Sentencia SOCIAL Nº 465/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 465/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100323

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:792

Núm. Roj: STSJ CLM 792/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00465/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0000773
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000175 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000734 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña SOLIMAT MUTUA
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ
PROCURADOR: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nazario , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Rosaura
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: YOLANDA SEGOVIA RUBIO, , , YOLANDA SEGOVIA RUBIO
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de Marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 465/19
En el Recurso de Suplicación número 175/18, interpuesto por la representación legal de SOLIMAT
MATEPSS Nº 72, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha cinco
de octubre de 2017 , en los autos número 734/17, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido TGSS,
INSS, Rosaura y Nazario .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la MUTUA SOLIMAT (MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 72), sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIUÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Rosaura y la empresa FERNANDO CANO GÓMEZ, confirmando en su integridad la Resolución recurrida'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La trabajadora, Dª. Rosaura , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.970, ha venido prestando sus servicios profesionales como 'Peón agrícola', en el Régimen General de la Seguridad Social, para la empresa FERNANDO CANO GÓMEZ (cónyuge de la trabajadora), la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua SOLIMAT, actora en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- En fecha 14 de julio de 2.015 la trabajadora inició situación de Incapacidad Temporal (I.T.), derivada de un accidente de trabajo que le provocó 'fractura de la extremidad distal del radio derecho junto con contusiones en distintas zonas anatómicas'; siendo intervenida quirúrgicamente realizándosele una reducción con osteosíntesis interna colocando una plaza tipo Stryker y volar anatómico con nueve tornillos.

La trabajadora permaneció en situación de I.T. hasta el día 11 de febrero de 2.016, fecha en la que la Mutua actora le dio de alta.



TERCERO.- El alta médica fue impugnada por la trabajadora, y el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), en sesión celebrada en fecha 2 de marzo de 2.016, estableció que la trabajadora padecía las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cicatriz iq cara interna antebrazo dcho.

queloidea, limitación movilidad muñeca derecha. Dolor palpitación base 1º dedo mano derecha sin fuerza.

Movilidad rodilla derecha conservada, maniobras meniscales (-), escalón a nivel cuadriceps derecho. Marcha conservada. Fuerza miembros inferiores conservada'; exponiendo en el apartado de 'Observaciones' que: 'Procede Alta Médica y procedería aperturar Lesiones Permanentes No Invalidantes'. En base a ello elevó propuesta en la que estimaba el alta dada por la Mutua y señalaba la procedencia de iniciar expediente para la valoración de las secuelas de la trabajadora.



CUARTO.- La Mutua actora procedió a instar el oportuno expediente de Lesiones Permanentes No Invalidantes, determinando una limitación de la movilidad de menos de un 50% y cicatriz. Citada la trabajadora para un nuevo reconocimiento médico, en el momento de su valoración por el E.V.I., en fecha 14 de abril de 2.016, la actora padecía el siguiente cuadro clínico: 'Secuelas fractura radio derecho'; el cual le generaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Diestra: cicatriz queloidea en cara anterior muñeca. Dolor en cicatriz y zona pericicatricial. Limitación muñeca en todos los ejes. Limitación pulgar en todos los ejes.

Alteración de la sensibilidad. No realiza puño. No extensión completa de la mano. Pérdida de fuerza'. A la vista de ello, mediante Resolución dictada en fecha 19 de mayo de 2.016 por la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), le fue reconocido a la trabajadora afecta a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por importe de 604,26 € mensuales, que se correspondía al 55% de una base reguladora de 1.162,98 €.



QUINTO.- No estando conforme con el citado diagnóstico, la Mutua interpone escrito de reclamación previa en fecha 5 de julio de 2.016, en el cual expone que al existir discrepancia entre la valoración médica realizada a la trabajadora en el mes de marzo y la realizada un mes después, considera que puede concurrir simulación por parte de la misma. En su contestación, mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2.016, la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social se confirma en todos sus extremos la anterior Resolución, agotándose con ello el trámite de reclamación administrativa previa.



SEXTO.- En fecha 18 de abril de 2.017 la actora fue sometida a un estudio de 'Valoración Biomecánica de muñeca', realizado por el Instituto de Biomecánica de Valencia (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido), cuyas valoraciones y conclusiones finales son: 'RESUMEN FINAL En resumen, se ha registrado un déficit de la movilidad activa de la muñeca derecha con respecto a la izquierda (en especial para la flexión cubital y flexión palmar) y un déficit en la fuerza isométrica de la muñeca derecha con respecto a la izquierda (en especial para la flexión cubital y la flexión radial).

En base a la coherencia de los datos obtenidos, tanto entre sí como con respecto a la anamnesis y exploración física, y a la repetibilidad de las medidas, consideramos que la paciente ha colaborado durante la valoración, llevando a cabo un esfuerzo compatible con sus posibilidades para la realización de los gestos solicitados por el evaluador.

