Sentencia SOCIAL Nº 465/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 465/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100427

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3088

Núm. Roj: STSJ CL 3088/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00465/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 382/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 465/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Julio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 382/2019 interpuesto por Dª Clemencia , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 727/2018 seguidos a instancia
de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y GRUPO NORTE RECURSOS HUMANOS ETT
S.A., en reclamación sobre incapacidad permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel
Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice: Q ue desestimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Clemencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP y GRUPO NORTE RECURSOS HUMANOS ETT SA,, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- Que DOÑA Clemencia , nacida el NUM000 de 1977, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 .

La actora sufrió un accidente de trabajo el 3 de diciembre de 2013 mientras prestaba servicios para Grupo Norte Recursos Humanos ETT S.A., empresa que tiene asegurados los riesgos profesionales con Mutua Fremap, a través de la empresa usuaria La Flor Burgalesa S.L., con la categoría profesional de oficial, cuando realizaba tareas productivas en la línea de producción para la fabricación de barquillos, que requería manejo manual de las cajas elaboradas para su paletizado.



SEGUNDO .- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de mayo de 2018, se aprobó prestación a favor de la actora por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, por importe de 1.370€, con base en el baremo 071 y 110, declarando el 100% de responsabilidad de la Mutua Fremap.



TERCERO .- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 10 de agosto de 2018.



CUARTO .- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.386,20 euros mensuales, para la Incapacidad Permanente Total y de 1.294,53 euros mensuales, para la Incapacidad Permanente Parcial.



QUINTO .- La actora, que es diestra, está diagnosticada de Lesión SLAP hombro izquierdo intervenido en diciembre de 2015.

Presenta las siguientes dolencias: - Aparato locomotor: cicatrices de puntales de artroscopia. Movilidad hombro izquierdo: abducción a 100º, anteversión 130º, rotaciones en rangos funcionales. Balance muscular 4/5.

Estas dolencias le suponen las siguientes limitaciones: cicatrices secundarias a artroscopia, balance articular de hombro izquierdo disminuido globalmente, conservando en torno al 50% de la movilidad y balance muscular aceptable.



SEXTO .- Desde el año 2015, la trabajadora ha trabajado para las siguientes empresas: - De 26.3.15 al 7.4.15 y del 1.5.15 al 8.5.15 para la empresa Europistas.

- Del 18.5.15 al 30.6.15 en el CCC Hernández Mendoza.

- De 1.7.15 al 31.8.15 ene l CCC correspondiente al Club de tenis.

- Del 15.2.16 al 31.10.16 y del 1.11.16 al 13.2.18 en la Fundación Aída.

- Del 19.2.18 hasta la actualidad n el CCC 111/09/1026663589.

SÉPTIMO .- la parte actora interesa en su demanda ser declarada afecta de Incapacidad Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado por los demandados GRUPO NORTE RECURSOS HUMANOS ETT S.A. y la MUTUA FREMAP.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimando la demanda (confirmando en consecuencia la resolución del INSS) declaró que la trabajadora no estaba afecta a incapacidad permanente total ni parcial, recurre en suplicación esta en tres primeros motivos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se modifiquen dos hechos probados y se suprima un tercero. . Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba . Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.

2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.

3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.

4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.

5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.

6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto .

7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.

8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación . Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.

9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.



SEGUNDO .- El primer motivo del recurso tiene la finalidad de que en el hecho probado primero donde figura la categoría profesional de la actora como oficial debe figurar la de peón. Dicho motivo no va a prosperar por ser absolutamente innecesario para la resolución del presente recurso, pues lo relevante a efectos de la incapacidad es la profesión que realiza el trabajador y las funciones que la integran, no que tenga reconocida una u otra categoría que a estos efectos es accesorio. Y las únicas funciones acreditadas realizadas por la demandante vienen recogidas en el hecho probado primero, sin que por otro lado se pretenda modificación en cuanto a estas. Ello con independencia que la propia recurrente, véase el suplico del recurso, admite una disyuntiva en cuanto a la profesión de peón o de oficial de cuarta El segundo motivo tampoco va a tener éxito pues no se aprecia, en absoluto, error evidente en la juzgadora de instancia cuando en el hecho probado quinto establece las dolencias y limitaciones de la trabajadora, habiéndose basado fundamentalmente en el Informe Médico de Síntesis, pretendiendo en definitiva la recurrente sustituir aquel criterio objetivo e imparcial por el subjetivo y parcial suyo. Finalmente, tampoco va a prosperar lo relativo a la supresión del hecho probado sexto, teniendo en cuenta que no se aprecia error alguno en la juzgadora de instancia, siendo ilustrativo el mismo a efectos de la resolución del presente recurso.



TERCERO .- El cuarto y último motivo del recurso es al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica, interesando la recurrente en que se la declare afecta a incapacidad permanente parcial (en la demanda como dijimos interesó con carácter principal el grado de total y subsidiario el de parcial). Para resolver lo anterior debemos partir del inalterado relato fáctico que en síntesis en cuanto a la profesión de la trabajadora y las dolencias y limitaciones que padece es el siguiente. Se trata de una trabajadora manual que en el momento del accidente realizaba tareas productivas en la línea de producción de barquillos que requería manejo manual de las cajas elaboradas para su paletizado (hecho probado primero); desconociéndose peso o características de las mismas (fundamento jurídico segundo párrafo segundo 'in fine'). La trabajadora es diestra . Fue diagnosticada de lesión SLAP en el hombro izquierdo de la que fue intervenida en el año 2015. Presenta como dolencias cicatrices de puntales de artroscopia; movilidad de hombro izquierdo abducción a 100°, anteversión a 130°, rotaciones en rangos funcionales. Balance muscular 4/5. En definitiva balance articular del hombro izquierdo disminuido globalmente, conservando en torno al 50% de la movilidad.



CUARTO .- Si esto es así, y teniendo en cuenta los escasos datos acreditados en cuanto a las funciones de la profesión de la trabajadora en el momento del accidente, tal y como pone de relieve la sentencia de instancia, la Sala no puede sino llegar a la conclusión alcanzada por esta en el sentido que en el momento actual, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro si hubiera lugar a ello, la recurrente dada su condición de diestra y que las lesiones y limitaciones son en el hombro izquierdo no padece dolencias con carácter previsiblemente definitivas que le supongan una disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual no inferior al 33%, por lo que el recurso con arreglo los artículos 193 y 194 de la LGSS debe ser desestimado y en consecuencia la sentencia recurrida confirmada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Clemencia , frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 727/2018 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y GRUPO NORTE RECURSOS HUMANOS ETT S.A., en reclamación sobre incapacidad permanente y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0382.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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