Sentencia SOCIAL Nº 464/2...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 464/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2021 de 06 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 464/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100442

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:1388

Núm. Roj: STSJ ICAN 1388:2022

Resumen:
Reclamación de cantidad. Carga de la prueba de pago del salario.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000944/2021

NIG: 3803844420190009242

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000464/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001101/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Daniela; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA

Recurrido: RALONS SERVICIOS S.L.; Abogado: NAOMI BETANCORT AFONSO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 944/2021, interpuesto por Dª. Daniela, frente a la Sentencia 194/2021, de 28 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1101/2019, sobre reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Daniela se presentó el día 20 de noviembre de 2019 demanda frente a 'Ralons Servicios, Sociedad Limitada', en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como limpiadora, con salario de 1.401,51 euros mensuales prorrateados, desde 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019, en virtud de diversos contratos temporales que consideraba suscritos en fraude de ley; y que la empresa demandada no le había pagado la nómina de los meses de marzo, julio y septiembre (añadiendo que en ese mes había estado 15 días en incapacidad temporal, cuyas prestaciones también reclamaba), ni la liquidación de vacaciones. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.080,46 euros, con un 10% de mora patronal.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1101/2019, en fecha 21 de abril de 2021 se celebró juicio al cual la parte demandada no compareció. La parte actora se ratificó en su demanda.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de abril de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda interpuesta por doña Daniela contra Ralons Servicios, SL y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- La demandante, doña Daniela, ha prestado servicios para la demandada, Ralons Servicios, SL, con la categoría profesional de limpiadora y antigüedad en virtud de diversos contratos temporales. Percibía salario diario de 27,93 euros.

Segundo.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia, el 14 de octubre de 2019.

Folio 6 de las actuaciones'.

QUINTO.- Por parte de Dª. Daniela se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 9 de septiembre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de julio de 2022.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 1º, pasa a decir: 'La demandante ha prestando servicios para la empresa con la categoría profesional de Limpiadora y salario prorrateado de 37,11 euros/día a través de diversos contratos temporales, siendo el último de los cuales el suscrito en fecha 19 de marzo de 2019 hasta la baja voluntaria de 30 de septiembre de 2019'.

SEGUNDO.- La demandante afirmaba en su demanda que trabajó para 'Ralons Servicios, Sociedad Limitada' como limpiadora, en virtud de varios contratos temporales, desde agosto de 2018, comenzando uno de esos contratos (al parecer, el último) el 19 de marzo de 2019; también indicaba que su salario era de 1.401,51 euros mensuales prorrateados, y que la empresa no le había pagado las mensualidades de marzo, julio y septiembre de 2019, incluyendo prestaciones de incapacidad temporal entre el 16 y el 30 de septiembre; así como que tampoco le liquidó vacaciones a la finalización de su contrato el 30 de septiembre de 2019. Tras celebrarse el juicio en rebeldía, la sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, porque si bien considera la juzgadora probada la existencia de relación laboral con un salario diario de 27,93 euros, no considera acreditado que tal laboral fuera continuada y a tiempo completo en todo el periodo reclamado, pese a asumir que hubo un contrato desde el 19 de marzo de 2019 (se constata que aunque la demandante aportó en juicio su vida laboral, a la misma le faltaba la segunda página, aunque tal omisión no parece que fuera advertida por la juzgadora). Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la demandante pretendiendo que se anule la misma, deduciendo para ello un motivo por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente, que se revoque y la Sala dicte otra estimatoria (parcialmente) de la demanda, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. No se ha impugnado el recurso.

TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones, la trabajadora recurrente denuncia infracción de los artículos 9.3, 24,1 y 120.3 de la Constitución, citando también varias sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, y alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse expresamente sobre las peticiones de la demanda, así como que no ha analizado la prueba con detalle y no ha valorado adecuadamente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La recurrente, en realidad, lo que alega es que presentó documental suficiente para acreditar la existencia y duración de la relación laboral, y aunque admite que la vida laboral que aportó estaba incompleta, plantea que la juzgadora, en caso de duda, pudo acordar diligencias finales para completar la misma; también considera que la no aplicación de la 'ficta confessio' en el presente caso no ha sido razonable.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

QUINTO.- A la vista de tal precepto, la incongruencia omisiva se produciría cuando el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siempre y cuando tal pretensión haya sido planteada en tiempo y forma -con carácter general, para las pretensiones de la parte actora, en su demanda, y para las de la demandada, en la contestación-. Siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

SEXTO.- Es decir, sobre lo que se tiene que pronunciar la sentencia es sobre pretensiones, y para ello hay que acudir a cómo se definen las mismas en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la condena a determinada prestación (de dar, de hacer, o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. Si la sentencia resuelve expresa o tácitamente sobre estas pretensiones, y simplemente no da respuesta a una concreta alegación o argumentación jurídica planteada por las partes en defensa de esas pretensiones, esto podrá justificar en su caso un motivo de censura jurídica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no por ello podría calificarse la sentencia de incongruente.

SÉPTIMO.- Examinada la sentencia de instancia, no puede entenderse que la juzgadora haya incurrido en la denunciada incongruencia, pues la sentencia recurrida ha dado cumplida respuesta a todas las pretensiones deducidas en la demanda, desestimándolas, y aunque la demandante no esté conforme con los argumentos empleados por la sentencia recurrida para proceder a tal desestimación, eso no puede, de ninguna manera, equipararse a haber dejado sin respuesta todas o alguna de las pretensiones actoras. En realidad el motivo es un mero alegato de disconformidad con el resultado de la valoración global de la prueba llevado a cabo en instancia, que ha sido desfavorable a la recurrente, lo cual ha respondido, por lo que se deduce de la sentencia recurrida, no solo a que la vida laboral aportada por la demandante en juicio estuviera incompleta (efectivamente lo estaba, faltando precisamente la página que era seguramente la más importante, pero en realidad la juzgadora ni siquiera parece haberse apercibido de ello), sino sobre todo a que la documental aportada en buena medida desvirtuaba lo que se afirmaba y reclamaba en la demanda (en las nóminas aparecía un salario inferior al que se postulaba en la demanda; se reclamaba el mes de marzo completo cuando solo constaba que hubo contratación a partir del 19 de ese mes, algo que de manera un tanto equívoca se venía a decir en la demanda cuando se afirmaba que la antigüedad de la demandante era de 19 de marzo de 2019). Si ha habido algún error patente en la valoración global de la prueba, podría remediarse por el cauce del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no puede anularse la sentencia de instancia con meras alegaciones de falta de detalle en el examen de la prueba o laxitud en la aplicación de los principios de la sana crítica, que no pueden acogerse cuando se comprueba que la juzgadora sí que ha examinado la prueba y ha llevado a cabo una valoración razonada de la misma. Y otra cosa es que no sea especialmente coherente la juzgadora al dar por probados unos extremos -como que hubo contrato de trabajo a partir del 19 de marzo- pero no deducir de ello las consecuencias necesarias (como que la empresa tenía que haber probado que se pagó a la demandante su salario), infracción cuya corrección debería hacerse por un motivo de censura jurídica, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- Tampoco es posible acordar la nulidad de la sentencia por no haberse acordado diligencias finales. A la vista del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que 'Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase', la jurisprudencia ha entendido que el acuerdo de las diligencias finales no se configura como deber del juez sino como una posibilidad y, además puede acordarlas no cuando sean necesarias por razones procesales objetivas, sino cuando él las estime necesarias por razones objetivas, para dictar sentencia, de modo que no tiene por qué adoptarlas a instancia de parte, y el dictar sentencia sin acordar la práctica de diligencias finales no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990; 8 de marzo de 1991; 4 de junio de 2013, recurso 23/2012; sentencia del Tribunal Constitucional 140/1996, de 16 de septiembre), y el órgano judicial ni siquiera tiene que motivar por qué no ha acordado una diligencia final. De manera que si la juzgadora no reputó necesario acordar diligencias finales para resolver la demanda, en ninguna nulidad de actuaciones se habría incurrido.

