Sentencia Social Nº 465/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 465/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 465/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100385


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 185/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002718

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0002718

SENTENCIA Nº: 465/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amparo y D. Evelio y D. Luciano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 287/13, y acumulados, seguidos a su instancia frente a A.H.V. ENSIDESA CAPITAL S.A., AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS, S.A., COFIVACASA, S.A., FELGUERA REVESTIMIENTOS S.A., GRUPO TAMOIN S.A., MONTAJES INDARRA S.L., MONTAJES NERVION S.A., SOCIEDAD IBERICA DE MONTAJES METALICOS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (Indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional) (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Don Jose Enrique , nacido el NUM000 /1950, con DNI NUM001 prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada Altos Hornos de Vizcaya, posteriormente Ensidesa Capital y actualmente Cofivacasa, S.A., figurando de alta por cuenta de la misma durante los siguientes periodos, según resulta de su Vida Laboral: desde el 18/02/75 al 28/01/79; del 21/02/79 al 17/10/91; del 19/10/91 al 23/07/92; del 25/07/92 al 28/07/92; del 30/07/92 al 25/10/92; del 28/10/92 al 25/12/92; del 28/12/92 al 28/02/97; del 16/12/98 al 15/01/99; del 16/01/99 al 4/02/05, si bien consta en autos (documento nº 7 del ramo de la empresa) que cesó en la prestación de servicios el 28/02/97 en virtud de ERE 235/92 que afectó a 2.314 trabajadores.

2).- Según resulta de los documentos 4 a 6 del ramo de Cofivacasa, S.A., desde su ingreso hasta el 1/07/85 el trabajador realizó labores como soldador de 1ª; desde el 1/07/85 al 1/07/86, como vigilante depuradora colada continua y desde el 1/07/86 hasta la finalización de la relación laboral, como operador depuradora colada continua.

Mientras trabajaba como soldador, Don Jose Enrique estaba en contacto directo con amianto realizando tareas como la reparación de juntas y tuberías recubiertas con dicho material, mantenimiento y reparación de la corazas de los hornos, o corte de placas de amianto.

En el puesto de trabajo no consta que existieran mascarillas, ni equipos de ventilación o extracción, empleándose por el trabajador prendas ignífugas (guantes) que llevaban amianto.

3).- Se dan por expresamente reproducidos los informes de reconocimiento médico realizados al trabajador entre el 14/11/77 y el 3/01/85, obrantes como bloque documental nº 9 del ramo de prueba de Cofivacasa, S.A. sin que conste que en los mismos se realizaran placas de pulmones o pruebas específicamente relacionadas con la exposición a agentes tóxicos.

4).- Según resulta asimismo de la Vida Laboral aportada como documento nº 2 de la demanda y respecto a las otras empresas codemandadas, los periodos trabajados han sido los siguientes:

- Para Montajes Nervión, S.A. entre el 5/09/69 al 30/10/69; 11/03/70 al 21/05/70; y 10/03/72 al 4/09/72.

- Para Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos, entre el 26/06/72 y el 10/10/72.

- Para Felguera Revestimientos, S.A., cuya denominación actual es Duro Felguera, S.A. entre el 25/05/70 y el 14/05/71 y entre el 23/10/73 y el 28/11/73.

- Para Aislamientos Térmicos y Frigoríficos, S.A. (ATEFRISA) entre el 17/03/73 y el 31/03/73; y entre el 3/01/75 y el 17/02/75.

- Para Montajes Indarra, S.A. entre el 2/05/74 y el 23/08/74.

- Para Grupo Tamoin, S.A., entre el 4/09/74 y el 12/12/74.

5).- No consta en autos que durante los periodos trabajados por cuenta de las empresas expresadas en el Hecho anterior, el actor estuviera expuesto al contacto con amianto.

6).- El 7/08/12 se diagnosticó al trabajador un mesotelioma pleural, dándose por expresamente reproducido el informe médico presentado como documento nº 3 de la demanda.

7).- Iniciado expediente administrativo en materia de reconocimiento de prestaciones por IP, la Dirección Provincial del INSS con fecha 1/02/13 declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos al 23/10/12.

8).- Mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS el 6/05/13, que se tiene por íntegra y expresamente reproducida, se acordó no haber lugar a la imposición de recargo a la empresa Altos Hornos de Vizcaya sobre las prestaciones derivadas de la EP del trabajador.

9).- Don Jose Enrique falleció el 4/10/13.

