Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4654/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2022 de 14 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4654/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022104652
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8005
Núm. Roj: STSJ CAT 8005:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2020 - 8027090
MJ
Recurso de Suplicación: 909/2022
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 14 de septiembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4654/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 518/2020 y siendo recurridos Milagros, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando la demanda formulada por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA (MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.L., y contra el trabajador Dª Milagros, en reclamación de contingencia, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador Dª Milagros estuvo en situación de incapacidad temporal, desde el 20/09/19 hasta el 02/03/21, con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano.
SEGUNDO.- El INSS, tras recibir solicitud de determinación de contingencia de la trabajadora, con valor de reclamación previa, el 04/10/19, dictó resolución en fecha 17/06/20 declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20/09/20 derivaba de accidente de trabajo.
TERCERO.- La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso el 03/06/20 que la contingencia del citado proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo porque consideraba que concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo.
CUARTO.- La trabajadora viene prestando servicios para la empresa demandada con contratos laborales sucesivos como personal laboral. En el momento del accidente, como operativo, puesto de trabajo de reparto nº 1 motorizado.
QUINTO.- Según el parte de accidente aportado por la empresa como documento nº 3, aquél ocurrió el jueves 19/09/2019 sobre las 12, según manifestó la trabajadora estando en parada la motocicleta volcó pillándole el pie, cuando se hallaba en circulación prestando servicios para la empresa. En el cuestionario de solicitud de asistencia de la Mutua de fecha 20/09/19 la trabadora manifestó 'Soy repartidora en moto, estaba arrancando en la C/ de la serra, nº 39 (Roda de Ter) puse el caballete pero me desestabilicé y caí al suelo, se me quedó el pie der. Enganchado en la moto pero me duele la rodilla izquierda. He caído más veces moto'.
SEXTO.- Según informe de fecha 27/09/19 la actora presentaba gonalgia izquierda limitante con edema y signos de muy probable meniscopatía; dicho informe dice expresamente: 'L'origen de la patología actual és arrel de caigudes laborals, en anar en moto i varies entorsis en anar en moto. Ha patit varis episodis, però el dia 2.9.19 i el dia 19.9.19 varen ser els 2 dies que clarament va caure amb la moto.
Precissa 2 crosses, per coixera dolor i limitació mobilitat'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, que formalizó dentro de plazo y la codemandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.Recurre en suplicación quien fue parte actora, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 frente a la sentencia que fu desestimatoria de su demanda. Pretende la parte recurrente que con estimación del recurso se revoque la sentencia y se proceda a estiman íntegramente la demanda para determinar que la baja médica de fecha 20 de septiembre de 2019 que inicia la Sra. Milagros deriva de contingencia común e identifica como motivos del recurso primero el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y después el contemplado en el apartado c)'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
Ha sido impugnado el recurso por el Abogado del estado en representación de quien fue demandado, la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS,S.A., básicamente argumentando que carece de legitimación para ser demandada pues solo al INSS le correspondía determinar la contingencia de esa situación de incapacidad temporal iniciada por la trabajadora y sosteniendo que en cualquier caso la empresa ni siquiera tenía responsabilidad en el abono de las prestaciones de ello derivado.
