Sentencia SOCIAL Nº 465/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 465/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 309/2021 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 465/2021

Núm. Cendoj: 28079340062021100504

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8149

Núm. Roj: STSJ M 8149:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0033704

ROLLO Nº : RSU 309/2021

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:RESOLUCIÓN CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 711/19

RECURRENTE: DIRECCION000

RECURRIDO: D. Lázaro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 465

En el recurso de suplicación nº 309/2021interpuesto por la Letrada Dª. CRISTINA MATUD JURISTO en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO , ha sido Ponente el Ilmo. SR. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 711/19 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Lázaro contra, DIRECCION000 en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Lázaro frente a DIRECCION000 declaro:

A) Que la modificación producida es de carácter sustancial.

B) Que no cabe rescindir el contrato con motivo de tal declaración, por cuanto el trabajador extinguió la relación laboral.

C) Que en base a lo razonado se condena a la empresa al pago de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, hasta la fecha del finiquito en que extinguió la relación laboral, por un importe total de 20.501,92 euros'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. - El demandante D. Lázaro ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada mediante contrato de trabajo desde el 18.8.2008 con categoría de ANALISTA PROGRAMADOR, con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas de 3.118 euros (documental y confesa).

SEGUNDO. -Mediante escrito de fecha 23.5.2018 se notifica carta a la actora del siguiente tenor literal:

'La dirección de esta empresa, en el uso regular de sus facultades organizativas y al amparo de lo previsto en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, le comunica por medio de la presente la decisión de proceder a su incorporación a las oficinas de la empresa situadas en DIRECCION001, CALLE000 NUM000 NUM001 planta Oficina NUM002.

Dicha incorporación habrá de efectuarse el próximo día 2 de julio de 2018.

El motivo del cambio se debe a la reorganización que está realizando en estos momentos la empresa.

Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia.'

TERCERO. - El 27.7.2018 el actor remitió carta a la empleadora del siguiente tenor:

'Me pongo en contacto con Vdes. a través de burofax, dado que en el día de ayer, 26 de junio de 2018, a las 14:00 horas, me persone en el domicilio social de la empresa, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 Planta, de la localidad de DIRECCION001, para remitirles la presente notificación, y rescindir mi contrato, sin que, la administradora de la empresa, Doña Ángela, ni ningún otro cargo directivo hayan querido recepcionar la comunicación, no quedándome más remedio que interponer el presente burofax.

Por lo que, por medio del presente escrito, y en legal y debida forma, vengo a notificarles que debido a que me han modificado sustancialmente mis condiciones de trabajo, pasando de estar integrado en el grupo profesional C, como Analista Programador a estar en otro Grupo Profesional, D o E, en el área de Soporte Técnico, según el XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, excediendo mis funciones de los límites que la movilidad funcional prevé según el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, cambiando además la distribución del tiempo de trabajo, pasando de trabajar en turno de mañana a turno de tarde, vengo a ejercer mi derecho, al resultar perjudicado por dicha modificación, de rescindir mi contrato de trabajo y percibir la indemnización correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Art. 41.3, párrafo 2°, del Estatuto de los Trabajadoresy demás normativa que resulte de aplicación.

La fecha de rescisión de mi contrato de trabajo tendrá efectos desde el dia 18 de julio de 2018, dando el preaviso correspondiente conforme al convenio que resulta de aplicación y la costumbre legal.'

CUARTO.- El 3 de julio de 2018 la empleadora remitió carta al trabajador del siguiente tenor:

'En contestación a su burofax de 27 de junio de 2018, comunicarle nuestra más formal disconformidad con el argumentarlo contenido en el mismo que tildamos de incierto y erróneo. En consecuencia, y a tenor de su contenido, acusamos recibo de su baja voluntaria y que producirá sus efectos a partir del próximo día 18 de julio de 2018.

QUINTO.- El 2 de julio de 2018 se incorpora el actor al nuevo puesto en la sede social de la entidad demandada. El actor los días 1 a 6 de julio de 2018 mantuvo su horario que habitualmente venía realizando (interrogatorio).

SEXTO.- La demanda se presentó el día 27 de junio 2019; y tuvo fecha de entrada en la delegación de Decanato de los Juzgados de Madrid el día 1 de julio de 2019.

SÉPTIMO.- Previo requerimiento del juzgado, mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2019, se requiere a la parte actora para que aporte acta de conciliación ante el SMAC de resolución de contrato, dado que se había aportado una papeleta en reclamación de cantidad. Se aporta por escrito de 1 de agosto de 2019 papeleta de conciliación presentada posteriormente a la demanda interpuesta concretamente 4 días después, el día 4/7/2019, que fue celebrado sin avenencia. El Decreto de 9/9/2019 admite a trámite la demanda 'que se sustanciará por las reglas del procedimiento de Despidos/ceses en general', que no fu recurrida por ninguna de las partes y devino firme.