CONCLUSIONES Las conclusiones obtenidas a partir de los resultados de la valoración biomecánica son: 1. Se ha registrado un importante déficit en la movilidad activa de la muñeca derecha de predominio en la flexión cubital y la flexión palmar.

2. Se ha registrado un déficit de fuerza en la muñeca derecha de predominio en la flexión cubital y la flexión radial.

3. La paciente ha colaborado durante la valoración'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 5-10-2017 , recaída en los autos 734/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por SOLIMAT MATEPSS Nº 72 contra la trabajadora Dª Rosaura , y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERSORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el empleador D. Nazario , en materia de reclamación de Invalidez, Permanente se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la Mutua demandante y ahora parte recurrente, mediante tres motivos de recurso, los dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, actual artículo 194,1,b) del texto de 30-10-2015 (LGSS ). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora codemandada, y de las entidades gestoras.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del ordinal sexto, de tal manera que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'En fecha 18 de abril de 2.017 la actora fue sometida a un estudio de 'Valoración Biomecánica de muñeca', realizado por el Instituto de Biomecánica de Valencia (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido), cuyas valoraciones y conclusiones finales son: 'RESU MEN FINAL En resumen, se ha registrado un déficit de la movilidad activa de la muñeca derecha con respecto a la izquierda (en especial para la flexión cubital y flexión palmar) y un déficit en la fuerza isométrica de la muñeca derecha con respecto a la izquierda (en especial para la flexión cubital y la flexión radial).

En base a la coherencia de los datos obtenidos, tanto entre sí como con respecto a la anamnesis y exploración física, y a la repetibilidad de las medidas, consideramos que la paciente ha colaborado durante la valoración, llevando a cabo un esfuerzo compatible con sus posibilidades para la realización de los gestos solicitados por el evaluador.

CONCL USIONES Las conclusiones obtenidas a partir de los resultados de la valoración biomecánica son: 1. Se ha registrado un importante déficit en la movilidad activa de la muñeca derecha de predominio en la flexión cubital y la flexión palmar.

2. Se ha registrado un déficit de fuerza en la muñeca derecha de predominio en la flexión cubital y la flexión radial.

3. La paciente ha colaborado durante la valoración'.

'Igualmente, en fecha 28 de Enero de 2.017 la actora fue sometida a un estudio de Estudio Biomecánico realizado por la empresa INVALCOR Madrid, S.L.U, (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido), emitiendo informe la Dra. Emilia , médico rehabilitador, cuyas conclusiones finales son: Conclusiones: 1. lncongruencia entre la amplitud de los movimientos activos. reducida, y la pasiva, mucho más amplia (Por ejemplo 3ª de flexión cubital activa y 13° pasiva.

2. Pobre desarrollo de fuerza con muñeca derecha (balance muscular 2/5) no vence la gravedad.

3. Pobre desarrollo de fuerza de garra con mano derecha (5kg. siendo normal >15kg) 4. Amplitud de movimiento con rodilla derecha dentro de la normalidad.

5. Pobre desarrollo de fuerza de flexoextensión con rodilla derecha, siendo el déficit de extensión del 50% respecto izquierda incongruente con resultados de marcha.

6. Deambulación sin ayudas técnicas a velocidad normal, patrón de marcha normal, ausencia de cojeras antiálgicas.

En consecuencia, los resultados traducen esfuerzo submáximo/ poca colaboración en el desarrollo del estudio biomecánico de las lesiones, siendo los resultados incongruentes con el proceso de estudio en el momento actual.' Como apoyo de dicha propuesta de revisión, se señala por la representación de la recurrente un determinado apoyo probatorio, obrante en el expediente electrónico, que identifica como el Anexo nº 9 de un determinado pdf, páginas 53 a 129, señala, y los documentos nº 1 a 10, todo ello de la parte demandada.

El motivo no puede prosperar, toda vez que, conforme se señala en la impugnación del motivo realizada por las otras partes, y entiende esta Sala, no es posible pretender una relectura de buena parte del material probatorio obrante, sin un especial razonamiento de conexión entre texto alternativo propuesto y ese numeroso soporte probatorio, y sin que se acredite con ello la equivocación del juzgador de instancia en el ejercicio razonado (Fundamento de Derecho Primero), de la función que le viene privativamente atribuida ( artículo 97,2 LRJS ), dada la existencia de un numeroso acervo probatorio, que incluye la intervención de Médico Forense, funcionario público cuya intervención objetiva se presupone. De tal manera que no puede prevalecer la valoración de una parte del material aportado, realizada de un modo que sea acorde a su interés en el litigio, sustituyendo así al juzgador de instancia en el ejercicio de dicha función, al no ser eso lo que permite por el artículo 193,b) LRJS en que se basa el motivo. Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso.



TERCERO.- En el segundo motivo, igualmente dedicado a la modificación del relato fáctico, se solicita por la representación de la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, signado como séptimo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal: 'En fecha 24/02/16, se aportó por Mutua SOLIMAT ante el INSS un Informe fotográfico y videográfico de Investigación Privada, realizado por D. Calixto de fecha 9/2/2016 los días 4, 5 y 7 de febrero de 2016 y que se reprodujo en el acto de juicio oral, en el que se observa que la trabajadora realiza actividades que refiere no poder realizar y que también se adjunta a la presente demanda'.

