Sentencia Social Nº 465/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 465/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2012 de 13 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 465/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013100314


Encabezamiento

Recurso nº 1186/12-ME- Sentencia nº 465/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 13 de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.465/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por FITONOVO S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de SEVILLA en sus autos nº 1133/2010; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Raimundo contra FITONOVO S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17.06.2011 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO: Raimundo ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 01/07/2009 a tiempo completo, con categoría profesional de capataz y salario/día a efectos de despido de 44,95 euros.

SEGUNDO: El 18/10/2010 la empresa le comunica mediante carta la decisión de proceder al despido disciplinario dando por extinguida la relación laboral reconociendo que ante la dificultad y acreditación de su procedencia en juicio y para reducir gastos de tramitación reconoce la improcedencia del despido ofreciéndole la cantidad de 1.517,06 euros en concepto de indemnización legal, según carta que obrante en las actuaciones se da por reproducida, y en la que advierte expresamente en caso de no aceptar el ofrecimiento se procederá a hacer la consignación, que hace mediante demanda de consignación presentada en Decanato el 21/10/10 turnada a este Juzgado dando lugar a los autos 1133/10 acumulado a este procedimiento de despido, consignando en definitiva 1.517,06 euros.

TERCERO: Fitonovo S.L. figura de alta en el Impuesto de Actividades Económicas como empresa dedicada a servicios agrícolas y ganaderos. Ha centrado su actividad en el desbroce y deshierbe de carreteras, autovías, autopistas y vías férreas, aunque esta actividad se ha visto ampliada a otros sectores como la conservación y mantenimiento de jardines y vías publicas. También desarrolla actividad de colocación de césped en centros deportivos. La actividad esencial de la empresa es el desbroce y deshierbe de carreteras autorías, autopistas y vías férreas, aunque esta actividad se ha visto ampliada a otros sectores como la conservación y mantenimiento de jardines y vías publicas, colocación de césped en centros deportivos.

La indicada entidad aplica el Convenio Colectivo de desbroce y deshierbe, si bien en la actualidad se está negociando un convenio propio de empresa.

Fitonovo SL, ha venido prestando al Ayuntamiento de Sevilla el servicio de conservación y mantenimiento de parques y jardines de la ciudad de Sevilla, en virtud de contrato celebrado previa licitación publica.

CUARTO: El actor integraba inicialmente las listas de CCOO, pero posteriormente apoyó al SAT de forma que en el proceso de elecciones a representantes del personal en el Comité de Empresa que tuvo lugar el 13 de octubre de 2010 en la empresa . El actor apoyó públicamente al SAT e incluso intervino en una asamblea que se celebró en la puerta del Centro de Trabajo en la que el encargado dio por concluida cuando intervinieron los representantes de CCOO, en la creencia que la reunión había terminado.

El actor se encargó de recoger firmas de trabajadores para el SAT y pidió el voto para el mismo sindicato, sin que conste que la empresa y sus responsables tenían conocimiento expreso de ésta circunstancia.

QUINTO: El actor venía desempeñando habitualmente sus tareas como chofer.

SEXTO: En fecha 7 de octubre de 2010, se puso en conocimiento de la dirección de recursos humanos el exceso de número de chóferes de camión en plantilla en el departamento de áreas verdes en relación con el volumen de trabajo en el departamento a los efectos oportunos.

El volumen de trabajo dio lugar a un exceso de camioneros que se tuvieron que reubicar proponiendo el Sr. Carlos José ,Jefe directo del trabajador ,que se prescindiera del trabajador al ser el chófer con menos antigüedad.

SÉPTIMO El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior

OCTAVO: Presentada papeleta de Conciliación en fecha 12/11/100 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado intentado sin efecto.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por FITONOVO S.L., que fue impugnado por el actor.


