Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 465/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3135/2008 de 09 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 465/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100269
Encabezamiento
RSU 0003135/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00465/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028392, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003135 /2008
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: PESPEJO SA
Recurrido/s: Blanca
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000077 /2008 DEMANDA 0000077
/2008
Sentencia número: 465/08 M
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a nueve de julio de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 3135/08 interpuesto por PESPEJO, S.A., frente a la sentencia número 84/08 dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 21 de febrero de 2008, en los autos número 77/08, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Blanca , por despido, contra PESPEJO, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Estimo la demanda formulada por Dª Blanca declaro la improcedencia del despido acordado el 17-1-08 por PESPEJO SA, a la que condeno a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo una vez curse alta por IT a no ser que los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarla con la suma de 1.029 ,63 euros.
Además deberá abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia o readmisión en su caso, excluyendo de su abono el periodo en que la demandante haya estado en IT."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Dª Blanca suscribió el 18-6-07 contrato de trabajo temporal modalidad eventual por circunstancias de la producción consistentes en apoyo cocina.
Su categoría era de ayudante de cocina y el salario de 1.183,49 euros con prorrata.
El 17-9-07 las partes suscriben prórroga al contrato inicial en la que se establece como fecha término el 17-1-08.
SEGUNDO.- El 17-1-08 el empresario remitió a la demandante burofax en el que le comunicaba su cese por extinción del contrato con efectos de ese mismo día.
Dicho burofax no ha sido recibido por la actora.
TERCERO.- La demandante fue dada de baja por IT el 30-12-07.
CUARTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON DARÍO ALONSO HOYOS, en representación de la demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado A) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 80.1.c y 85 de la misma Ley procesal y 412 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que el Magistrado de Instancia ha declarado la improcedencia del despido por una causa que no fue introducida en la papeleta de conciliación ni en la demanda, que se basa en la existencia de un despido verbal, por lo que considera que se le ha ocasionado indefensión y solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia.
El motivo no puede tener favorable acogida, por cuanto lo que se dice en la demanda es que ha tenido lugar un despido verbal el día 3 de enero de 2008, lo que se considera probado por el Juzgador a quo, tal y como se expresa en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, lo cual no es óbice para que examine una cuestión que, ciertamente no fue introducida por la demandante pero si por quien ahora recurre, cual es la naturaleza de la relación laboral que une a las partes, al haber alegado ésta que el contrato era temporal y había finalizado, y es al resolver esa cuestión planteada por la empresa, cuando concluye que el contrato suscrito entre las partes carece por completo de los datos identificativos que exige para su eficacia el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , al no constar la causa que pudiera justificar la modalidad contractual de eventualidad por circunstancias de la producción, por todo lo cual el recurso se desestima al no existir incongruencia en la sentencia y no haberse ocasionado indefensión a la demandada.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PESPEJO, S.A., frente a la sentencia número 84/08 dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 21 de febrero de 2008 , en los autos número 77/08, en procedimiento por despido seguido a instancias de DOÑA Blanca y, en consecuencia, confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000313508, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