La sentencia, que fue desestimatoria de la demanda de la Mutua, confirmaba la resolución del INSS que en relación a la contingencia del periodo de incapacidad temporal iniciado por la Trabajadora Sra. Milagros en fecha 2009/2019, determinó que derivaba de accidente de trabajo. La Juzgadora argumenta en su sentencia, en resumen que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo hallándose en el desarrollo de su actividad, de sus funciones prestando el servicio de reparto motorizado para la empresa Correos y que '...su pie derecho quedó enganchado a la moto, sufriendo así mismo gonalgia en la rodilla izquierda...por lo que el origen de la patología de rodilla no puede separarse de forma tajante de su actividad laboral, un mal gesto realizado por el trabajador en el momento en que se enganchó el pie pudo originar el dolor y el desenlace de una patología de la patología que es posible que tuviera antes, originada por otras circunstancias o por la misma realización de las actividad laboral en la que ha sufrido diversas caídas...'( del fundamento de derecho segundo párrafo final de la sentencia de instancia). Y termina entonces considerando la Juzgadora que no ha acreditado la Mutua la total desconexión de tal lesión en la rodilla en las circunstancias señaladas habiendo sufrido la trabajadora ese accidente con lo que entiende que ni se ha destruido el nexo causal con el mismo ni tampoco la presunción de laboralidad al haber acaecido el accidente durante la realización de su trabajo.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Segundo.En cuanto al motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente correctamente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. En cuanto a la revisión de los hechos probados de una sentencia, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de uno o alguno de ellos, son requisitos que han de concurrir como exige reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder; b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia; c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Ya que es a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS .Relacionado con lo antes señalado ya ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia. Las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala.
Es doctrina jurisprudencial compendiada en la STS de 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ),que para alcanzar el éxito de la revisión, hay que tener en cuenta: ' a) '... que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas).
Tercero.Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación de varios hechos probados y la adición de otros tantos y ofrece una redacción para uno de ellos con adiciones/modificaciones en un caso y como nueva redacción de los que pretende adicionar en los demás. Abordamos separadamente tales pretensiones modificatorias identificando el número de motivo de recurso que en el escrito consta:
-Modificación del Hecho probado 1º.Motivo primero del escrito de recurso.
Se pretende la supresióndel mismo de la expresión del diagnóstico de la baja iniciada el 20/09/19 por la trabajadora 'con el diagnostico de síndrome de túnel carpiano',y en su lugarsu sustitución por 'con el diagnostico de tendinitis rotular de rodilla izquierda'.
Identifica expresamente la Mutua recurrente como amparo de la revisión el informe pericial realizado a su instancia por la Dra. Africa que fue aportado por escrito y obra como documento 3 del ramo de prueba de la Mutua y en concreto a través de la cita del documento 1 anexado al mismo consistente en listado de episodios de IT de la trabajadora.
En cuanto a la existencia de un error en la determinación por parte del Juzgador del diagnóstico de la incapacidad temporal iniciada en esa fecha, que efectivamente nada tiene que ver lo que se hace constar con lo ocurrido pues se refiere a una zona anatómica distinta lo que es evidente, ha de corregirse tal error cuando específicamente en los fundamentos de derecho, en concreto en el último párrafo del fundamento de derecho segundo consta que cuando el pie de la trabajadora quedó enganchado en la moto sufrió así mismo 'una gonalgia en la rodilla izquierda', con lo que queda recogido, con valor de hecho probado en tales términos en la propia fundamentación de la sentencia, expresado así por la magistrada y por ello la modificación en el relato de hechos probados a los efectos de corregir tal error se desprende del propio texto de la sentencia de instancia. No se trata de un error en la valoración, sino que sería lo más semejante a un error de trascripción que ha de ser corregido a la vista de los fundamentos de derecho de la sentencia.
Ha de realizarse la corrección del relato de hechos pero con esa remisión a los propios fundamentos de la sentencia y conforme a lo que en ellos consta en relación a determinar que el diagnóstico fue gonalgia en la rodilla izquierda. Y además, por otra parte es el mismo que consta, con independencia de la inicial contingencia que en el mismo se determina, en el propio comunicado medico de baja por incapacidad temporal al folio 82 de autos expedido y que obra en el expediente administrativo, y no procede realizar ninguna otra variación
-Modificación del Hecho probado 2º.Motivo segundo del escrito de recurso.
Se pretende la supresióndel mismo de la fecha de la resolución declarando la contingencia del proceso de IT en cuestión, dice la sentencia 17/06/2020 y la fecha mismo de su inicio, dice la sentencia 20/09/2020 y en su lugarla sustitución de esas fechas por las correctas de 18/10/2019 la de la resolución y de 20/09/2019 la de inicio de la Incapacidad Temporal.
