Sentencia SOCIAL Nº 465/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 465/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1086/2019 de 02 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 465/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100421

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:675

Núm. Roj: STSJ ICAN 675/2020


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001086/2019
NIG: 3803844420170005677
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000465/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000789/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Socorro ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001086/2019, interpuesto por D./Dña. Socorro , frente a Sentencia
000368/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000789/2017-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Socorro , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Socorro , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1968 y afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002 , ostentaba la categoría profesional de camarera de pisos. Hecho no controvertido. Segundo.- El 12 de abril de 2017, la demandante solicitó que se le reconociera la incapacidad permanente. Folios 27 a 53 del procedimiento. Tercero.- El 25 de mayo de 2017 se le denegó dicha solicitud por las siguientes causas: 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.' (folio 55 de las actuaciones) Dicha resolución se dictó conforme al Informe de Valoración Médica efectuado el 25 de abril. (Folios 81 y 82 del procedimiento) En dicho informe se establecían las siguientes conclusiones: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Carcinoma papilar de tiroides que precisó tiroidectomía total bilateral y vaciamiento cervical izdo en el 2006, movilidad de miembro superior izquierdo conservada. Hipotiroidismo 2º en tratamiento médico. Hipertensión arterial en tratamiento con dos fármacos.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Las limitaciones que presenta no le impiden el desempeño de su actividad laboral habitual.' Cuarto.- Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa el 3 de julio de 2017, por la que se solicitaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total. La anterior se desestimó mediante resolución de 11 de agosto de 2017, ratificándose en la resolución recurrida. Folios 83 a 93 del procedimiento.

Quinto.- La actora fue examinada por el Médico Forense con fecha 29 de julio de 2019, constando en su informe las siguientes conclusiones: 'En la exploración psicopatológica realizada la informada se presenta consciente,orientada, abordable y colaboradora con un discurso centrado en la disminución de su energía aunque siendo este vago e impreciso.

No sintomatología psicótica. No cuenta insomnio recurrente y diario. No anorexia. La informada mantiene un buenas relaciones familiares y adecuado apoyo.

Por lo tanto, tras el reconocimiento, valoración de documentación y exploración psicopatológica, se considera que las patologías mencionadas no dan lugar a limitaciones funcionales de tipo crónicas y continuadas para la informada. Se estima adecuado el seguimiento por el Servicio de Psiquiatría con su tratamiento médico correspondiente.' Igualmente el informe hace referencia a los antecedentes personales de la demandante, entre los que destaca el carcinoma papilar de tiroides. Informe del Médico Forense. Sexto.- La base reguladora de la prestación ascendería a 697,16 euros mensuales. No controvertido. Folio 69 de las actuaciones.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Socorro frente a el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando las resoluciones dictadas por el INSS los días 25 de mayo y 11 de agosto de 2017.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Socorro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora solicita le sea concedida una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de la demandante al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS por infracción del art. 194.2 y 4 de la LGSS.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: lt;lt;Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La LRJS recoge expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.



TERCERO.- La Juzgadora de instancia se apoya para llegar a la conclusión de desestimar la demanda en el informe el EVI, así como en el dictamen del médico forense, indicando que los padecimientos que sufre la actora no son limitantes. Pues bien, a la vista de ello, el recurso de suplicación no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Juzgadora, tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana crítica.

El padecimiento consistente en carcinoma papilar de tiroides ha quedado resuelto en tanto en cuanto consta que está curada y sin secuelas. Y, por otro lado, también consta que la sintomatología depresiva tampoco acusa una problemática actual. Por todo ello, el recurso de suplicación ha de desestimarse y confirmar la sentencia de instancia en el sentido que se expusiera por la Juzgadora en su resolución, quien se apoya en el informe médico forense.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Socorro contra la Sentencia 000368/2019 de 3 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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