Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4652/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3124/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4652/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103799
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5928
Núm. Roj: STSJ CAT 5928/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8016353
CR
Recurso de Suplicación: 3124/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4652/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(Girona) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 28 de noviembre de 2016
dictada en el procedimiento Demandas nº 324/2016 y siendo recurrido/a Ángel . Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda formulada por Ángel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (REVISIÓN) declaro que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono, con efectos desde el 12 de febrero de 2016 de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas de conformidad con la base reguladora declarada probada. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Ángel , con D.N.I. NUM000 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial el 21.10.89.
El 22/5/92 se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión de administrativo, el cuadro clínico que presentaba era: Neurinoma del acústico izquierdo. Intervenido con parálisis facial izquierda. Ptosis palpebral izquierda, síndrome vertiginoso y pérdida acusada de la visión en ojo izquierdo (folio 41)
SEGUNDO.- El actor continuó prestando sus servicios para la misma empresa pero con la categoría de subalterno (folio 42).
Desde el 29-10-2012 hasta el 28/10/14 tenía reconocidas prestaciones de desempleo (folio 43) El 13-9-2013 inicia la situación de Incapacidad Temporal, siendo el diagnóstico Tumor benigno de los nervios periféricos y el sistema nervioso (folio 53). El 4-6-14 fue dado de alta por la Inspección médica. (folio 71) El 19-6-14 por el INSS se dicta Resolución en proceso de revisión declarando que no se había producido agravación suficiente para modificar el grado, el cuadro clínico que se recoge es: Neurinoma de l'acústic i IQ en 1986 amb seqüeles de: Acusia E, paràlisis perifèrica E., lesió corneal AV. Manca agilitat i estabilitat en la deambulació i l'equilibri. Fallos memòria. IQ el 02.2014, implantació de vàlvula de derivació V-P frontal E amb trajecte esquerra de Novo. (folio 72) y la profesión que se recoge es la de subalterno.
EL ICAM en informe de 1/9/2014 acuerda nueva situación de Incapacidad Temporal (folios 76, 77 y 78).
El 3/6/2015 se le da de alta por recuperación de la capacidad laboral. (folio 87)
TERCERO.- El 1-2-2016 el actor solicitó ante el INSS la revisión de grado.
El 11-2-2016 se dicta Resolución del INSS desestimando la pretensión, contra la misma el actor formuló la correspondiente Reclamación Previa que fue desestimada el 7-4-2016.
El informe del ICAM de 8/2/16 recoge las siguientes lesiones: Seqüeles intervenció neuronoma de l'acustic E l'any 1986 amb hidrocefàlia post resecció complicada . Sordera i aumarosis E paràlisis parcial perifèrica E inestabilitat, acúfens i alteració de l'equilibri ocasionalment . Mal funcionament subagut de la vàlvula de derivació fa uns 2 anys amb infecció local resolta amb implantació de nova vàlvula DVP actualment normofuncional, Alteració cognitiva lleu secundaria (pendent estudi) En observaciones recoge: ja te una IPT. Expedient fet com a revisió de grau-confirmació de grau Y, posteriormente dictamina: Presumpció IP.
CUARTO.- En informe neuropsicológico efectuado el 9/2/2016 que en su resumen recoge: No valoro un deteriorament global significatiu (folios 159 y 160) En el informe de Consultas Externas del Hospital Trueta, se recoge que el actor está afectado: 1.- Trastorn de la marxa amb lateropulsió esquerra, ampliació de base i caigudes de repetició.
2.- Síndrome cerebel losa esquerra.
3.- Síndrome vestibular esquerra.
4.- Deteriorament cognitiu que està sent controlat a Unitat de demències de IAS de Salt...trastorn distímic associat.
5.- Micció imperiosa amb incontinència ocasiona, Tot plegat, condiciona una limitació en la deambulació, precisant suport., una incapacitat per efectuar activitats amb la extremitat superior esquerra molt important (folio 162)
QUINTO.- La base reguladora es de 1.312,90€. La fecha de efectos es la de 12/02/2016. Y la de revisión el 08-02-2017 '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados, de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS , al no consignarse entre los mismos cual es el cuadro residual que se declara probado ya que solo se recoge en el hecho probado tercero el cuadro residual fijado por el INSS y el cuarto lo único que hace es resumir o enumerar algunas de las pruebas y tratamientos que se han ido realizando a la parte actora, lo que considera innecesario e improcedente.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS la sentencia la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
El relato fáctico de la sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente de modo que, en todo caso, quede centrado el debate de manera que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiendo incluso la forma irregular de remisión a efectos de determinar los hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( STS de 1 de julio de 1997 ).
En el presente caso el hecho probado cuarto de la sentencia no se limita a resumir o enumerar algunas de las pruebas y tratamientos que se le han realizado al actor, sino que recogen las dolencias que, a juicio de la juzgadora de instancia, padece con arreglo a un informe de consultas externas del Hospital Trueta, folio 162, y un informe neuropsicológico de 9.2.2016, unido a los folios 159 y 160, por lo que este primer motivo debe ser desestimado al no apreciarse la insuficiencia de los hechos probados que se alega.