Identifica expresamente la Mutua recurrente como amparo de la revisión la propia resolución que obra a folio 24 de autos.
Habrá de obtener reflejo la pretendida modificación en el relato de hechos probados a los efectos de corregir tal error cuando por otro lado a lo sumo sería una mera corrección de la errónea trascripción de tales fechas cuando en el hecho porbado primero de la sentencia ya consta correctamente la fecha de inicio de la incapacidad temporal y la resolución a la que se remite el mismo hecho porbado que obra en el expediente administrativo es, efectivamente, de la fecha que indica la parte recurrente.
-Adición de un nuevo hecho probado 6º.Motivo tercero del escrito de recurso. Aclararemos que la sentencia ya tiene un hecho probado sexto por lo que sería, en su caso el séptimo si se aceptara su adicción.
Para el mismo propone la siguiente redacción '6º. En el informe CAP centelles, medico de familia de fecha 17 de septiembre de 2019 se reseña que 'afectada por un accidente laboral presentado las siguientes lesiones: dolor rodilla, posible meniscopatía interna izquierda. Comenta dolor en el margen interno de la rodilla izquierda y que le falla la rodilla. Comenta que trabaja llevando una moto de correos y en varias ocasiones ha presentado inestabilidad al bajar con la pierna izquierda, porque está el caballete de la moto, y ha tenido que hacer posturas forzadas. Exploración dolor margen interno, sin signos de derrame, no eritema ni edema pero si dolor con la maniobra meniscal interna'. Se orienta diagnostico a posible meniscopatía meniscal interna, se pauta tratamiento médico anti inflamatorio vía oral, se recomienda rodillera refuerzo interno, reposo relativo y control por su mutua.'
Identifica expresamente la Mutua recurrente como amparo de la adición de ese nuevo hecho probado ese informe a través de la cita del informe pericial realizado a su instancia por la Dra. Africa que fue aportado por escrito y obra como documento 3 del ramo de prueba de la Mutua y en concreto a través de la cita del documento 2 anexado al mismo consistente en ese informe del CAP Centelles que es la hoja de atención a accidentes laborales.
Carece de relevancia tal adición cuando en dicho informe medico no se hace referencia a fecha alguna relacionada con un concreto accidente laboral ocurrido y cuando además sí existe ya un hecho probado, el sexto, que identifica episodios concretos en relación a un informe médico, que es el valorado por la Juzgadora, de fecha 27/09/2019 del mismo Cap Centelles. Pretende el recurrente realizar su propia valoración de la prueba construyendo un relato de hechos al margen de la valoración judicial realizada y para introducir elementos propicios al sostenimiento de su propia postura procesal.
-adición de un nuevo hecho probado 7º.Motivo cuarto del escrito de recurso.
Para el mismo propone la siguiente redacción '7º. En fecha 18 de septiembre de 2019 su empresa comunica a Mutua Laboral Fraternidad Muprespa que no acepta el suceso como laboral por ruptura de la temporalidad. Refiere que el accidente realmente ocurrió el día 2 de septiembre de 2019 y se le cayó la moto pero refirió no haberse hecho daño por lo que no se visitó en ningún médico'.
Identifica expresamente la Mutua recurrente como amparo de la adición de ese nuevo hecho probado el documento al folio 22 (correos electrónicos de la empresa) y el documento al folio 71 reverso, informe de fecha 27 de septiembre de 2019.
De nuevo, como en el caso anterior es irrelevante la adición pretendida cuando ya en el hecho probado sexto, que damos por reproducido, se realiza la referencia expresa a ese documento-informe médico, que es el valorado por la Juzgadora, de fecha 27/09/2019 del Cap Centelles, sin que se pueda considerar la existencia de error en el que fundamentar la modificación del relato factico cuando se trata de un documento ya valorado por la Juzgadora para formar su convicción.