10).- Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose celebrado acto de conciliación sin avenencia el 15/11/12, previa presentación de papeleta el 23/10/12.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda inicialmente interpuesta con fecha 11/03/13 por Don Jose Enrique -sucediéndole procesalmente su esposa e hijos Doña Amparo , Don Luciano y Don Evelio - frente a Cofivacasa S.A. (anteriormente Altos Hornos de Vizcaya y Ensidesa Capital S.A.), Aislamientos Térmicos y Frigoríficos, S.A., Montajes Nervión S.A., Montajes Indarra S.L., Felguera Revestimientos SA, Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos S.A., Grupo Tamoin S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo libremente a las empresas codemandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas. Asimismo, que estimando parcialmente la demanda interpuesta con fecha 29/10/13 y acumulada a las presentes actuaciones a través de auto de 2/12/13, por Doña Amparo , Don Luciano y Don Evelio , debo condenar y condeno exclusivamente a Cofivacasa, S.A. (anteriormente Altos Hornos de Vizcaya y Ensidesa Capital S.A.) a que abone a los demandantes la suma de 105.133,52 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC . Todo ello acordando la libre absolución de las restantes codemandadas.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, se anunció primero y se formalizó después, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por las representaciones procesales de Cofivacasa SA, Montajes Nervión SA y Felguera Revestimientos SA.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de febrero de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 16 de febrero de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 3 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que el presente recurso de suplicación traen causa se incoaron como consecuencia de la demanda de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que D. Jose Enrique interpuso el día 11 de marzo de 2013.

En dicho escrito, sostuvo que mientras trabajó para la empresa Altos Hornos de Vizcaya, estuvo en contacto con el amianto, en ausencia de las preceptivas medidas preventivas y que, a consecuencia de tal exposición, contrajo un mesotelioma maligno, diagnosticado el 7 de agosto de 2012, por el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 1 de febrero de 2013, le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad profesional, con efectos económicos del 23 de octubre de 2012.

El damnificado cuantificó los perjuicios sufridos en 258.331,07 euros, con arreglo al sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Real Decreto Ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de los que 112.755,12 euros correspondían a las secuelas (76 puntos por el mesotelioma), 50.000 euros a los daños morales complementarios (por superar tal secuela los 75 puntos), y 95.574,95 euros, al factor corrector por incapacidad permanente.

El 4 de octubre de 2013, en el transcurso del procedimiento judicial, se produjo el fallecimiento del actor, compareciendo ante el Juzgado de lo Social, en calidad de sucesores legales, su viuda y sus dos hijos (mayores ambos de 25 años), los cuales, pocos días depués formularon demanda dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte del causante, en cuantía de 105.133,52 euros (86.018,34 euros a favor de la cónyuge y 9.557,79 euros para cada uno de su vástagos), para cuya fijación acudieron igualmente al mentado Baremo. La demanda dió lugar a la apertura de los correspondientes autos, que se acumularon a los previos.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao dictó sentencia estimando parcialmente la segunda demanda, condenando a Cofivacasa, SA (absorbente de AHV Ensidesa Capital SA), a satisfacer a los actores la cantidad solicitada, absolviendo a los restantes codemandadas.

Por el contrario, el órgano de instancia desestimó la demanda inicial, por falta de acción, al considerar que 'el evento indemnizable se identifica con la exposición al material nocivo que determinó la enfermedad del actor y cuya consecuencia última y definitiva fue el fallecimiento del trabajador, sin que quepa indemnizar además de manera separada las consecuencias del diagnóstico previo que desembocó precisamente en tal fallecimiento. La relación causal acabada se produce entre exposición al amianto y fallecimiento por mesotelioma, resultando las secuelas previas superadas por la muerte del trabajador, produciéndose una suerte de carencia sobrevenida de objeto del primero de los pleitos. Por lo razonado, aceptar la posible duplicidad supondría un enriquecimiento sin causa, al derivarse una doble indemnización de un único evento dañoso, cual es el mesotelioma pleural contraído. Criterio por otra parte avalado por el tenor del apartado 1.4 del Anexo del RD Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre (nótese que esta es la normativa en la que se apoya la cuantificación de la parte actora), cuando establece que 'tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente, lo que quiere decir que no cabe predicar de un mismo hecho lesivo indemnizaciones para los causahabientes y para éstos mismos en cuanto sucesores del trabajador mientras aún vivía'.