OCTAVO.- El 18 de julio de 2018 se firmó documento de liquidación y finiquito entre las partes, documento que se aportó junto a la demanda.

NOVENO.- Consta en la vida laboral del actor que el día 19 de julio de 2018 comenzó a Trabajar en otra entidad mercantil en DIRECCION002 (documento adjunto al procedimiento).

DÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

UNDECIMO.- Conforme al documento 5 unido a autos, el trabajador prestaba sus servicios en horario de 9 h a 18 h; en el nuevo centro de trabajo se prestaría en horario de tarde.

DUODECIMO.- El saldo y finiquito de 18.7.2018 el trabajador hizo constar 'no conforme falta rescisión del contrato'. Se da por reproducido'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara que la modificación de las condiciones de trabajo producida al demandante es de carácter sustancial; que no cabe rescindir el contrato de trabajo con motivo de tal declaración, por cuanto el trabajador extinguió la relación laboral, condenando a la empresa al pago de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de nueve meses, por importe de 20.501,92 €, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado undécimo proponiendo la siguiente redacción:

'Conforme al documento 5 unido a autos, el trabajador inicialmente comenzó en horario de 8:00 a 17:00 horas o de 9:00 a 18:00 y una vez adquiridos los conocimientos suficientes sobre el producto pasaría al horario de tarde.

La relación laboral se extinguió el 18 de julio de 2021, no constando que a esa fecha el trabajador viera modificado su horario, retribución y categoría, por lo que cabe concluir que no hubo modificación sustancial después de que el trabajador se incorporase a su nuevo centro de trabajo.'.

La revisión debe prosperar parcialmente al desprenderse directamente de la documental que cita, con la excepción de las valoraciones que pretende introducir por ser impropias del relato de hechos.

También interesa la revisión del hecho probado duodécimo proponiendo la siguiente redacción:

'El saldo y finiquito de 18.07.2018 el trabajador hizo constar 'no conforme falta indemnización por rescisión del contrato'. Se da por reproducido'.

La revisión se desestima porque en el citado hecho se da por reproducido el documento de saldo y finiquito.

Finalmente interesa la modificación del fundamento de derecho primero proponiendo redacción alternativa, que se desestima porque en el recurso de suplicación rige el principio de que no son impugnables los fundamentos sino que el recurso se da contra la parte dispositiva de las sentencias y sólo pueden valorarse y conocerse los fundamentos en función de los fallos

TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 41 del ET, 217.1 y 217.2 de la LEC y jurisprudencia. En síntesis expone que el cambio de centro de trabajo no es sustancial porque la distancia desde el domicilio del trabajador al nuevo centro de trabajo es de 22,3 km, tardando 28 minutos en efectuar el mismo y la distancia desde el domicilio del trabajador al anterior centro de trabajo es de 22,3 km y tardaba 25 minutos, y que no existiendo cambio de horario no puede existir modificación sustancial, ni se ha producido perjuicio alguno.

En la demanda se indica que se ha efectuado una modificación de las condiciones de trabajo ya que venía prestando funciones como analista programador y se decide trasladarle a las oficinas sitas en DIRECCION001 para prestar servicios en otro horario distinto 'y en el Departamento de Soporte de IFS, realizando las siguientes tareas: atender incidencias, consultas y solicitudes derivadas por los clientes, pasando a tener un horario de tarde.

Que las nuevas funciones modifican sustancialmente sus condiciones de trabajo, como es su horario y lugar de trabajo, pasando de realizar funciones integradas en el GRUPO C con la categoría profesional de ANALISTA PROGRAMADOR a estar integrado en el GRUPO D o E en el área de Soporte Técnico, realizando labores que ejecutan procesos administrativos y técnico-operativos, sujeto a instrucciones de trabajo, por formación y experiencia profesional, según el Convenio Colectivo que resulta de aplicación.

(...)

Que la modificación sustancial de sus condiciones causa graves perjuicios a esta parte, que afectan a su dignidad moral, causa conflictos familiares, cambiando de turno, no pudiendo conciliar su vida laboral y familiar, porque tiene dos hijas menores de edad, de 7 y 5 años.'.'(hechos tercero y sexto de la demanda).

En el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se señala:

'En el caso de autos se respeta por el empresario el aspecto formal de la notificación por el empresario al trabajador afectado con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. Si bien y en la medida en que resulta modificado el horario, jornada de trabajo, sistema de trabajo y distribución del tiempo de trabajo (...); por lo que se reconoce la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41ET).'.

