Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 465/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 465/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100454
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00465/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2014 0102803
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000381 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA
Recurrente/s:COMARCA DEL CINCA MEDIO
Abogado/a:
Procurador/a:ISAAC GIMENEZ NAVARRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Aurora
Abogado/a:ASESORIA JURIDICA CC.OO.
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 381/2014
Sentencia número 465/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 381 de 2.014 (Autos núm. 835/2.012), interpuesto por la parte demandada COMARCA DEL CINCA MEDIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 27 de marzo de 2014 ; siendo demandante Dª. Aurora sobre impugnación acto administrativo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Aurora , contra Comarca del Cinca Medio, sobre impugnación acto administrativo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 27 de marzo de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Estimando la demanda interpuesta por Dª Aurora frente a COMARCA DEL CINCA MEDIO, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, debo declarar no ajustada a derecho la resolución impugnada de 30-8-12, dejándola sin efecto y reconociendo el derecho de la actora a seguir manteniendo su adscripción a la plaza de educadora familiar con carácter definitivo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- La actora Dª Aurora inició la prestación de servicios para la Comarca del Cinca Medio en fecha 16-10-2006, suscribiendo contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de monitora de tiempo libre. Posteriormente, sin solución de continuidad, suscribió contrato eventual en fecha 25-4-2007, con la categoría profesional de educadora familiar y, a su finalización, el 25-8-2007, un nuevo contrato por obra o servicio con la categoría de monitora de tiempo libre, que fue convertido en indefinido en fecha 14-12- 2009.
SEGUNDO.- Por Providencia de presidencia de 16-12-2008, se acordó modificar el complemento específico del puesto ocupado por la actora, reconociendo las funciones ejercidas correspondientes a un puesto de Educador Familiar (grupo B) y la equiparación salarial.
TERCERO.- En fecha 9-2-2010 la actora solicitó la modificación de su categoría, pasando a A2, por poseer la titulación exigida y estar desempeñando dichas funciones, hasta que se consolidase su puesto de trabajo.
CUARTO.- A partir del mes de febrero de 2011, se reflejó en el recibo de salarios la categoría Grupo A2, nivel 22 y la retribución correspondiente a la misma.
QUINTO.- En fecha 19-4-12 la Secretaria de la Comarca emitió el informe que consta aportado sobre 'revocación de reconocimiento y adscripción a funciones y puestos de superior categoría y modificación de complementos específicos', cuyo contenido se da por reproducido.
Mediante Decreto de la Presidencia de la Comarca 157/2012, de 23 de julio, se acordó iniciar 'procedimiento de revocación del reconocimiento de funciones de superior categoría y modificación del complemento específico aprobado por Providencia de la Presidencia de fecha 16 de Diciembre de 2008' a favor de la actora, y por Decreto 192/2012, de 30 de agosto, se revocó dicho reconocimiento, pasando a la situación laboral de origen (grupo C2 nivel 16) En dicha resolución se aludía al incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 26 del convenio colectivo del personal laboral vigente en su día para la encomienda de trabajos de superior categoría en relación el art. 39 ET que regula la movilidad funcional.
Interpuesta reclamación previa en fecha 28-9-12, fue desestimada por Decreto n° 293/2012, de 12 de diciembre, con posterioridad a la presentación de la demanda objeto del presente pleito (9-11-12)
SEXTO.- Por Decreto n° 294 /2912 de 12 de diciembre, se estableció que al puesto de monitora de servicios sociales ocupado por la actora correspondía la prestación de apoyo a los distintos programas y servicios que se desarrollaban, bajo las indicaciones y supervisión del personal técnico del Servicio Social de Base, realizando las funciones que se detallaban, y que se dan por reproducidas.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Aurora fue contratada por la Comarca del Cinca Medio con la categoría de monitora de tiempo libre. El Presidente de esta comarca dictó una providencia el 16-12-2008 acordando modificar el complemento específico del puesto ocupado por la actora, reconociendo las funciones ejercidas correspondientes a un puesto de educador familiar (grupo B) y la equiparación salarial. Posteriormente esta trabajadora solicitó la modificación de su categoría, pasando a la A2. A partir del mes de febrero de 2011 se reflejó en el recibo de salarios la categoría Grupo A2, nivel 22 y la retribución correspondiente a la misma. El 30-8-2012 la Presidencia de esta comarca dictó decreto revocando dicha adscripción, pasando a la situación laboral de origen (grupo C2, nivel 16). La trabajadora interpuso demanda impugnando esta resolución administrativa. La sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada.
SEGUNDO .- En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se alega por la parte actora que se trata de un procedimiento de impugnación de un acto administrativo con una cuantía inferior a los 18.000 euros que fija como límite de acceso a suplicación el art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
El citado art. 191.3.g) de la LRJS excluye el recurso de suplicación 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.
La LRJS atribuyó al orden social el conocimiento de la impugnación de las 'resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del (...) Estatuto de los Trabajadores (...) así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional'[ art. 2.n) de la LRJS ], así como de los 'actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3 '[ art. 2.s) de la LRJS ].