SEGUNDO.- Solicita el INSS en un segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la revisión del hecho probado tercero para que se diga lo siguiente: 'Se declara probado el cuadro residual fijado por el INSS en la vía administrativa previa y que es el reflejado en el hecho probado primero' ya que, a su juicio, la redacción del hecho probado tercero -en realidad cuarto- no es más que una enumeración y/o resumen de todas las pruebas que se han practicado a la parte actora, así como de sus visitas al médico de cabecera y al especialista, resumen que además es parcial al recoger solo las pruebas y visitas que favorecen al actor, silenciando todas aquellas que resultados compatibles con la normalidad y que también constan en autos al haberse adjuntado el informe pericial de la recurrente.
Esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 30 de noviembre de 1995 y 2 de septiembre de 1998 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo , 10 y 17 de diciembre de 1990 , ha puesto de relieve que ante dictámenes contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL -en la actualidad de la LRJS- y no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su personal y subjetivo criterio, circunstancias que en el presente caso no concurren toda vez que, discrepando las partes sobre el alcance y repercusión funcional de las dolencias que afectan al actor, se ha tenido en cuenta informes de la sanidad pública procedentes del Hospital Josep Trueta donde el actor es tratado de sus principales patologías y otros de los que el perito de la parte actora deduce, además, una agravación relevante de las dolencias que padece el actor.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la entidad gestora la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015 y de la disposición transitoria vigésimosexta punto cuatro de idéntico texto legal (artículo 137.5 de la LGSS 1/1994) y correlativa aplicación indebida del artículo 137.5 de la LGSS . Alega que las dolencias del actor no se han agravado y que las mismas siguen constituyendo el mismo grado de total que le fue reconocido en su día.
El artículo 137.5 de la LGSS , que en la actualidad se corresponde con el 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ).
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por su parte la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2002 ha tenido ocasión de señalar que la revisión del grado de invalidez reconocido a un trabajador por agravación requiere la concurrencia de dos presupuestos: que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, haya disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente, incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación ( STS de 13 de febrero de 1989 ).
Consta en el relato de hechos probados de la sentencia que el actor D. Ángel fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial el 21.10.1989 y posteriormente, el 22.5.1992, en incapacidad permanente total para su profesión de administrativo, por presentar el siguiente cuadro clínico: neurinoma del acústico izquierdo intervenido con parálisis facial izquierda, ptosis palpebral izquierda, síndrome vertiginoso y pérdida acusada de la visión en ojo izquierdo, tras lo cual pasó a prestar servicios como subalterno en la misma empresa.
El 19.6.2014 se dictó resolución por la que declaraba que no se había producido agravación suficiente para modificar el grado, siendo el cuadro clínico el siguiente: neurinoma del acústico e IQ en 1986 con secuelas de: acusia I, parálisis periférica I, lesión corneal AV. Falta de agilidad y estabilidad en la deambulación y el equilibrio. Fallos de memoria. IQ el 2.12014 implantación de válvula de derivación V-P frontal I con trayectoria izquierda de Novo.
Desde el 1.9.2014 al 3.6.2015 permaneció en situación de incapacidad temporal, siendo reconocido nuevamente por el ICAM el 8.2.2016, que recoge las siguientes lesiones: intervención neuronoma del acústico izquierdo en el año 1986 con hidrocefalia post resección complicada, sordera y amaurosis izquierda parálisis parcial periférica izquierda, inestabilidad, acúfenos y alteración del equilibrio ocasionalmente. Mal funcionamiento subagudo de la válvula de derivación hace unos dos años con infección local resuelta con implantación de nueva válvula DVP actualmente normofuncionante, alteración cognitiva leve secundaria, pendiente de estudio.
En informe de consultas externas del Hospital Trueta se recoge que el actor está afectado: 1. Trastorno de la marcha con lateropulsión izquierda, ampliación de base y caídas de repetición. 2. Síndrome cerebeloso izquierdo. 3. Síndrome vestibular izquierdo. 4. Deterioro cognitivo que está siendo controlado en la Unidad de demencias de IAS de Salt, trastorno distímico asociado. 5. Micción imperiosa con incontinencia ocasional.
Todo ello condiciona una limitación en la deambulación, precisando soporte y una incapacidad para realizar actividades con la extremidad superior izquierda muy importante.
Comparando ambos cuadros de dolencias se aprecia una agravación de las mismas y la aparición de otras nuevas, que el propio ICAM constata, como la falta de agilidad y estabilidad en la deambulación, acufenos y fallos de memoria, agravación que en la sentencia se estima relevante por el trastorno de la marcha y la deambulación, el síndrome cerebelosos izquierdo y la limitación, que se califica como muy importante, para realizar actividades con la extremidad superior izquierda.
En conjunto las patologías limitan al trabajador para toda profesión u oficio al no poder desempeñar ninguna actividad laboral con un mínimo de rendimiento, continuidad y eficacia a lo largo de una jornada laboral, por lo que estimándose correcta la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido el recurso debe desestimarse al no haberse producido la infracción que en el mismo se denuncia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 324/2016, seguidos a instancia de D. Ángel contra dicho recurrente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