-adición de un nuevo hecho probado 8º.Motivo quinto del escrito de recurso.
Para el mismo propone la siguiente redacción '8º. En fecha 19 de septiembre de 2019 acude a mutua laboral Asepeyo VIC, por referir gonalgia izquierda (dolor en rodilla izquierda) de pocos días de evolución. Refiere que no puede aguantar el peso de la moto y que la moto pesa mucho y cae. Presenta la siguiente exploración física: 'dolor en cara interna de la rodilla. Mínimo derrame articular, no edema, no eritema, no bostezos articulares. Maniobras meniscales negativas. No lachman, cajones estables sin dolor, varo forzado sin dolor, valgo forzado con dolor en ligamento colateral interno (LCI). Balance articular conservado con dificultad al final de la extensión. Nervioso-vascular (NV) distal conservado. La radiografía de rodilla no muestra lesiones óseas agudas'.
Identifica expresamente la Mutua recurrente como amparo de la adición de ese nuevo hecho probado ese informe a través de la cita del informe pericial realizado a su instancia por la Dra. Africa que fue aportado por escrito y obra como documento 3 del ramo de prueba de la Mutua y en concreto a través de la cita del documento 4 anexado al mismo consistente en ese informe de la mutua Asepeyo de asistencia primera visita trauma en centro de Vic.
De nuevo hemos de rechazar tal adición cuando la magistrada de Instancia ya realiza su propia valoración de la situación de la actora en el hecho probado sexto otorgando superior valor en la formación de su convicción acerca del estado y circunstancias valorables en el caso de la trabajadora al informe médico, que es el valorado por la Juzgadora, de fecha 27/09/2019 del Cap Centelles.
-adición de un nuevo hecho probado 9º.Motivo sexto del escrito de recurso.
Para el mismo propone la siguiente redacción '9º. En fecha 20 de septiembre de 2019 la trabajadora acude a urgencias de Clínica de Vic refiriendo dolor en la rodilla izquierda. Refiere que ayer tuvo un accidente en el trabajo al intentar aguantar el peso de la moto, sintió un dolor agudo en la rodilla izquierda. Refiere que ayer fue atendida en mutua pero hoy viene derivada por el medico de CAP por presentar adormecimiento, disminución de la sensibilidad de la pierna izquierda en la cara externa. La paciente refiere que trabaja manejando la moto como repartidora de correo y tuvo varios accidentes parecidos durante las últimas semanas. Presenta la siguiente exploración física: 'Dolor al flexionar/deflexionar la rodilla. Dolor al caminar. Flexión 90º. No signos inestabilidad. No derrame articular. No se detecta alteración de sensibilidad, no se detecta alteración motora. Pulsos presentes.' La orientación diagnóstica es de esguince de rodilla izquierda'.
Identifica expresamente la Mutua recurrente como amparo de la adición de ese nuevo hecho probado el documento al folio 10 reverso y al folio 71.
El documento al folio 71 es, al reverso, el informe de fecha 27 de septiembre de 2019 ya valorado por la Juzgadora y al que nos hemos referido en los precedentes argumentos expresados por la Sala, para desestimar anteriormente las adiciones propuestas, que reproducimos para el presente. Al anverso del folio 17 consta una petición de interconsulta que no expresa lo que intenta introducir el recurrente como nuevo hecho, y al folio 10 de autos no hay ningún informe médico, por lo que también ahora rechazamos la modificación
-adición de un nuevo hecho probado 10º.Motivo séptimo del escrito de recurso.
Para el mismo propone la siguiente redacción ' 10º. Con fecha 20 de septiembre de 2019, se procede por parte de la Mutua Fraternidad- Muprespa al rechazo del proceso objeto de determinación de contingencia, a tenor de las circunstancias y hecho que ha tenido lugar el 19 de septiembre de 2019 y a raíz de la información recibida por la empresa'.