La competencia para el conocimiento de estas materias estaba atribuida al orden contencioso-administrativo antes de la entrada en vigor de la LRJS. La cuantía litigiosa que permite el acceso al recurso devolutivo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es muy elevada: 30.000 euros [ art. 81.1.a) de esta ley ]. Al atribuir al orden social estas controversias litigiosas se fijó para ellas una cuantía de acceso al recurso devolutivo que, sin alcanzar un importe tan elevado como el del orden contencioso-administrativo, es muy superior a la establecida con carácter general en el art. 191.2.g) de la LRJS (3.000 euros).
Pero ello no ha supuesto una limitación del acceso a suplicación en aquellos pleitos en los que la Administración Pública interviene como empleador de un trabajador. El art. 191.3.g) de la LRJS , que se refiere a los 'actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores',debe ponerse en relación 1) con el art. 2 n) y s) de la LRJS , que regula el ámbito del orden jurisdiccional social; 2) con los arts. 6 , 7 , 8 y 9 de la LRJS , relativos a la competencia objetiva; 3) con los arts. 151 y 152 de la LRJS , que desarrollan la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales; y 4) con la disposición transitoria cuarta de la LRJS , que atribuye al orden social el conocimiento de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.
El examen conjunto de estos preceptos evidencia que la nueva cuantía litigiosa de 18.000 euros solo opera cuando la actuación de la Administración pública se produce en el ejercicio de sus potestades públicas: haciendo uso de la facultad del 'imperium', no como un mero empleador. Por ejemplo, cuando ejercita una potestad sancionadora.
En definitiva, cuando la Administración pública actúa como empleador, en tal caso opera la regla general establecida en el art. 191.2.g) de la LRJS y el límite determinante del acceso a suplicación será de 3.000 euros. La tesis contraria supondría una limitación en el acceso a suplicación no querida por la LRJS, que no pretendía restringir el acceso a suplicación por esta vía sino únicamente ampliar las competencias del orden social.
TERCERO .- Tampoco se trata de una demanda impugnando una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se combate la decisión de un empleador de revocar el reconocimiento y adscripción de un trabajador a funciones de superior categoría y la modificación de complementos de superior categoría, con fundamento en que cuando se efectuó dicho reconocimiento no se siguió el procedimiento reglamentario ni se cumplieron los requisitos exigidos por el convenio colectivo aplicable. La 'causa petendi' no se sustenta en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción sino en que el reconocimiento de funciones superiores se realizó vulnerando los preceptos reglamentarios y convencionales. Por consiguiente, se trata de un pleito extramuros del art. 41 del ET .
Y no es aplicable la modalidad procesal de clasificación profesional porque esta solo opera cuando 'son determinantes y se cuestionan los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos (...) no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra cuestiones más complejas' ( sentencia del TS de 19-11-2012, recurso 3871/2011 , y las citadas en ella).
CUARTO .- La recurribilidad suplicacional de la sentencia de instancia depende de si la cuantía litigiosa alcanza los 3.000 euros. El art. 191.2.g) de la LRJS , al establecer las reglas de exclusión del recurso de suplicación, no se refiere a las reclamaciones de cantidad que no excedan de 3.000 euros sino a las 'reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.Esta regla excluyente no se circunscribe a las reclamaciones de cantidad. En cualquier reclamación, aun cuando no se concrete su cuantía en la demanda ni en la fase de conclusiones, si lo que subyace en ella es un interés económico, deberá cuantificarse este y, si no alcanza los 3.000 euros, la sentencia de instancia no será recurrible en suplicación. Por su parte, el art. 192.3 de la LRJS dispone : 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
No todas las pretensiones pueden cuantificarse económicamente. El art. 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la expresión de la cuantía en la demanda, establece: 'Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario'.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sí que define la cuantía indeterminada a efectos del acceso al recurso, estableciendo en su art. 42.2 : 'Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones valuables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración'.
La cuantía será indeterminada cuando la pretensión procesal no sea susceptible de valoración económica. En tal caso, no será aplicable la regla de exclusión del recurso del art. 191.2.g) de la LRJS porque no se tratará de una pretensión con una cuantía litigiosa inferior a 3.000 (la cuantía será inestimable), y en consecuencia se podrá interponer recurso de suplicación. Por consiguiente, a efectos del acceso a suplicación, las acciones con contenido económico deben cuantificarse económicamente, a fin de determinar si superan el límite de 3.000 euros.
QUINTO .- La presente demanda tiene un contenido económico, consistente en la diferencia entre la retribución salarial que tenía la actora antes del decreto de la Presidencia de la Comarca de 30-8-2012, correspondiente al grupo A2, nivel 22 y la que se le abona desden entonces, correspondiente al grupo C2, nivel 16. Su cuantía, en cómputo anual, excede los 3.000 euros que permiten el acceso a suplicación, por lo que forzoso es concluir que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación.
SEXTO .- El primer motivo de suplicación, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , postula la adición de un hecho probado nuevo en el que conste que el 30-3-2012 se sometió a la comisión mixta del convenio colectivo la reestructuración y revocación de las adscripciones temporales 'acordándose que cada trabajador debía estar encuadrado en su categoría, sin perjuicio de las provisiones temporales de vacantes y su retribución conforme a la categoría superior mientras se desarrollen esas funciones'.