Respecto al traslado de centro de trabajo que se encuentra ubicado en otra localidad, la STS de 26/04/2006, recurso nº 2076/2005, señala:

'(...) la movilidad geográfica de que tratamos -traslado del centro de trabajo a 13,4 km. de distancia- no puede calificarse ni obtener tratamiento de modificación sustancial, tanto desde una perspectiva sistemática como desde el plano conceptual.

(...) 1.- Atendiendo al primer punto de vista se ha de destacar que el art. 41ETregula específicamente las 'modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo', enumerando en lista abierta ['entre otras', indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege 'tendrán la consideración' sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de 'ejemplificativa y no exhaustiva', en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo 'pueden' serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41ETno está 'referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación' (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 -). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están.

Pues bien, pese a esta enumeración abierta no puede pasarse por alto que en su listado especificatorio la norma para nada cita los supuestos de movilidad geográfica [a diferencia de la funcional que exceda de los límites del art. 39, mencionada en el apartado f)], y que muy al contrario el número 5 del precepto se cuida de normar que 'En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley ', con lo que es evidente que la materia relativa a traslados -sea configurable o no como modificación sustancial- tiene un régimen jurídico diferenciado y de obligada aplicación. Y desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -RCUD 2464/03 ; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de 'elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1ET' ( Sentencia de 12/02/1990 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse 'débil o no sustancial' cuando no exige 'el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40ET' ( Sentencias de 18/03/2003-RCUD 1708/2002-; 16/04/03 -RCUD 2257/02 -; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c ) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones].

2.- Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determine necesaria variación del domicilio. Así, en la Sentencia de 27/12/99 -rec. 2059/1999 -se decía: 'Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ETsólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica 'lato sensu', débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40ETy deben ser incardinados en la esfera del 'ius variandi' del empresario' (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como 'ius variandi' común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41ET. Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica 'débil', sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994, de 19/Mayo ( Sentencia de 19/04/04 -RCUD 1968/03 -).

(...) 1.- A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de 'modificación sustancial'. Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que 'constituye lo esencial y más importante de algo', y como accidental lo 'no esencial', lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02- y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97- invocaba sus precedentes de 17/07/86 y 03/12/87 y afirmaba con ellos que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 [rec. 122/02 ] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - 'hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable'.

2.- En el casuismo jurisprudencial pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e ínsitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06/02/95 -RCUD 1394/94 -, que define el cambio como 'mera modalización de la prestación de servicios'); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11/12/97 -rec. 1281/97 -); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía ( Sentencias de 22/06/98 -rec. 4539/97 -); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17/12/04 -rec. 42/04 -); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27/07/05 -RCUD 3417 -); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral ( Sentencia de 10/10/05 -rec. 183/04 -); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41ETa la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación ( Sentencia de 20/05/99 -rec. 3826/98 -) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus ( Sentencia 04/07/94 -rec. 3339/93 -, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de cálculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo ( Sentencia de 15/11/05 -rec. 4205 -). Por contra -fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1ET- se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41ETla relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29/12/97 -rec. 2183/97 -); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar ( Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98 -).

3.- La aplicación de los precedentes criterios al supuesto del que trae causa el recurso de autos nos lleva concluir que la diferente ubicación del nuevo centro de trabajo a 13,4 kilómetros, con parada de autobús cerca del nuevo centro, no comporta modificación de la prestación de trabajo que pueda calificarse de 'sustancial'; ello con independencia del régimen legal excluyente de la movilidad geográfica del ámbito aplicativo del art. 41ET, conforme hemos indicado en el anterior fundamento jurídico. Y no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria; aparte de que los perjuicios reales de la decisión empresarial habrían de tener en cuenta no la distancia existente entre ambos centros de trabajo, el antiguo y el nuevo, sino el incremento -en algunos casos inexistente- de distancia entre el lugar de residencia y la nueva ubicación laboral. Y esta conclusión a la que llegamos se evidencia razonable hasta el punto de que la negociación colectiva de diversos sectores -Cajas de Ahorro, Altadis, etc- haya atribuido a la libre decisión empresarial los cambios de centro inferiores a distancias muy superiores a la que tratamos en las presentes actuaciones.'.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesto consideramos que no constituye una modificación sustancial el traslado del trabajador del centro de trabajo que antes estaba ubicado en oficinas en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid, al nuevo centro ubicado en CALLE000 nº NUM000- NUM001 planta- DIRECCION001, dada la cercanía con Madrid capital y la buena comunicación que no implica una realización más onerosa del trabajo estando ante una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario.