Identifica expresamente la Mutua recurrente como amparo de la adición de ese nuevo hecho probado el documento al folio 22, 62 y 72.
También debemos rechazar la adición de este nuevo hecho probado porque aun siendo cierto que así se expresan los escritos de la Mutua que obran a los folios 62 y 72 y que en otro contexto o tal vez en relación a una pretensión distinta pudiera ello tener alguna relevancia como se considera por la recurrente, es un dato que no tiene la fuerza suficiente para cambiar por sí solo el sentido del fallo.
-Adición al final del hecho probado 6º de la sentencia.Motivo octavo del escrito de recurso.
Para ello propone la siguiente redacción: 'No existiendo meniscopatía y 7 días antes, es decir el 20 de septiembre de 2019, no se hace referencia a ese edema, constando que no existe derrame articular, ni alteraciones motoras.'
Identifica expresamente la Mutua recurrente como amparo de la adición de ese nuevo hecho probado el documento al folio 70 reverso.
Debemos rechazar esa adición al final del hecho probado sexto de la sentencia por cuanto en tales términos lo que pretende la parte es la inclusión en el mismo de sus propias conclusiones e interpretaciones de lo que expresa el documento- informe médico que identifica para contrarrestar lo que el propio hecho probado sexto expresa como reflejo de la convicción de la Juzgadora en relación al documento informe médico que valora por encima de los demás, de fecha 27 de septiembre de 2019.
Ante la existencia de informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas de la Juzgadora en la valoración de la prueba de informes médicos que refiere como de superior valor en la formación de su convicción es a la misma a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba), a la que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante la valoración que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros. Y tal elección entra dentro de las facultades del juzgador en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.
-adición de un nuevo hecho probado 12º.Motivo noveno del escrito de recurso.
Para el mismo propone la siguiente redacción ' En el informe fisioterapeuta/ osteópata privado-Actium clinic de fecha 23 de enero de 2020 (documento nº 10 del Informe Pericial de la Mutua Fraternidad-Muprespa) se reseña que la trabajadora acude a su consulta por sufrir un accidente laboral con una evolución de 4 meses. La paciente argumenta que el mecanismo lesional se produjo por caer de manera lateral con el vehículo de su trabajo cuando estaba estacionando. Al caer el suelo la rodilla impactó contra el suelo y la motocicleta impactó contra la parte anteriomedial de la rodilla. Refiere que realiza exploración de la articulación y se observa en la ecografía musculo esquelética: signos de inflamación en la articulación femoropatelar en el receso medial, signos de imagen hipoecoica compatibles con tendinopatía anserina y signos de imagen compatibles con entorsis del ligamento lateral interno'.
No identifica el recurrente documento alguno o informe médico aparte del que refiere en el propio texto.
También hemos de rechazar esta adición por los motivos que hemos ya expresado en los anteriores casos, en especial en el que precede. Ya consta en el relato factico tras la valoración realizada por la Juzgadora por un lado la descripción del mecanismo lesional en el accidente ocurrido el 19/09/2019 por la trabajadora, en el hecho probado quinto en base a los documentos que cita la misma, y también sobre las lesiones y estado de la trabajadora de ello derivado en el hecho probado sexto.
-adición de un nuevo hecho probado 13º.Motivo decimo del escrito de recurso.
Para el mismo propone la siguiente redacción 'El servicio médico de fraternidad Muprespa, en concreto la Dra. Africa, revisó en consulta a la trabajadora Sra. Milagros en dos ocasiones, el 9 de noviembre de 2019 y el 7 de diciembre de 2020, siendo la exploración física errática y fluctuante'.