El acta de la sesión de la comisión mixta de 30-3-2012 no recoge ningún acuerdo entre el empleador y los representantes de los trabajadores sobre esta materia. Únicamente menciona que el Presidente de la Comarca afirmó que cada trabajador debía estar en su categoría, debiendo proveerse temporalmente las vacantes y retribuirse mientras se desarrollen las funciones superiores. Pero no consta que la parte social manifestase su conformidad sobre este extremo, lo que impide estimar este motivo.
SÉPTIMO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se desarrollan cuatro submotivos que por su interconexión deben examinarse conjuntamente, en los que se denuncia la infracción de los arts. 20 y 21 de la Ley 7/1985 , arts. 29.2.11 y 30 de la Ley /71999 , art. 15 de la Ley de creación de la comarca , arts. 55 a 58 del Real Decreto Legislativo 1/2006 , arts. 18 a 21 y 25 del Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2006 - 2008 , arts. 18 a 22 y 26 del Convenio Colectivo de esta empresa para los años 2012 a 2014 y arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en síntesis, 1) que la adscripción provisional de la actora a una plaza superior se realizó vulnerando los citados preceptos legales, sin que el Presidente de la comarca fuera competente para realizarla; 2) que la promoción interna debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad; 3) que el procedimiento administrativo por el que se dejó sin efecto la adscripción provisional se ha realizado siguiendo las exigencias legales; y 4) que solo puede reconocerse una categoría superior a la del trabajador cuando se evidencia que la que se le atribuyó no corresponde con los trabajos que se han venido realizando desde el inicio de la relación laboral, postulando que se desestime íntegramente la demanda.
OCTAVO .- El convenio colectivo vigente cuando se modificó el complemento específico de la actora y posteriormente se le adscribió al desempeño de las funciones de trabajadora social era el Convenio Colectivo de la Comarca del Cinca Medio para los años 2006-2008 (BOP de Huesca nº 139 de 19/07/2007). La parte recurrente denuncia la vulneración de los arts. 18 a 21 y 25 de esta norma colectiva, que regulaban la oferta de empleo público (art. 18), los sistemas de selección (art. 19), los órganos de selección (art. 20), la movilidad y promoción interna (art. 21) y los trabajos de superior e inferior categoría (art. 25).
El párrafo tercero de este art. 21 disponía: 'La promoción interna supone la posibilidad del personal comarcal a ascender de una categoría inferior a una superior tras superar las pruebas establecidas al efecto, en las que se deberá respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias separadas cuandopor conveniencia en la planificación de los recursos humanos se entiende pertinente'.
Y los dos primeros párrafos del art. 25 estatuían: 'En caso de necesidades del servicio, los trabajadores podrán realizar funciones de superior categoría, sin que las adscripciones generen derecho a reclasificación profesional, siendo retribuido mediante un complemento personal transitorio equivalente a la diferencia con el salario que corresponda a esa categoría durante el periodo que los realice.
Si tales trabajos se efectúan por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos, deberá convocarse la provisión del puesto de trabajo de categoría superior en el plazo de seis meses desde la finalización de dicho período, salvo los casos de reserva de puesto de trabajo'.
NOVENO .- Por consiguiente, el convenio colectivo de empresa establecía que la promoción interna debía respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y la realización de tareas de categoría superior por necesidades de servicio no generaba derecho a reclasificación profesional. La actora había suscrito un contrato de trabajo como monitora de tiempo libre. El Presidente de la comarca acordó modificar el complemento específico del puesto ocupado por esta trabajadora, reconociendo las funciones ejercidas correspondientes a un puesto de educador familiar (grupo B) y la equiparación salarial, percibiendo posteriormente la retribución correspondiente a la categoría A2 nivel 22.
Conforme a lo dispuesto en la norma colectiva vigente, la promoción interna de esta trabajadora hubiera requerido la convocatoria de unas pruebas con la finalidad de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad. Al no haberse realizado dichas pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del convenio colectivo, forzoso es concluir que cuando la providencia del Presidente comarcal de 16-12-2008 acordó 'modificar el complemento específico del puesto ocupado por Aurora reconociendo las funciones ejercidas correspondientes a un puesto de educador familiar (grupo B) y la equiparación salarial', se trataba de una modificación que no conllevaba una reclasificación profesional. La propia providencia no establece ninguna reclasificación profesional: no adscribe a la demandante al puesto de educador familiar sino que modifica el complemento específico de su puesto de trabajo.
Dicha modificación puede dejarse sin efecto por el empleador sin que sea necesario acudir al procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos regulado en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que procede estimar el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Aurora contra la Comarca del Cinca Medio, desestimando su pretensión de que se reconozca su derecho a seguir adscrita con carácter indefinido al grupo A2 nivel 22 como educadora familiar.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comarca del Cinca Medio, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Aurora contra la Comarca del Cinca Medio, desestimando su pretensión de que se reconozca su derecho a seguir adscrita con carácter indefinido al grupo A2 nivel 22 como educadora familiar.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
