Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 465/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 465/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100137
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:381
Núm. Roj: STSJ CV 381/2018
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1289/2017
Recursos de Suplicación - 001289/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAJVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0465/2018
En el Recursos de Suplicación - 001289/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-02-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000476/2015, seguidos sobre cantidad,
a instancia de Eulogio , asistido por la Graduada Social Dª Raquel Franco Altava contra AUTOLOP SL,
FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Belen ( ADMON CONCURSAL AUTOLOP S.L. y Melchor ( ADMON
DE AUTOLOP S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eulogio , representado por la Graduada Social Dña. Raquel Franco Altava, contra la empresa 'Autolop, S.L.', en situación de Concurso de Acreedores, la Administradora Concursal, Dña. Cristina Alonso Suárez, D. Melchor y el Fondo de Garantía Salarial, quienes no comparecen pese a estar citados en legal forma, se condena a la empresa 'Autolop, S.L.' a abonar a D. Eulogio la cantidad de 7.378 €, incrementándose la citada cantidad en un 10 % en concepto de intereses moratorios, debiendo la Administración Concursal de la citada empresa estar y pasar por la anterior declaración, declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , absolviéndose a D. Melchor de las pretensiones deducidas de contrario. Se tiene por desistido a D. Eulogio en las acciones ejercitadas tanto en el Procedimiento Nº 825/16, tramitado por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valencia, como en el Procedimiento Nº 942/16, tramitado por el Juzgado de lo Social Nº 15 de Valencia, cuya acumulación al presente procedimiento se acordó por Auto, de fecha 23 de enero de 2.017 , de este Juzgado.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Eulogio , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa 'Autolop, S.L.', dedicada a la actividad de autolavado, lubricación y venta e instalación de neumáticos para automóviles, con contrato de trabajo indefinido, (clave 100), antigüedad de 14 de julio de 1.992, categoría profesional de engrasador-lavacoches, jornada completa y salario de 1.475,60 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Garajes, Aparcamientos, Servicios de Lavado y Engrase y Autoestaciones de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 11 de julio de 2.011), no ostentado la representación de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.- La relación laboral de D.
Eulogio con la empresa 'Autolop, S.L.' se extinguió, el día 3 de agosto de 2.016, por despido objetivo.
(Certificado de Empresa aportado por el actor).
TERCERO.- La empresa 'Autolop, S.L.' no ha abonado a D.
Eulogio las nóminas correspondientes a los meses de agosto de 2.014, (1.475,60 €, según siguiente desglose: salario base: 1.033,53 €; p.p. extraordinarias: 262,08 €; mejora voluntaria absorbible: 165,15 € y antigüedad consolidada: 14,84 €), diciembre de 2.014, (1.475,60 €, según siguiente desglose: salario base: 1.033,53 €; p.p.
extraordinarias: 262,08 €; mejora voluntaria absorbible: 165,15 € y antigüedad consolidada: 14,84 €), enero de 2.015, (1.475,60 €, según siguiente desglose: salario base: 1.033,53 €; p.p. extraordinarias: 262,08 €; mejora voluntaria absorbible: 165,15 € y antigüedad consolidada: 14,84 €), febrero de 2.015, (1.475,60 €, según siguiente desglose: salario base: 1.033,53 €; p.p. extraordinarias: 262,08 €; mejora voluntaria absorbible: 165,15 € y antigüedad consolidada: 14,84 €), y marzo de 2.015, (1.475,60 €, según siguiente desglose: salario base: 1.033,53 €; p.p. extraordinarias: 262,08 €; mejora voluntaria absorbible: 165,15 € y antigüedad consolidada: 14,84 €), ascendiendo la cantidad no abonada a la suma total de 7.378 €.
CUARTO.- El objeto social de la empresa 'Autolop, S.L.' es 'la prestación de servicios de autolavado, lubricación, y venta e instalación de neumáticos para automóviles', teniendo su domicilio social en C/ Santos Justo y Pastor, Nº 75, bajo, de Valencia. (doc. nº 1 del escrito presentado por la parte actora en fecha 1 de diciembre de 2.016).