NOVENO.- Y, finalmente, tampoco es posible acordar la nulidad de la sentencia por no haberse acudido a la admisión tácita de hechos en los términos apetecidos por la demandante, pues esta figura, que se regulan en los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según reiterada doctrina de suplicación (recogida en sentencias de esta misma Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 26 de enero de 2015, recurso 52/2014; 20 de diciembre de 2011, recurso 901/2011, o 30 de junio de 2010, recurso 106/2010; así como en las de la sala de Las Palmas de de 21 de diciembre de 2011, recurso 1502/2009 o 8 de febrero de 2011, recurso 1597/2010; o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2010, recurso 7334/2008; Andalucía (Sevilla) de 26 de enero de 2010, recurso 2610/2009; Valencia de 20 de enero de 2010, recurso 3098/2009; Madrid de 4 de noviembre de 2014, recurso 327/2014 o 18 de enero de 2010, recurso 5048/2009; País Vasco de 15 de diciembre de 2009, recurso 2623/2009; Cataluña de 14 de octubre de 2014, recurso 4401/2014 o 4 de diciembre de 2009, recurso 5832/2009; Murcia de 13 de octubre de 2014, recurso 203/2014, entre otras muchas) no es una obligación para el Juzgador de Instancia, sino una potestad discrecional de éste, que 'podrá' tener o no por confeso al llamado a confesar no compareciente, o por reconocidos los hechos que se refieran a una documental requerida y no aportada. Por lo que el hecho de haberse o no aceptado por el órgano de instancia la admisión tácita de hechos no es suficiente por sí solo para determinar indefensión ni la nulidad de las actuaciones, salvo casos excepcionales en los que la decisión del juzgador se muestre completamente irrazonable. Y tal irrazonabilidad no es predicable en un caso, como el presente, en el que la prueba documental contradecía algunos de los extremos que se afirmaban en la demanda. Lo expuesto ha de llevar a la total desestimación del motivo de nulidad de actuaciones.

DÉCIMO.- Examinando seguidamente el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

UNDÉCIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

DUODÉCIMO.- Pretende la demandante modificar los hechos probados 1º y 2º, el primero para cambiar la categoría y el salario, así como recoger las fechas de inicio y fin del último contrato, amparándose para ello en la comunicación de baja voluntaria (documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la demandante) y nómina del mes de junio de 2019 (documento 30 del mismo ramo de prueba), invocando también la vida laboral, presumiblemente en su texto completo que ha intentado aportar junto con el recurso; y el hecho probado segundo se pretende modificar para recoger las cantidades que considera que no se le han pagado y se le adeudan. El texto alternativo para el hecho probado 1º diría lo siguiente: 'La demandante ha prestando servicios para la empresa con la categoría profesional de LIMPIADORA PROFESIONAL y salario mensual prorrateado de 37,11 euros/día a través de diversos contratos temporales, siendo el último de los cuales el suscrito en fecha 19 de marzo de 2019 hasta la baja voluntaria de 30 de septiembre de 2019 (documento 3,4 y 30, así como Vida Laboral)'. Mientras que, en relación al hecho probado 2º, se propone que diga lo siguiente: 'No consta el abono del salario del mes de marzo de 2019, (del 19 al 31) 445,43 euros, así como la de julio 2019, 1113,59 y septiembre de 2019, 15 corresponden a actividad, 556,79 euros (del 1 al 15 ya que el periodo del 16 al 30 a prestación de I.T. (525,56 euros) corresponde a otra acción. También se le adeuda a la trabajadora la parte proporcional de vacaciones que no consta que haya disfrutado, 1051,13 euros. En total 3166,94 euros'.