Identifica expresamente la Mutua recurrente como amparo de la adición de ese nuevo hecho probado ese informe a través de la cita del informe pericial realizado a su instancia por la Dra. Africa que fue aportado por escrito y obra como documento 3 del ramo de prueba de la Mutua y en concreto a través de la cita del documento 17 anexado al mismo, que es el informe de la Direcció General d'Ordenació i Regulación Sanitària ( antes SGAM) de fecha 18/11/2020.
Debemos rechazar esa adición por cuanto en los términos que lo pretende se trata de introducir sus valoraciones de parte o subjetivas que no se desprenden del documento que cita y que tampoco pueden encontrar su base en la pericial medica identificada por cuanto corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, y en este caso la Juzgadora ha tomado en consideración otros elementos para formar su convicción en relación al estado o situación física de la trabajadora como establece en el hecho probado sexto.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Cuarto.En cuanto al segundo motivo del recurso, en la revisión del derecho o censura jurídica, correctamente la articula la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal. Corresponde así al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Expresamente cita el recurrente como infringido el artículo 156 del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre y del mismo tras referirse a la definición que da de accidente de trabajo en su apartado primero, identifica el apartado segundo del mismo como distintos supuestos de aquel y expresamente el apartado tercero la presunción iuristantum de laboralidad para sostener que, en el presente caso, no se han podido establecer ninguna de las premisas que la norma indica relacionadas con el acontecer del accidente en tiempo y lugar de trabajo argumentando que no puede demostrarse que las lesiones ocurrieran en ese día pues podría haberse producido en cualquiera de los episodios que la trabajadora refiere haber sufrido, especialmente el 2 de setiembre negando por lo tanto la relación de causalidad con la lesión además de cuestionar que efectivamente se produjeran las lesiones indicadas en la rodilla por el accidente sufrido.
El artículo 156 del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre , en los apartados señalados por el recurrente, establece bajo la rúbrica concepto de accidente de trabajo
'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
.../...'
La redacción del trascrito articulo 156 LGSS en los apartados señalados por la parte recurrente permite advertir, como ya refiriere el recurrente, en el apartado 1 su concepto jurídico y en el apartado 2 los diversos supuestos que se equiparan a dicho concepto, como ya indica el recurrente y el apartado 3 establece una presunción de laboralidad relacionada con los conceptos de tiempo y espacio: las lesiones que se sufran en tiempo y lugar de trabajo.
Quinto.En cuanto a la alegada negación por la Mutua de la existencia de un mecanismo causal relacionado con el accidente de trabajo sufrido por la actora el 19/09/2019, cuando sostiene que pudo producirse en otro momento y también respecto a las lesiones causadas, que cuestiona la Mutua, en la sentencia recurrida se expresa que al desencadenarse el proceso patológico se hallaba la trabajadora prestando servicios de reparto en moto, dentro de su jornada laboral, y que por lo tanto es la Mutua la que debe de desarrollar toda una actividad encaminada a destruir la presunción de laboralidad que la constatación de esas circunstancias de tiempo y lugar determinan. Considerando la Juzgadora que no lo ha hecho, es por ello que desestima la demanda confirmando la resolución del INSS que ya determinó que era laboral la contingencia de la situación de IT iniciada por la trabajadora el 19/09/2019. A ello añade la Juzgadora que no desconoce que ha sufrido varios altercados con la motocicleta de reparto, pero que en ese día 19 de septiembre '...la moto le pillo el pie y que también le dolía la rodilla izquierda, lo cual no puede ser imposible ya que como consecuencia de que su pie derecho quedase enganchado a la moto la trabajadora pudo hacer un mal gesto con la rodilla izquierda...'( del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.). Acepta entonces la Juzgadora, y así lo recoge en el relato factico, la descripción del accidente en tales términos y en ese día y niega que rompa el nexo causal, entre el accidente sufrido y la lesión causada, el hecho de que hubiera tenido anteriores incidentes con la moto también en tiempo y lugar de trabajo, aunque en esas otras ocasiones no hubiere acudido a ser asistida por la Mutua, para concluir que '...el origen de la patología de la rodilla no puede separarse de forma tajante de su actividad laboral, un mal gesto realizado por el trabajador en el momento en que se enganchó el pie derecho pudo originar el dolor y el desenlace de una patología que es posible que tuviera antes, originada por otras circunstancias o por la misma realización de la actividad laboral en la que ha sufrido diversas caídas...' ,
