Sentencia SOCIAL Nº 465/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 465/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100828

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10234

Núm. Roj: STSJ M 10234/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0027650
Procedimiento Recurso de Suplicación 1109/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 616/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 465 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1109/2018 interpuesto por doña Leonor frente a la sentencia
dictada por el juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2018, en autos nº 616/2018
de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de
la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 -1971, cuya demás circunstancias personales constan en las actuaciones, solicitó a la Entidad Gestora, y le fue reconocida por resolución de fecha 12-II-17, reconocimiento de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora en instituciones sanitarias.



SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 20-III-18, declaró que no había lugar a modificar el grado de incapacidad reconocido anteriormente al actor. Se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.



TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1421,39 €, y la fecha de efectos es de 21-III-18.



CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Beneficiaria de IPT por resolución de fecha 12-II-17. El diagnóstico que fue apreciado entonces consistió en sintomatología alérgica múltiple, dermatitis atópica, urticaria crónica idiopática y por presión, eczema activo en plantas de ambos pies y síndrome de fatiga crónica moderado.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se reconocieron a la actora eczema activa y pequeñas ulceraciones en las plantas de los pies (film protector adhesivo).

Actualmente padece sintomatología alérgica múltiple, deratitis atópica, urticaria crónica idiopática y por presión, eczema activo en plantas de ambos pies, síndrome de fatiga crónica moderado, fibromialgia, síndrome adaptativo, síndrome intestino irritable y dispepsia en estudio.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se reconoce a la actora un cuadro álgico generalizado, y mantiene lesiones en pies que precisan cuidados y tratamiento, con marcha claudicante y sintomatología con afectación a nivel intestinal aún en estudio y afectiva reactiva a fluctuaciones de sintomatología.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada por la actora'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24/10/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/04/2019 señalándose el día 24/04/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 12 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida declara probado que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora por resolución de 12 febrero 2017.

Dicha demandante solicitó la revisión de su grado de invalidez por agravación, habiéndose dictado resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 20 marzo 2018 en el sentido de no haber lugar a modificar el grado de incapacidad reconocido anteriormente.

En su ordinal fáctico cuarto la sentencia recurrida declara probado que la actora presenta sintomatología alérgica múltiple, dermatitis atópica, urticaria crónica idiopática y por presión, eczema activo en plantas de ambos pies, síndrome de fatiga crónica moderado, fibromialgia, síndrome adaptativo, síndrome de intestino irritable y dispepsia en estudio.

Como limitaciones orgánicas y funcionales padece un cuadro álgico generalizado, y mantiene lesiones en los pies que precisan cuidados y tratamiento, con marcha claudicante y sintomatología con afectación a nivel intestinal aún en estudio, y afectiva reactiva a fluctuaciones de sintomatología.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de de lo dispuesto en el artículo 194-2 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que los menoscabos de la actora se han agravado en relación con la situación que presentaba cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente total, de modo que en el momento actual resultarían impeditivos para el desempeño de toda profesión u oficio, pues la realización de actividad laboral constituiría para ella una lesión de su dignidad y honorabilidad, con necesidad de someterse a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, tanto desde el punto de vista físico como moral.

El último informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades obra a folios 59-vuelto y 60.

En su apartado 'diagnóstico' se recoge: -sintomatología alérgica múltiple; -dermatitis atópica; -urticaria crónica idiopática y por presión; -eczema activo en plantas de ambos pies; -síndrome de fatiga crónica y fibromialgia; -trastorno adaptativo; -síndrome de intestino irritable y dispepsia en estudio.

En su apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se recoge: -Cuadro álgico generalizado, sin datos de enfermedad inflamatoria en el momento actual.

-Se mantienen lesiones en pies que precisan cuidados y tratamiento, con marcha claudicante y sintomatología descrita en informe, con afectación a nivel intestinal aún en estudio, y afectiva reactiva a fluctuaciones de sintomatología.