DECIMOTERCERO.- Solo puede estimarse, y únicamente en parte, la modificación del hecho probado 1º. De la nómina del mes de junio de 2019 resulta de forma directa tanto la existencia de un contrato el 19 de marzo como el salario que se pretende (aunque la propuesta incurre en un error al hablar de 'salario mensual' cuando en realidad es el diario), pero no que la categoría de la demandante fuera la de 'limpiadora especialista' en lugar de la de 'limpiadora', que es la que recoge la nómina y se ha considerado probada por la juzgadora. Por otro lado, la comunicación de baja voluntaria denota que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2019, pues no hay ningún documento o medio de prueba que indique una extinción anterior. No se puede tener en cuenta la vida laboral porque, como ya se ha señalado, la que se aportó en juicio, que es la única que la Sala puede valorar, está incompleta y no recoge las contrataciones o periodos de alta posteriores al 30 de noviembre de 2012. En cuanto a la modificación del hecho probado 2º, los documentos no evidencian error de la juzgadora en lo que se consigna en el correlativo ordinal de la sentencia de instancia (pues, efectivamente, se intentó la conciliación el 14 de octubre de 2019) y, en cualquier caso, lo que se pretende introducir son o 'hechos negativos', que un extremo no ha quedado probado (lo que implica o una valoración global de la prueba, que no es admisible en suplicación, o aplicar las reglas de la carga de la prueba, que es una cuestión jurídica), o bien son valoraciones jurídicas pretederminantes del Fallo (afirmar que a la demandante se le debe algo por un determinado concepto) que es inaceptable introducir en el relato fáctico.

DECIMOCUARTO.- Finalmente, en el único motivo de censura jurídica la demandante denuncia infracción de los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores, 90.1 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose en su totalidad a lo alegado en los dos motivos precedentes para, presumiblemente, afirmar que procedía condenar a la empresa al pago de los importes reflejados en la propuesta de modificación del hecho probado 2º.

DECIMOQUINTO.- La fundamentación del motivo, incluso asumiendo la remisión que se hace a lo alegado en los dos motivos precedentes, se muestra notablemente escasa, aplicando la recurrente, por lo que parece, en cuanto a la obligación de motivar y fundamentar, un rasero muy distinto para la sentencia de instancia y para ella misma. Si la referencia a los artículos 90.1 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social guarda relación a los defectos de la sentencia de instancia planteados en el motivo de nulidad de actuaciones, los mismos han de ser rechazados por las mismas razones por las que tal motivo se ha desestimado. En cuanto a la referencia a los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, echando un poco de imaginación, y mucha buena voluntad, puede suponerse que la demandante pretende que se apliquen las reglas de la carga de la prueba y, desde el momento en que se habría probado la existencia de relación laboral durante un determinado periodo de tiempo, en el que se pactó el abono de un determinado salario, corresponde a la empresa demandada la carga de probar que se abonó a la demandante el salario pactado y se cumplieron las demás obligaciones del empleador derivadas del contrato de trabajo (como dar a la demandante los días de vacaciones que correspondan en función del tiempo trabajado), por lo que la falta de acreditación de tales extremos habría de llevar a la condena al pago de las cantidades reclamadas.

DECIMOSEXTO.- Asumiendo que es eso lo que se quiere plantear como censura jurídica contra la sentencia de instancia, efectivamente, si consta probado que la demandante trabajó para 'Ralons Servicios, Sociedad Limitada' entre el 19 de marzo y el 30 de septiembre de 2019, y que su salario diario prorrateado era de 37,11 euros, se presume, salvo prueba en contrario, que se devengó el salario en ese periodo y la empresa, como deudora del salario, tendría que acreditar que se pagó a la demandante el salario devengado durante la vigencia del contrato, y que cumplió con su obligación de dar a la demandante los días de vacaciones que le correspondían, o haberle pagado su equivalente en metálico a la extinción del contrato. Y no constando ni ese pago ni ese cumplimiento, ni causa alguna que llevara a la extinción de la deuda, la consecuencia ha de ser la condena al pago de las cantidades reclamadas.

