Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 465/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1705/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 465/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101233
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7344
Núm. Roj: STSJ AND 7344/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 465/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1705/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada,
en fecha 25 de abril de 2017, en Autos núm. 313/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO
OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Severiano en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS y la TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, por la que estima la demanda y declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de su base, más las mejoras y revalorizaciones legales y, en consecuencia, condena a la Seguridad Social a que haga efectivo el pago de la mencionada prestación.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Severiano , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 /1964, con DNI nº NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM002 , en el Reta, ejerce como profesión habitual la de autónomo titular de expendeduría de tabaco.
SEGUNDO.- Tramitado expediente de IP iniciado a instancia de Inss, por resolución del INSS (folio 13 vuelto de autos) de fecha 19-1-2016 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre la base del dictamen del EVI de 21/12/2015 (folio 13 y del folio 29 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis de 3/12/2015 que obra al folio 29 vuelto vuelto y siguientes de los autos.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta; dicha reclamación previa fue desestimada por resolución del día 14/3/2016.
CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de las oportunas prestaciones de incapacidad es de 758,89 euros conforme a las bases de cotización que constan al folio 14 vuelto de autos.
QUINTO. El demandante presenta diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo con mezcla de pensamientos y actos obsesivos, y trastorno mixto de personalidad con predominio de rasgos obsesivos y dependientes.
SEXTO.- En informe de alta de hospitalización de 24/9/2015 consta juicio clínico principal f 42,2 toc con mezcla de pensamientos y actos obsesivos. Y f 61,0 trastorno mixto de personalidad con predominio de rasgos obsesivos y dependientes. Obra al folio 21 y 22 se da por reproducido En informe de 29/10/2015 de servicio de psiquiatría de AH Baza consta juicio clínico trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad, toc con mezcla de pensamientos y actos obsesivos. Obra al folio 22 vuelto y se da por reproducido.
Consta informe de Historia de Salud Mental emitida por SAS, AH Baza, en fecha 2/12/2015. en el mismo consta juicio clínico diagnostico sindrómico, trastorno afectivo severo, trastorno de personalidad, diagnóstico cie Código F F 42 y F 61. Consta descripción de las intervenciones: seguimos con las sesiones de apoyo, mantenemos revisiones frecuentes y el seguimiento farmacológico, en caso de duda o empeoramiento contactarán con la Umsc en el teléfono.... Consta tto farmacológico 'seroquel prolong 400 mb 002, anafranil 75 mg 102, fluovoxamina 100 mg 002, lormetazepan 2 mg 001, rivotril 2 mg 111 alprazolam 1 mg condicional a ansiedad. Consta '...en seguimiento en la Unidad de Salud Mental comunitaria de Baza desde 2004, diagnosticado de trastorno obsesivo compulsivo sobre un trastorno de personalidad, el paciente ha sido atendido por múltiples profesionales de la salud mental de la sanidad pública y privada, y distintos dispositivos asistenciales...evolución tórpida marcada por la cronicidad de los síntomas e inestabilidad emocional. Cuenta con varios ingresos hospitalarios en la unidad de salud mental hospitalaria de Baza con una frecuencia marcada en los últimos años por exacerbación de la sintomatología dependiente y regresiva y una claudicación por parte de su familia ante las exigencias continuas planteadas por el paciente. Último ingreso en sept 2015, difícil control con la medicación pese a las altas dosis de fármacos ensayados. En el momento actual convive en el domicilio de sus padres en Cúllar, según los datos recogidos en su historia clínica alterna periodos de convivencia en casa de sus padres que coincide con el empeoramiento de su patología de base, aunque lleva en esta situación varios años.
Exploración general frágil mantenimiento de los síntomas, distímicos y obsesivos. Obra al folio 20 y se da por reproducido.
En el informe médico de síntesis consta en el apartado 'limitaciones...' lo que sigue: 'limitada la toma de decisiones, se encuentra viviendo en domicilio paterno por dificultades en relaciones personales, polimedicado que le impide conducción de vehículos'.