En relación con la patología de carácter psiquiátrico, el mismo informe señala que presenta variabilidad de sintomatología en relación con molestias físicas asociadas a tratamiento crónico y a la variabilidad de circunstancias familiares y laborales.

Comparando los actuales menoscabos de la demandante con los que presentaba cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente total (que, según obra a folio 59, consistían en sintomatología alérgica múltiple, dermatitis atópica, urticaria crónica idiopática y por presión, eczema activo en plantas de ambos pies y síndrome de fatiga crónica moderado), se aprecia que en la actualidad el cuadro patológico es el mismo con el añadido de fibromialgia, síndrome adaptativo, y síndrome de intestino irritable y dispepsia en estudio.

Pues bien, desde el punto de vista funcional no consta que los nuevos menoscabos puestos de manifiesto con posterioridad a su declaración de incapacidad permanente total le impidan realizar otras actividades laborales distintas de aquéllas para las que estaba limitada cuando se declaró dicha situación, es decir, actividades que exijan deambulación, bipedestación, o permanencia continuada en posturas mantenidas.

En lo relativo a la fibromialgia, la doctrina judicial es constante al entender que dicha patología debe valorarse en función de su concreta repercusión funcional (por todas, sentencias nº 359/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 julio 2013; nº 4453/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 junio 2013; nº 4450/2013 de 21 junio 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; del Tribunal Superior de Galicia nº 3331/2013 de 25 junio 2013; nº 1411/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 junio 2013), y en este caso no consta que la patología de fibromialgia le impida realizar actividades laborales de carácter liviano, sin exigencia física o biomecánica relevante y con posibilidad de cambio o alternancia postural.

La patología de síndrome adaptativo con variabilidad de sintomatología en relación con molestias físicas asociadas a tratamiento crónico y a la variabilidad de circunstancias familiares y laborales, no es enfermedad psiquiátrica grave de las que, conforme a constante jurisprudencia, puedan provocar una imposibilidad para realizar toda profesión u oficio (por todas, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 noviembre 2016, Recurso 1919/2016; del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 septiembre 2016, Recurso 3527/2016; así como las en ellas citadas).

En cuanto a la patología digestiva de intestino irritable y dispepsia, se halla actualmente en estudio y no consta se traduzca en una concreta limitación funcional. Todo ello sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera resultar una vez se haya concretado y determinado la entidad de dicho menoscabo de manera definitiva.

La jurisprudencia es constante al entender que, para que haya lugar a la revisión del grado de invalidez por agravación, no basta con la existencia de un empeoramiento en el estado general de la persona, sino que además es preciso que ese empeoramiento (ya obedezca a una evolución negativa del previo cuadro patológico, o bien a la aparición de nuevos trastornos o dolencias) posea tal relevancia que justifique la subsunción o inclusión en otro grado distinto de la incapacidad permanente, según la caracterización que para cada uno de los grados de invalidez se contiene en la Ley General de la Seguridad Social.

' Para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en proceso de revisión por agravación, no basta el aumento de secuelas, sino que (es necesario además que) las nuevas padecidas tengan una limitación en la capacidad funcional que inhabiliten por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio' ( sentencia del T.S.J. de Murcia de 17 junio 2013, rec 1145 /2012).

' La revisión por agravación del grado de incapacidad permanente... presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de incapacidad permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla para, de él, llegar a la conclusión de: A) si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende, y B) si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le limite hasta el punto de que le impida la realización de las tareas fundamentales de cualquier profesión u oficio' ( sentencia del T.S.J. de La Rioja de 16 abril 2012, rec 173/2012).

En el presente caso, aun cuando la situación patológica de la demandante pueda considerarse peor que cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora, no alcanza entidad suficiente para calificarla como de inválida para toda profesión u oficio, al existir actividades profesionales de carácter liviano o cuasisedentario susceptibles de ser realizadas por la demandante.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Leonor frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2018, en autos nº 616/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1109-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1109-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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