También la jurisprudencia unificadora en STS de 25/01/207, recurso nº 47/2016, ha señalado:

'Precisamente, en nuestra STS/4ª de 25 noviembre 2015 (rec. 229/20914 ), que el recurso cita, recordábamos que por modificación sustancial de condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ejemplificativa del art. 41.2ET. Nuestra jurisprudencia ha insistido en destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones (reproducíamos así la STS/4ª de 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 ).

Como indicábamos en la STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 2566/2012 ), en el decurso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado por ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. Por ello, no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La determinación de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que el establecimiento de límites a las facultades del empleador tendrá en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (partiendo, no obstante, de que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41ETes meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001, rec. 4166/2000 ; 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 ; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011 ), como la intensidad de la modificación de la misma (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando 'la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración' - STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 -).

4. En efecto, el listado del art. 41ETno es cerrado y, así, hemos incluido en su ámbito de aplicación condiciones diversas, como el disfrute de 5 días adicionales de vacaciones ( STS/4ª de 13 noviembre 2014 , rec. 2014), el cómputo como tiempo de trabajo del descanso para café o bocadillo ( STS/4ª de 16 septiembre 2015 - rec. 330/2014 -, 21 junio 2016 -rec. 230/2015 - y 27 septiembre 2016 -rec. 276/2015 -), o las dietas para manutención por desplazamientos al extranjero pese a su carácter extrasalarial ( STS/4ª de 12 septiembre 2016 -rec. 246/2015 -).

Por el contrario, hemos rechazado que estuviéramos ante una modificación sustancial en el caso del retraso en media hora de la entrada y salida del trabajo ( STS/4ª de 10 octubre 2005, rec. 183/2004 ); en el de una alteración en el sistema de pago de gastos y suplidos, al no producir una alteración del núcleo del contrato ni perjuicio alguno a los trabajadores ( STS/4ª de 10 noviembre 2015, rec. 261/2014 ); la modificación operada en el descuento de las consolas de juego de las nuevas versiones, Play Station 4 y XBOX One ( STS/4ª de 25 noviembre 2015 , antes citada); en el de la supresión de determinadas secciones de reparto de Correos a consecuencia de la disminución del tráfico postal, que no conlleva el incremento de la carga de trabajo ( STS/4ª de 22 junio 2016, rec. 250/2015 ) y el establecimiento de un nuevo programa informático que supone una modernización del ya existente y no impone un sacrificio notable para los trabajadores ( STS/4ª de 19 julio 2016, rec. 162/2015 ).'.

En cuanto a la modificación del horario de trabajo y funciones a realizar debemos señalar que en la comunicación de la empresa de 23/05/2019 le indican que el 2/07/2018 se incorporara a las oficinas ubicadas en DIRECCION001 exponiendo que el motivo es la reorganización que está realizando la empresa. Posteriormente, el 27/07/2018 el trabajador comunica a la empresa que dado que le han modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo, pasando de estar integrado en el grupo profesional C, como analista programador, a estar en otro grupo profesional, D o E, en el área de soporte técnico, excediendo de sus funciones, cambiando la distribución del tiempo de trabajo, pasando de turno de mañana a turno de tarde , viene a ejercer su derecho de rescindir el contrato de trabajo y percibir la indemnización establecida en el artículo 41.3 del ET.

La empresa le comunicó que inicialmente comenzaría en horario de 08:00 a 17:00 horas o de 09:00 a 18:00 horas, en calidad de STAFF para que se familiarizase con la plataforma y que su responsable le dará más detalle, y que una vez que tenga los conocimientos suficientes sobre el producto, pasaría al horario de tarde con objeto de dar soporte principalmente a DIRECCION003 y DIRECCION004 así como suplir turnos en periodos vacacionales y que respecto a las tareas que desempeñara básicamente serán atender incidentes, consultas y solicitudes derivadas por los clientes.

No es controvertido que el demandante tenía un horario de 09:00 a 18:00 horas, y que con el cambio, en un principio, la modificación del horario no es sustancial, únicamente puede existir un adelanto de una hora en la entrada al centro de trabajo, sin embargo este horario se modificaría a turno de tarde cuando tuviese conocimientos suficientes sobre el producto en que tenía que trabajar, sin que conste alegados ni acreditados motivos reales económicos, técnicos, organizativos o de producción.

El perjuicio con el cambio de horario a la tarde, cuando tenga los conocimientos suficientes sobre el producto, son evidentes en el ámbito de la conciliación de la vida personal y familiar sin que se combata que tenga dos hijas de corta edad, como se indica en la demanda, no teniendo que esperar a que se produzca realmente el cambio de turno cuando el mismo ya se ha anunciado que se producirá.