Se remite como soporte probatorio de dicha revisión el indicado informe fotográfico y videográfico, que a estos efectos de Suplicación, no tiene la característica exigible de prueba documental o pericial, siendo definidos por la jurisprudencia como una prueba 'testifical impropia' ( STS de 15-10-2014 ), valorables en instancia en la medida en que razonablemente se considere por el órgano judicial interviniente en dicho acto de juicio0' oral ( artículo 97,2 LRJS ), pero sin que tenga el valor de soporte probatorio adecuado a estos efectos de modificar el relato fáctico judicial, en este trámite de Suplicación. Por lo que procede desestimar también este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia objeto de aplicación que, legalmente, le viene asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la trabajadora codemandada, que se concreta en el señalado en el hecho probado sexto, procedente de un estudio realizado por el Instituto de Biomecánica de Valencia, transcrito literalmente en los antecedentes de esta Sentencia, al que se remite el Fundamento de Derecho Segundo, que se tiene por reproducido en aras de evitar reiteraciones.

b) La incidencia funcional de las mismas, contenida en el indicado estudio, en su apartado de Conclusiones, que se concreta en: 1) Se ha registrado un importante déficit en la movilidad activa de la muñeca derecha de predominio en la flexión cubital y la flexión palmar. 2) Se ha registrado un déficit de fuerza en la muñeca derecha de predominio en la flexión cubital y la flexión radial.

c) La profesión habitual de la trabajadora, consistente en la de Peón agrícola (hecho probado primero), que con carácter general debe realizar tareas de índole física manual, como la propia Mutua demandante reconoció, y se detallan en la Sentencia de instancia, tales como arar, fertilizar, abonar, sembrar la tierra, transplantar, podar, manejar equipos de irrigación, controlar plagas, recolectar, limpiar, clasificar, empaquetar, almacenar, transportar cargas con toro mecánico; y específicamente, en relación con la actividad de plantaciones de ajos y cebolla, como se señala en el Fundamento de Derecho Segundo, con valor fáctico, respecto al primer producto, las de desgranado para su sembrado, con rotura manual de la cabeza de ajo y su depósito en cajas, a razón de unos 1.000 kilos y 50 cajas por persona al día, durante aproximadamente un mes, posterior plantado del ajo, esto y cambio de tubos de riego, quitar hierba, recogida del ajo (a razón de 10/12 horas/día por persona, durante alrededor de un mes), corte del ajo (unos 2.000 kilos de ajo por persona y día), pelado de ajos (unos 1.500 kilos por persona y día); y respecto a la cebolla, realización de labores de sembrado (unas 2.000 plantas por persona y día), puesta y cambio de tubos para riego, quitar hierba, recogida manual (unos 3.000 kilos por persona y día), corte (unos 6.000 kilos por persona y día).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como razonadamente se entendió por el juzgador de instancia, y sin que pueda tener incidencia alguna que el informe de detectives aportado, donde se observaba a la trabajadora portando una mera bolsa de la compra, lo que además, lo hacía con el miembro superior izquierdo, que no es el lesionado, sin que conste su peso, o abrir con llave la puerta de su domicilio, o la conducción de un vehículo de motor (desconociéndose si automático), o coger un niño en brazos, pero precisamente haciéndolo con el brazo no lesionado. Obviamente, nada que ver en relación con las exigencias físicas del trabajo descrito de la actora, tanto de índole general, como específica, a realiza en su jornada normal, para obtención del rendimiento exigible, y temporada habitual.

En definitiva, que debiéndose realizar la comparación entre incidencia funcional de sus dolencias tenidas como definitivas, y las exigencias de su trabajo habitual, resulta para esta Sala evidente la imposibilidad de poder realizar, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, la mayor parte de las tareas que son propias del mismo. Por lo que, tal y como acertadamente entendió el juzgador de instancia, se encuentra la afectada inmersa dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante para su trabajo habitual contenida en la LGSS mencionada. Lo que conduce a que, tras la desestimación del recurso formalizado, deba de ser la misma íntegramente confirmada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de las Minutas de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial para cada uno de los Letrados, y ello, dado el carácter de Administración Pública de la impugnante que lo hace en representación del INSTTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los términos señalados en el artículo 13,1 y 2 de la Ley 52, de 27-11-97, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (así, entre otras, Sentencia de esta misma Sala de 25-6-02 ), en cuanto que el Letrado interviniente por la misma se encuentre debidamente colegiado. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de SOLIMAT MATEPSS Nº 72, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 5-10-2017 , dictada en los autos 734/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la recurrente contra la trabajadora Dª Rosaura , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el empleador D. Nazario , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de las Minutas de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso, en los términos de la Ley de 27-11-97, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros para cada uno de ellos, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0175 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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