacoactivo (Xience alpine 2.5x23mm) en DA media (tercio proximal) soplado con borde proximal stent implantado en 2012, sin complicaciones y con buen resultado angiográfico.

- ACTP e implante de stent farmacoactivo (Promus premier 3x12mm) en DA proximal soplado con stent implantado en DA media (tercio proximal) sin complicaciones y con buen resultado angiográfico.

- ACTP simple en ostium de 1ª diagonal sin complicaciones y con buen resultado angiográfico.

- ACTP simple en 1ª diagonal sin complicaciones y con un buen resultado angiográfico óptimo.

Resultando un trastorno segmentario apical con FEVI conservada. Por el servicio de rehabilitación cardiaca se informó el 10/11/2017 que el actor ha obtenido un resultado favorable con mejoría tanto en el perfil de riesgo metabólico a través de cambios en el estilo de vida como en el funcional mediante el ejercicio físico. El paciente con cuadro de ansiedad y rasgos de personalidad de tipo A, no habiendo sido valorado previamente por profesionales de salud mental, a lo largo del programa ha trabajado el afrontamiento del estrés, la gestión de la ira, la modificación de rasgos de personalidad disfuncionales y el desarrollo de patrones de conducta saludables. Ha completado satisfactoriamente el programa de entrenamiento físico,3 realizando tonificación general de miembros superiores y ejercicios aeróbicos, principalmente cicloergómetro y pista en marcha con una intensidad moderada. En pruebas del esfuerzo a 10/11/2017 la prueba de sobrecarga isquémica y eléctricamente negativa al 70% de la frecuencia cardiaca objetivo. A máximo esfuerzo TAS: 200mmHg.

Capacidad funcional promedio para su edad y sexo (10,6 Mets).' Considera el recurrente que el trabajador no puede llevar a cabo ninguna actividad como consecuencia de los padecimientos que tiene, dado el carácter progresivo e irreversible de los mismos.

El motivo no puede tener favorable acogida puesto que el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Magistrada de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana crítica.

En el fundamento de derecho tercero la Juez examina la situación en la que se encuentra el actor, llegando a la conclusión que el actor no está limitado para llevar a cabo una actividad sedentaria. Se ha analizado el proceso médico por el que ha pasado el demandante desde su ingreso hasta la angioplastia que se le practicó así como las diferentes pruebas realizadas con posterioridad, sin que el escrito del recurso haya venido a demostrar otra cosa que la valorada por la Juzgadora, lo que nos lleva a que el recurso sea desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Pascual contra la Sentencia 000388/2019 de 31 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Igual plazo ha de añadirse al anterior en los términos del articulo 2.2 del Real Decreto 16/20 acordado como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID 19.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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