En cuanto al cambio de funciones, el analista programador está incluido en el convenio colectivo en el grupo C; el demandante considera que las nuevas funciones son propias del grupo D o E. La empresa le comunicó que el trabajo lo desempeñaría en el departamento de soporte de IFS, donde requieren personal con el objeto de dar soporte a la plataforma en las distintas entidades financieras.

El artículo 15 del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, establece 4 áreas de actividad:

'Área 1. Soporte técnico y/o administrativo.

Se incluye los servicios que colaboran con las áreas funcionales de la empresa, facilitando los procesos y procedimientos para la misma. Se incluyen además los servicios en los que se realizan tareas de apoyo administrativo o técnico necesarias para la adecuada realización de las funciones de negocio propio.

Comprende, entre otras, las actividades de apoyo corporativo, soporte de gestión, administración, selección, formación, RRHH, calidad corporativa, control de gestión, finanzas, auditoría, compras, así como las relativas a la definición de modelos operativos internos de negocio o funcionales, gestión del cambio y procesos; así como labores de mantenimiento del edificio, transporte y otras tareas auxiliares.

(...).

Área 3. Consultoría, desarrollo y sistemas.

Actividades de consultoría relativas a la definición de modelos operativos de negocio o funcionales, gestión del cambio y procesos.

Estudiar, analizar y configurar las soluciones de negocio más adecuadas a las necesidades de los clientes, y diseñar los proyectos de integración e implantación de dichas soluciones.

Define, dirige y ejecuta la oferta correspondiente a su mercado, responsabilizándose de la gestión del cliente: desarrollo de negocio, identificación de oportunidades y elaboración de ofertas.

Se incluyen funciones relacionadas con los trabajos de preparación, realización y seguimiento de las políticas, planes y auditoria a terceros, productos y servicios para terceros.

Planificación, análisis, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación tanto de nuevos sistemas de información o actualizaciones como de soluciones, servicios y productos ya existentes.

Diseño, implantación y gestión de nuevas infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC).

Agrupa las actividades de programación y codificación de software y pruebas unitarias.'.

Y cinco grupos profesionales, del A al F, con niveles.

Al grupo C:

'Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Nivel 1.

Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Nivel 2.

Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión. Puede impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores. Y requiere poca supervisión en los procesos. Proponen mejoras en los procesos que se le asignan. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Nivel 3.

Poseen los conocimientos necesarios y cuenta con poca experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas, que desarrolla con cierta iniciativa, pero bajo supervisión. Demuestra autonomía en la ejecución técnica de sus labores. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.'

Al grupo D:

'Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

Nivel 1.

Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión.

Nivel 2.

Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media que tienen que ser supervisadas.

Nivel 3.

Poseen los conocimientos necesarios y con poca experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media, normalmente estandarizadas y que tienen que ser supervisadas.'

Al grupo E:

'Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional.

Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión.

Nivel 1.

Personas con el perfil profesional adecuado que realizan las tareas técnicas propias de su grupo con complejidad baja y bajo supervisión y sin autonomía.

Nivel 2.

Personas con el perfil profesional adecuado que realizan tareas administrativas, operativas o de gestión sencillas, bajo supervisión y sin autonomía.

Nivel 3.

Personas con el perfil profesional adecuado, sin o con experiencia que desempeñan tareas básicas propias de su función, incluyéndose aquellas que desarrollan tareas auxiliares.'.

Un analista programador desempeña funciones como analista técnico además de programador, desarrolla aplicaciones y organiza datos; debe analizar, desarrollar y aplicar guías electrónicas mediante el uso de las nuevas tecnologías de información, para satisfacer las necesidades de sus clientes, debe ser capaz de realizar mantenimiento de los sistemas ya existentes y de las actualizaciones de los mismos y diseñar cada programa ajustándolo de acuerdo a las especificaciones recomendados.

En el relato fáctico no constan hechos para determinar si se han producido modificaciones en las funciones a desempeñar y estas son de categoría inferior a la ostentada; la juzgadora de instancia tampoco expresa que haya existido modificación de funciones, da por acreditado una modificación en el 'sistema de trabajo',que no es combatida.

Por lo expuesto, el motivo y el recurso se desestiman.

CUARTO.-Pierde la empresa el depósito y el aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme. Debe abonar también los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 700'00 euros.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 711/2019, seguidos a instancia de Lázaro contra DIRECCION000, en reclamación de EXTINCIÓN CONTRATO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, confirmando la misma. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 700,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 309/2021que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 309/2021), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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