Contra este último pronunciamiento se alzan en suplicación los accionantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fundando su recurso en un solo motivo, en el que señalan como infringido el artículo 4 del Código Civil , en relación con los artículos 1101 , 1106 y 1107 de esa misma norma , el artículo 1.2 del Real Decreto Ley 8/2004 , y la jurisprudencia y doctrina judicial que citan.

Sostienen, en síntesis, que las reclamaciones acumuladas tienen distinta causa de pedir, referida a efectos dañosos diversos y, por lo tanto, indemnizables de forma separada, y que en ellas actúan a virtud de diferentes títulos jurídicos: en la primigenia, en su condición de sucesores procesales, como herederos legales de la víctima, y, en la posterior, en su calidad de familiares perjudicados por el fallecimiento.

SEGUNDO.-Atendiendo a cuanto se ha dejado expuesto, el tema de debate se concreta en determinar si resulta legalmente admisible que la viuda e hijos de un trabajador afectado por una enfermedad profesional contraída por no haber adoptado su empleador las medidas de seguridad exigibles, que falleció a causa de la citada patología a los catorce meses de haber sido diagnosticado de la misma y nueve meses después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en razón de las limitaciones ocasionadas por aquella, reclamen, en su condición de herederos legales, las indemnizaciones correspondientes a las secuelas (Tabla III del Baremo incorporado como anexo en el RDL 8/2004, cuya aplicación analógica no ha sido objeto de discusión), a los daños morales complementarios sufridos por el causante y a la incapacidad permanente (Tabla IV del Baremo), solicitadas judicialmente en vida por el causante, y, simultáneamente, exijan, en calidad de perjudicados, la indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por ellos mismos por mor de su fallecimiento (Tabla I).

I.-Como punto de partida del razonamiento que nos ha de llevar a la solución del problema enunciado, cabe señalar que el derecho de la víctima a las indemnizaciones por secuelas, daños morales complementarios e incapacidad permanente, quedó incorporado a su patrimonio desde el momento en que fue dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por lo que su ulterior fallecimiento, un año después, antes de que hubieran ingresado de manera efectiva en su patrimonio, no eliminó ese derecho.

Tal postulado se funda en tres ideas básicas, a saber:

1ª) el trabajador vivió 14 meses desde que se le diagnosticó el mesotelioma, 12 meses desde que fue dado de alta médica, y 9 meses desde que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta a resultas de aquél, períodos durante los cuales sufrió unos perjuicios reales y ciertos a causa de la actuación negligente de su empleador en materia preventiva; consecuencias lesivas que no se borraron por su muerte posterior, pues tenían entidad propia e independiente y generaron unos daños evidentes merecedores de reparación;

2ª) el trabajador tenía derecho a ser resarcido por los citados perjuicios, por los que interpuso demanda, y no por las consecuencias en abstracto del diagnóstico de la enfermedad;

3ª) las indemnizaciones fijadas en el sistema legal de valoración no se extinguen por el fallecimiento de la víctima, y se causan con independencia de que viva más o menos tiempo. Y ello, sin perjuicio de que tal evento pueda ser valorado a efectos de lo dispuesto en el punto 9 del Anexo Primero del Baremo, según el cual, las «alteraciones sustanciales» de las circunstancias iniciales pueden dar lugar a una modificación de la indemnización a reconocer. Y ello, en la medida en que el fallecimiento prematuro disminuye la intensidad de los daños fisiológicos y morales ligados a las secuelas y a la incapacidad permanente, que solo habrán de considerarse subsistentes mientras vive el afectado.

II.- Sentada la anterior premisa, el siguiente paso argumental pasa por constatar que el derecho del trabajador a ser indemnizado por los referidos conceptos dañosos, no se extinguió por su muerte, y quedó integrado en el caudal hereditario, conforme a la previsto en el artículo 659 del Código Civil , de forma que son los actores, como titulares del crédito indemnizatorio que adquirieron por vía de transmisión mortis causa, quienes, con arreglo a lo previsto en los artículos 24.1 de la Constitución y 17.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, tienen acción y legitimación para exigir a la empresa el cumplimiento de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que el causante sufrió en vida, sin que su óbito prive a sus herederos del interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida por aquél, sin que pueda apreciarse, por tanto, una suerte de carencia sobrevenida de objeto del pleito que promovió el directamente afectado.

III.-El tercer hito discursivo viene marcado por la consideración de que los sujetos a favor de los cuales se establecen las indemnizaciones previstas en la Tabla I del Baremo, no son los herederos del causante, en su condición de tales, sino sus familiares más próximos, a los que se viene a compensar por los sufrimientos morales que les produce su pérdida. El derecho a ser indemnizados nace «iure propio», en su calidad de perjudicados, y no «iure hereditatis».