QUINTO.- La empresa 'Autolop, S.L.' fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por Auto, de fecha 20 de junio de 2.016, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Concurso Abreviado N º 578/16. Por Auto, de fecha 7 de julio de 2.016, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 en el Procedimiento Concurso Abreviado Nº 578/16, se acordó la apertura de la fase de liquidación de la empresa 'Autolop, S.L.', así como la suspensión de las facultades de administración del administrador de la empresa 'Autolop, S.L.'. (doc. nº 22 y nº 23 del escrito presentado por la parte actora en fecha 1 de diciembre de 2.016).
SEXTO.- D. Melchor figura como ordenante en las transferencias bancarias efectuadas los días 8 y 23 de febrero de 2.016 a D. Eulogio en pago de sus nóminas correspondientes a los meses de septiembre de 2.015 y enero de 2.016. (doc. nº 24 del escrito presentado por la parte actora en fecha 1 de diciembre de 2.016). SÉPTIMO.- D. Melchor figura como socio único de la empresa 'Autolop, S.L.' desde el día 4 de abril de 2.012 hasta la fecha 28 de junio 2.016, fecha del nombramiento de Dña. Belen como Administradora Concursal de la empresa 'Autolop, S.L.'. (certificación del registro mercantil, de fecha 22 de diciembre de 2.016). OCTAVO.- D. Melchor junto con D. Borja adquirieron, el día 18 de junio de 2.010, la totalidad de las participaciones sociales de la empresa 'Autolop, S.L.', adquiriéndole D. Melchor a D. Borja , el día 4 de abril de 2.012, la totalidad de sus participaciones en la empresa 'Autolop, S.L.'. A partir del día 4 de octubre de 2.012, el órgano de administración de la empresa 'Autolop, S.L.' adoptó la forma de administrador único, cargo que ostentaba a partir de la referida fecha D. Melchor . NOVENO.- Con fecha 5 de mayo de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, presentándose la papeleta de conciliación el día 23 de abril de 2.015.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación técnica del demandante, frente a la sentencia que estimando en parte su demanda, condena a Autopalop SL a abonarle 7.378€, con 10% mora, debiendo la Administración Concursal estar y pasar por esta declaración, y declara responsabilidad del Fogasa con límites art. 33 ET , absolviendo a Melchor . Tiene por desistido al actor en las acciones ejercitadas en el Procedimiento Nº 825/16 del J.do Social Nº 2-Valencia, y en el Procedimiento Nº 942/16 del J.do Social Nº 15-Valencia, acumulados al presente procedimiento.
2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la nulidad de la sentencia. El motivo se formula en tres apartados: A) Se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 54.1 de la LRJS , los artículos 166.1 , 225.5 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y art. 24.1 de la Constitución . Alega el recurrente que por escrito presentado el 1-12-16 amplió la demanda solicitando prueba (folio 26), y por Diligencia de Ordenación de 7-12-16, notificada el 26-12-16 se tuvo por ampliada, que por escrito presentado el 27-12-16 se solicitó la notificación de la referida D.O. a la Administradora concursal Sra. Belen y al Sr. Melchor , que en Diligencia de 10-1-17 (folio 102) consta que puestos en contacto telefónico con la Sra. Belen , esta manifiesta quedar enterada de la fecha del juicio, solicitando remisión de copia de la demanda a un nº de fax y comunicando su no asistencia al acto del juicio, que esta Diligencia no se ha notificado al actor, como tampoco la providencia de 23-1-17 (folio 207), por la que se admite parte de la prueba propuesta por el recurrente, lo que le causa indefensión y contraviene lo dispuesto en el art. 270 de la LOPJ , y se dictó apenas 3 días antes del juicio, celebrado el 26-1-17, por lo que tal acto procesal es nulo conforme al art. 54.1 LRJS , art. 166.1 LEC y art. 238.3 LOPJ , que los requerimientos de aportación de documental acordados en la providencia de 23-1-17 se notificaron a los requeridos el día 26-1-17 (folios 208 y 487), obligando la Magistrada al actor a renunciar a la prueba de 'Escritura de cesión de las participaciones', porque no se había notificado la providencia de 23-1-17.