En informe de alta de hospitalización de Unidad de Hospitalización de SM Baza, de 2/11/2016 consta juicio clínico toc con mezcla de pensamientos y actos obsesivos, trastorno mixto de personalidad con predominio de rasgos obsesivos y dependientes. Obra en el ramo de prueba de la parte actora. Se da por reproducido en especial anamnesis y exploración.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación de la condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a través de un único motivo en el que al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del artículo 194.1 c) En realidad se trata del artículo 194.5 de la LGSS, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que estaba en vigor al tiempo del hecho causante del expediente de incapacidad permanente que nos ocupa y que define el grado de absoluta en el que entiende la parte recurrente que no es susceptible de ser situado el actor, que ha impugnado el recurso.Por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que es un fiel trasunto del artículo 194.5 de la vigente LGSS, precepto que hay que aplicar teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y el caso que la Sala analiza, si el demandante padece la situación que se ha descrito a partir del incólume hecho probado quinto, con un diagnostico consolidado de trastorno obsesivo compulsivo con mezcla de pensamientos y actos obsesivos, y trastorno mixto de personalidad con predominio de rasgos obsesivos y dependientes. En seguimiento en la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Baza desde 2004, diagnosticado de trastorno obsesivo compulsivo sobre un trastorno de personalidad, el paciente ha sido atendido por múltiples profesionales de la salud mental de la sanidad pública y privada, y distintos dispositivos asistenciales siendo la evolución tórpida marcada por la cronicidad de los síntomas e inestabilidad emocional. Cuenta con varios ingresos hospitalarios en la Unidad de Salud Mental Hospitalaria de Baza con una frecuencia marcada en los últimos años por exarcebación de la sintomatología dependiente y regresiva y una claudicación por parte de su familia ante las exigencias continuas planteadas por el paciente. Constando un penúltimo ingreso en sept 2015, revelándose difícil control con la medicación pese a las altas dosis de fármacos ensayados. En el momento actual convive en el domicilio de sus padres en Cúllar, según los datos recogidos en su historia clínica alterna periodos de convivencia en casa de sus padres que coincide con el empeoramiento de su patología de base, aunque lleva en esta situación varios años. Exploración general frágil, mantenimiento de los síntomas, distímicos y obsesivos. Obra al folio 20 y se da por reproducido. En informe del Equipo de Salud Mental en fecha 2/12/2015. consta dentro del juicio clínico el diagnostico sindrómico, ademas de trastorno afectivo severo, con lo que se ha seguido con las sesiones de apoyo, manteniendo revisiones frecuentes y el seguimiento farmacológico con tto farmacológico 'seroquel prolong 400 mb 002, anafranil 75 mg 102, fluovoxamina 100 mg 002, lormetazepan 2 mg 001, rivotril 2 mg 111 alprazolam 1 mg condicional a ansiedad.
En el informe médico de síntesis consta en el apartado 'limitaciones...' lo que sigue: 'limitada la toma de decisiones, se encuentra viviendo en domicilio paterno por dificultades en relaciones personales, polimedicado que le impide conducción de vehículos'.
En informe de alta de la Unidad de Hospitalización de Salud Mental de Baza, de 2/11/2016 consta el mismo juicio clínico. Obra en el ramo de prueba de la parte actora. Se da por reproducido en especial anamnesis y exploración.
Ello constata la existencia de unos trastornos mentales, de larga existencia y persistencia a pesar del tratamiento y seguimiento especializado, que han tenido una evolución tórpida, requiriendo de hospitalizaciones la Unidad de Salud Mental hospitalaria de Baza con una frecuencia marcada en los últimos años por exarcebación de la sintomatología psíquica, siendo todo ello revelador que presenta importante afectación en la esfera mental con repercusión en su vida diaria y comportamiento social que muestra que en su conjunto su capacidad funcional mental se encuentra muy reducida, todo lo que es incompatible con la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde el prisma de la realidad y marginando elucubraciones puramente teóricas acerca de una posibilidad de colocación, que ha de considerarse totalmente descartada, la situación de la recurrida debe reputarse como constitutiva del grado de incapacidad permanente absoluta que define el artículo 194.5 de la vigente LGSS conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por lo que al haber sido entendido así en la Sentencia de instancia se impone la desestimación del Recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 25 de abril de 2017, en Autos núm. 313/2016, seguidos a instancia de D. Severiano , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el mencionado recurrente y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1705.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1705.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