Fundamentos

PRIMERO.-No conforme con la sentencia de Instancia que declara improcedente el despido del actor, siendo su antigüedad de 1.7.2009 , con error inexcusable en lo consignado, y condena a los salarios de trámite y al resto de la indemnización, se alza en Suplicación la parte empresarial, con su representación Letrada, al amparo procesal del art. 193 b) L.R.J.S ., para sustituir el Hecho Probado 1º, con base en los contratos, liquidación y nóminas, folios 258, 259, 387, 388, 390, 391, 261 y 132 a 139, por el texto siguiente: ' Raimundo prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FITONOVO S.L. desde el día 1/07/2009 a 29/01/2010 mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo para la instalación de césped artificial en campo de fútbol C.D. CALAVERA, con categoría de capataz; contrato temporal por el que fue finiquitado, liquidado e indemnizado el trabajador a su finalización con la cantidad de doscientos treinta y tres euros y cuarenta y dos céntimos (233,42 €). Posteriormente prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FITONOVO S.L. desde el día 1/02/2010 mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo para el mantenimiento y conservación en parques y jardines de la Ciudad de Sevilla, con categoría de chofer 1ª. Por último prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FITONOVO S.L. desde el día 1/07/2010 mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo para el mantenimiento y conservación en parques y jardines de la Ciudad de Sevilla lote 2, con categoría de chofer 1ª; con una antigüedad reconocida de 1/02/2010 y un salario/día de 44,95€. En todas las nóminas a partir de febrero de 2010 hasta la finalización del contrato aparece reflejada la antigüedad del trabajador de 1/02/2010'.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, porque tales documentos ya fueron valorados en la Instancia por las reglas del art. 97.2 LPL , vigente a dicha fecha, llegando a la conclusión de mayor antigüedad y de que no hay error excusable, sin solución de continuidad, como luego razonaremos, no evidenciándose el error que se alega.

SEGUNDO.-Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 L.R.J.S ., se alega la infracción del art. 56.2 E.T ., al ser el error excusable y su antigüedad de 1.2.2010, con cita de jurisprudencia.

Esta Sala no comparte los argumentos del recurrente, constando una sucesión ininterrumpida de servicios desde 1.7.2009, con contratos temporales, y así, en nuestra sentencia de 3.Nov.2011 nº 2950/2011 y de 29.06.2011, nº 1894/2011 , y a las sentencias T.Supremo de 9.12.2010, nº 7284/2010 y de 22.6.2011 Rec. nº 4556/2010, la nueva regla (art. 15.5 ET y disp. Dic 15ª modif. RDL 5/2006 art. 12. Dos; RDL 5/2006 disp. Trans 2ª) en virtud de la cual adquieren la condición de fijos los trabajadores que en un período de 30 meses hayan sido contratados para ocupar el mismo puesto de trabajo en la misma empresa durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, a través de dos o más contratos temporales, bajo alguna de las modalidades que se establecen, y tanto si han sido concertados directamente por la empresa como si esta se ha servido de empresas de trabajo temporal.

La limitación legal al encadenamiento de contratos establece un mínimo de derecho necesario para proteger al trabajador frente a posibles abusos en la contratación temporal sucesiva, mejorable por la negociación colectiva ( SSTS 12-5-98, RJ 4332 y 16-6-98 , RJ 5397), en cuanto que los convenios pueden ampliar los derechos laborales con respecto al ET, pero no cercenar o rebajar los reconocidos en él, lo que comporta que estos instrumentos pueden modificar en tal sentido los elementos objetivos, temporales y personales definitorios del precepto legal en la empresa o sector de actividad.

Esta regulación daba cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE, cláusula 5ª, cuya finalidad-prevenir con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos (TCJE 4-7-06, apartado 65)-, constituye un elemento interpretativo de la norma interna, por lo que procede aplicar los efectos del citado art. 15.5 E.T . vigente a fecha de dichas contrataciones y según sentencias de esta Sala de 29.11.2012 Rec. nº 690/12 y de 22.3.2012 nº 1015/2012 , y de 9.1.2013, Rec. nº 932/2012 , establecen que la regularidad que aquí no se acredita, con ninguno de los contratos, sin acreditar su temporalidad, temporalidad que va más allá de una reseña en la suscripción del contrato, señalando una tarea o función, actividad o dedicación, al ser cuestiones de hecho que se acreditan tras las pruebas practicadas y aquí ninguna se practicó de manera suficiente, excepto la reiteración de contratos, durante años, unos con objeto preciso y otros no, pero sin acreditación de la causa en ninguno de ellos. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la «declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...»; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde el inicio. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que «el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Finalmente, la STS Sala 4ª, de 14 julio 2006 , resume la doctrina unificada así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, sin perjuicio de indicar que también, se excluyen de los periodos de cómputo, plazos de tiempo rodeados de circunstancias excepcionales, pues no puede deducirse tal presunción de unidad de propósito en la contratación del actor, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, y no implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador, STS. 12 de julio 2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 76/2010 , lo que no ha sucedido en este caso, en el que en el dilatado tiempo de contratación, por cierto fraudulenta, tan solo existe, como mucho, un período de inactividad menor y estamos ante una unidad esencial del vínculo que determina la antigüedad de 1.7.2009, postulada en demanda y por ello, sentencia de esta Sala dictada en su Rec. nº 932/2012 de 9.1.2013 establece que el artículo 56.2 del ET tiene dos finalidades: promover la evitación del proceso mediante un acuerdo transaccional, con anterioridad incluso a la conciliación, y limitar los costes procesales del despido cuando existe una decisión empresarial que, con las debidas garantías de efectividad, proporciona una plena satisfacción de la pretensión del trabajador, dejando, por tanto, sin objeto la continuación del pleito. En este sentido no puede olvidarse que la redacción actual del artículo 56.2 del ET proviene de la Ley 45/2002 y esta disposición tuvo su origen en la tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 5/2002, en el que el devengo de los salarios de tramitación se limitaba a los supuestos de readmisión. En la Ley 45/2002 el objetivo de reducir los costes procesales del despido se modera, pero se mantiene permitiendo que el empresario pueda paralizar el curso de los salarios de tramitación en determinadas condiciones que implican la satisfacción del interés del trabajador despedido. Esa finalidad se encontraba ya en la reforma que introdujo la Ley 11/1994. Para lograr estas finalidades la nueva norma contiene dos previsiones:

1ª) La primera permite anticipar la transacción sobre el despido con respecto al acto formal de conciliación, a través de la iniciativa empresarial de ofrecer al trabajador el reconocimiento de la improcedencia del despido y el abono de la indemnización correspondiente debidamente garantizada. Que se trata de abrir la posibilidad de una transacción es indudable, pues el precepto legal se refiere al ofrecimiento empresarial y a su aceptación por parte del trabajador, aparte de insistir en que tal ofrecimiento ha de ponerse 'en conocimiento' del trabajador.

2ª) Por otra parte, y para evitar que mediante acciones estratégicas pueda provocarse una continuación artificial del proceso con la única finalidad de prolongar el devengo de los salarios de tramitación se prevé la posibilidad de paralizar ese devengo, pero siempre que se cumplan dos condiciones: a) que el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento empresarial, pues sólo quien conoce los términos de una oferta puede pronunciarse sobre ella; b) que ese ofrecimiento sea susceptible de proporcionar al trabajador una satisfacción plena, tanto en términos de contenido, como de garantías, de la pretensión de impugnación del despido, pues sin esa plenitud de la satisfacción la pretensión no pierde su objeto en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la consignación libera al deudor, artículo 1176 del Código Civil .

Esto significa que no basta la consignación de la cantidad para paralizar el curso de los salarios de tramitación, sino que es también preciso que se haya formulado la correspondiente oferta al trabajador. Así se desprende de los artículos 1176 y 1177 del Código Civil ; el primero prevé que la consignación por sí sola -es decir, sin ofrecimiento de pago- sólo libera en los supuestos excepcionales que regula (ausencia o incapacidad del acreedor, carácter controvertido de la posición acreedora y extravío del titulo) y el segundo impone la obligación de comunicar previamente la consignación a los interesados. Es cierto que en la regulación laboral, transcurridas las cuarenta y ocho horas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 56.2 del ET , puede seguir formulándose hasta la conciliación judicial el ofrecimiento con la correspondiente garantía a través de la consignación. Así es, pero sólo cuando se cumplan estas exigencias de conocimiento del ofrecimiento por parte del trabajador y garantía del mismo. De esta forma, habrá que distinguir dos supuestos: 1º) Cuando el ofrecimiento se produzca en el momento inicial -es decir, antes de que transcurran 48 horas del despido- será posible que la paralización de los salarios de produzca desde la fecha del despido, aunque la consignación sea posterior al ofrecimiento, pero siempre que esa consignación sea anterior a las cuarenta y ocho horas siguientes al despido y siempre que el ofrecimiento se hubiese producido en el mismo plazo, 2º) Si el ofrecimiento y la consignación se producen con posterioridad, aunque siempre antes de la conciliación judicial, STS de 3 de noviembre de 2008 , la paralización se producirá, pero sólo desde el momento en que se cumplan las dos exigencias -comunicación al trabajador del ofrecimiento y consignación-, bien entendido que en este supuesto la consignación deberá cubrir la totalidad de las obligaciones empresariales derivadas de la improcedencia del despido, pues sólo una oferta de satisfacción plena -indemnización y salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que se formula la oferta, SSTS de 4 de marzo de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 27 de abril de 1998 , 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999 - tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificando así la paralización de los salarios de tramitación.

Por ello, hay que concluir que las exigencias para la paralización de los salarios de tramitación no se han cumplido por la empresa en el presente caso, no existiendo error excusable, por todo lo cual, se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de Instancia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL , condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de FITONOVO S.L. frente a la sentencia dictada el 17.6.2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla , en autos sobre despido, promovidos por D. Raimundo contra la recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar dicha sentencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de seiscientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta- Expediente número 4052-0000-35-1186-12,especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .

Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.