IV.-Como paso final del iter jurídico que aboca a la estimación del motivo, debe subrayarse que no existe ninguna base legal, y tampoco razón alguna, para sostener la incompatibilidad entre las indemnizaciones por lesiones permanentes reclamadas por los demandantes en su condición de herederos del causante, y las indemnizaciones por muerte, solicitadas como perjudicados por su óbito.

En este punto, es de advertir que una enfermedad profesional puede provocar lesiones y limitaciones susceptibles de ocasionar, en una primera etapa, una situación de incapacidad temporal y, más tarde, una vez agotado el proceso tendente al restablecimiento de la salud, secuelas definitivas constitutivas o no de incapacidad permanente, y, finalmente, tras un lapso temporal más o menos prolongado, la muerte. Pues bien, de conformidad con el principio de reparación integral del daño causado a quien no tenía el deber de soportarlo, vigente en el ámbito de la responsabilidad civil patronal por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del riesgos laborales ( artículos 1101 y 1106 del Código Civil ), todos los conceptos dañosos descritos, sin excepción alguna, han de ser compensados íntegramente por el empresario, debiendo distinguirse, desde esa perspectiva resarcitoria, los sufridos en su integridad física y moral por el trabajador, indemnizables en la forma prevista en las Tablas III y IV, y los padecidos por los parientes cercanos en caso de fallecimiento de aquél, reparables del modo fijado en la Tabla I.

El mencionado principio conlleva que en casos como el enjuiciado, en los que se produce la muerte prematura del operario, sus familiares próximos tengan un doble derecho indemnizatorio: un derecho adquirido por sucesión hereditaria en relación con los daños padecidos por la víctima mientras vivió; y un derecho propio, como perjudicados por un deceso que trajo causa de un incumplimiento al empresario.

No existe enriquecimiento injusto por parte de los demandantes, sino obtención de una compensación por daños distintos y compatibles, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y en el Baremo aplicado, que en su apartado 1.5 distingue tres supuestos que pueden dar lugar a indemnización: la incapacidad temporal (que el trabajador no reclamó), las secuelas permanentes, y la muerte; bien entendido que la enfermedad profesional puede motivar un único supuesto (muerte, si el fallecimiento se produce de manera instantánea, o en un plazo brevísimo; o incapacidad temporal, de no residuar lesiones permanentes), o dos, merecedores de indemnización diferenciada (incapacidad temporal y secuelas definitivas; o incapacidad temporal y muerte; o lesiones definitivas y muerte); o tres, indemnizables también separadamente: incapacidad temporal, lesiones permanentes y muerte.

En este caso los actores reclaman dos tipos de indemnizaciones independientes y acumulables entre sí, que responden a dos supuestos dañosos distintos, susceptibles de ser causados por una enfermedad profesional: los ocasionados a la víctima por las lesiones permanentes; y los sufridos por ellos mismos como consecuencia de su fallecimiento, sin que se pueda confundir el comportamiento ilícito determinante de la responsabilidad civil empresarial con la enfermedad que provoca y con los daños que ocasiona. Un mismo incumplimiento y una misma dolencia pueden provocar diferentes tipos de daños, resarcibles de manera separada.

TERCERO.-La conclusión alcanzada se atiene a la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 2109/09 ), y lleva aparejada el éxito del recurso, la revocación parcial de la sentencia impugnada, y la estimación de la pretensión deducida en la demanda primigenia, habida cuenta que la única empresa condenada en la instancia no cuestionó en el proceso el quuantum indemnizatorio, lo que tampoco ha hecho de manera explícita en el escrito de oposición al recurso, lo que impide a la Sala examinar de oficio esa cuestión, a la que sí ha hecho referencia, en trámite de impugnación, como ya lo hizo sin éxito en la instancia, una empresa absuelta, que carece de legitimación para suscitarla en esta fase.

CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer a los demandantes las costas causadas por su recurso dado el signo del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amparo , D. Luciano y D. Evelio frente a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Social número 9 de los de Bilbao , que se revoca en parte. En su lugar, estimando la demanda formulada por los ahora recurrentes, en su condición de herederos legales y sucesores procesales de D. Jose Enrique , condenamos a Cofivacasa SA a abonarles la suma de 258.331,07 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0185/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0185/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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