Para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
En el presente supuesto, el hecho de que no conste la notificación al actor de la providencia de 23-1-17, en la que se admitía parte de la prueba por él propuesta, no le causa indefensión, pues en el acto del juicio propuso la practica de cuantas pruebas estimó convenientes, y ni siquiera alega que en el acto del juicio efectuase protesta alguna por denegación de prueba, tal como se prevé en el art. 87.2 de la LRJS , constando en el Antecedente de Hecho cuarto de la sentencia que, 'En el día y hora señalada, se procedió a la celebración del Juicio, compareciendo la parte actora,... desistiendo, asimismo, de la prueba interesada en el ordinal 1.5 del primer otrosí del escrito, de fecha 1 de diciembre de 2.016, teniendo por efectuados dichos desistimientos, ratificándose, seguidamente, la actora en su demanda, exponiendo cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta...'. De manera que habiendo desistido el recurrente de la prueba solicitada en el punto 1.5 del escrito presentado el 1-12- 16 (folio 30), ninguna indefensión cabe apreciar.
B) Denuncia el recurrente la infracción del art. 18.1 de la LRJS , art. 209 y 208.3 de la LEC , art. 248.3 de la LOPJ y art.120.3 y art. 24 de la Constitución . Sostiene el recurrente que la administradora concursal debe designar letrado que firme los escritos y necesita autorización del Juez de lo Mercantil para desistir, allanarse y transigir litigios, lo que causa indefensión al recurrente pues el Juzgado esta notificando a la administradora concursal sin emplazarle para que aporte la documentación que le habilite, por lo que no esta comparecida en legal forma.
Tal como se indica en el encabezamiento de la sentenciad de instancia, ni la empresa Autolop SL ni la administradora concursal Dª Belen , comparecieron al acto del juicio pese a estar citados en legal forma, por lo que la alegada indefensión no se ha producido, ya que el actor pudo alegar en juicio cuanto a su derecho convino, proponiendo la prueba que estimó conveniente, de manera que no cabe apreciar merma alguna de su derecho de defensa.
C) Se denuncia por el recurrente la vulneración por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 209 y 208.3 de la LEC , art. 248.3 de la LOPJ y art. 120.3 de la Constitución . Sostiene el recurrente que en la sentencia de instancia no consta el encabezamiento, en el que se debe expresar el nombre del juez, de las partes, y la representación en virtud de la que se actúa, nombres de los abogados y objeto del pleito, alegando falta de motivación de la sentencia.
La sentencia de instancia, cuyo testimonio obra unido la presente recurso, consta de encabezamiento, Antecedentes de Hecho, Hechos probados, expresando en su Fundamentación jurídica los razonamientos que corresponden a la conclusión alcanzada en la misma, por lo que en ningún caso cabe apreciar indefensión.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-b) de la LRJS , interesa la supresión del hecho probado segundo, alegando que el Certificado de empresa no consta como documento entregado por el actor.
2. El hecho probado segundo de la sentencia dice, 'La relación laboral de D. Eulogio con la empresa 'Autolop, S.L.' se extinguió, el día 3 de agosto de 2.016, por despido objetivo. (Certificado de Empresa aportado por el actor)'.
El recurrente no cuestiona ni la fecha de extinción de la relación laboral ni la causa de la misma, que son los datos fácticos que contiene el hecho impugnado, por lo que el motivo no puede admitirse. En cualquier caso, obra al folio 194 copia del certificado de empresa que el actor aportó al Juzgado de lo Mercantil.
En definitiva, y de acuerdo con las razones expuestas, el recurso no puede prosperar, pues ni se puede proceder a la modificación de hechos solicitada, ni el escrito de recurso contiene ningún apartado redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS .
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eulogio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia, de fecha 3-febrero-2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1289 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