DECIMOSÉPTIMO.- Pero aunque se estime la censura jurídica, la estimación del recurso, y de la demanda, no puede ser total, pues la demandante ha incurrido en errores de cálculo. Se reclaman las mensualidades de marzo, julio y septiembre, de 2019, así como la liquidación de vacaciones. En el recurso se admite que se adeudarían solamente los salarios del 19 al 31 de marzo, porque no se ha probado la existencia de contrato laboral anterior, y con un salario diario de 37,11 euros, esos 13 días de marzo de 2019 equivaldrían a (37,11*13) 482,43 euros; la mensualidad de julio ascendería a 1.113,59 euros, que es la mensualidad completa prorrateada; mientras que en septiembre, reconociendo la demandante que desde el 16 de ese mes estuvo en incapacidad temporal, solo se habrían devengado salarios entre el 1 y el 15, ascendiendo a un total de (37,11*15) 556,65 euros. A partir del 16 de septiembre de 2019 lo que se habrían devengado son prestaciones de incapacidad temporal, que no pueden reclamarse acumuladamente a salarios, sino en un procedimiento de seguridad social en el que han de ser parte la entidad gestora (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y la mutua que cubra las prestaciones económicas de incapacidad temporal. Y en cuanto a la liquidación de vacaciones, por el periodo que consta trabajado, del 19 de marzo al 30 de septiembre de 2019, la demandante habría devengado (30 días de vacaciones multiplicados por 196 días trabajados y divididos entre 335 días) 17,55 días de vacaciones, cuyo equivalente económico, con un salario diario prorrateado de 37,11 euros, serían 651,36 euros. De manera que el importe total que ha de ser objeto de condena ascendería a (482,43+ 1113,59+ 556,65+ 651,36) 2.804,03 euros.

DECIMOCTAVO.- Con respecto a los intereses, se debe aplicar, al tratarse de conceptos salariales, el interés por mora del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que conforme a la actual jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se devenga de forma objetiva y automática para los créditos salariales incluso si se estimara 'razonable' la oposición de la parte demandada - Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013- y, por lo que se infiere de esa sentencia citada, también se aplicará el interés del 10% anual (sobre los conceptos salariales) si la estimación de la demanda es parcial, aunque en este último el devengo se produciría no desde el nacimiento de la deuda (como literalmente dispone el 29.3 del Estatuto de los Trabajadores), sino desde la reclamación judicial de la misma. No obstante, al encontrarse la demandada en concurso, tales intereses se han de reducir al interés legal del dinero desde la declaración del concurso ( artículo 152.2 de la Ley Concursal), que en este caso fue el 29 de abril de 2020 (Boletín Oficial del Estado núm. 149, de 26 de mayo de 2020). Salvo error u omisión, entre la presentación de la demanda y la fecha de esta sentencia, esos intereses ascenderían a un total de 308,21 euros. A partir de esta sentencia, y conforme al citado artículo 152 de la Ley Concursal, se seguiría devengando el interés legal del dinero, no el de mora procesal del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMONOVENO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Daniela, frente a la Sentencia 194/2021, de 28 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1101/2019, sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Daniela y, en consecuencia:

1.- Condenamos a la demandada 'Ralons Servicios, Sociedad Limitada' a abonar a la demandante la cantidad de 2.804,03 euros en concepto de salarios y liquidación de vacaciones pendientes, con los intereses indicados en el Fundamento de Derecho 18º de esta sentencia. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en los términos y con los límites legalmente establecidos.

2.- Desestimamos el resto de pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0944 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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