Sexto.Conforme al inalterado relato de hechos probados, al haberse desestimado el motivo de recurso encaminado a su modificación, consta que:
-en fecha 19/09/2019 la trabajadora Sra. Milagros sufre un accidente mientras está prestando sus servicios de reparto motorizado circulando en motocicleta para la entidad Correos y Telégrafos. Estando parada la motocicleta con el caballete, volcó pillándole el pie derecho, que le queda enganchado en la motocicleta, causándose el dolor de la rodilla izquierda en la extremidad contralateral. El dolor en la rodilla izquierda determinante de gonalgia lo es por un mal gesto realizado en el momento en que se enganchó el pie derecho ( hecho probado quinto y con valor del hecho probado en el fundamento de derecho segundo último párrafo la descripción de ese mal gesto consecuencia de engancharse el pie).
- como consecuencia de la lesión en rodilla presentó gonalgia izquierda con edema con la presencia de signos de probable meniscopatia ( hecho probado 6).
-en ocasiones anteriores, el día 2/09/2019 la trabajadora había caído ya de la motocicleta. (hecho porbado sexto).
Respecto a la presunción de laboralidad el Tribunal Supremo en sentencia de 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ) realiza un resumen de sus propios criterios sistemáticamente, con especial énfasis en relación al ámbito de las lesiones cardiacas como el principal en que opera la presunción, pero también refiriéndose a criterios más amplios aplicables a cualquier tipo de lesiones como que:
-'La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)'.
-'La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -)'.
-'Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)'. Y
'- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)'.
De nuevo y recurriendo a la cita de la jurisprudencia plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 6 julio 2015 (rec.2990/2013 ), que cita otras anteriores, (en especial la doctrina contenida en la STS Sala 4ª de 27 febrero 2008 rec. 2716/2006 ), se expresa que:
'.../...a) Respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ('por consecuencia') o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura...
b) Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia ('con ocasión'), siendo así que tal categoría supone en puridad... una simple condición (sine qua non), de forma y manera que ... para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que ....se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo',y se añade que 'este 'método para probar' -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción (in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios) de la carga de la prueba respecto del hecho presunto (cualidad laboral del accidente) por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base (accidente en tiempo y lugar de trabajo); o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base',así como que 'La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción - se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes (el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto) a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole (aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta).../...'.
Es cierto que el apartado 3 del artículo 156 de la LGSS se refiere a la presunción de laboralidad, presunción 'iuris tantum', de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Respecto de ello el Tribunal Supremo en sentencia de 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 )ha realizado un resumen sistemático de sus propios criterios, pero precisamente entre esos criterios también recoge que '... e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)....'.
Séptimo.Así pues, debemos considerar la regla que contiene el artículo 156.3 de la LGSS ya mencionado, para precisar el alcance de la presunción que en el mismo se establece. En el presente conforme a lo antes expresado, partiendo del relato factico de la sentencia recurrida, queda probado el hecho de que la lesión que afecta a la rodilla izquierda de la trabajadora, se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo, en el momento en que realizando su trabajo de reparto con la motocicleta la trabajadora, parada la motocicleta con el caballete, volcó y atrapado su pie derecho, que le queda enganchado en la motocicleta, realiza un mal gesto que le causa el dolor de la rodilla izquierda, la extremidad contralateral. Se constatan las circunstancias de tiempo y de lugar de la norma.
La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el trabajador o trabajadora realizaba y el siniestro. No consta circunstancia alguna que se desprenda del relato factico, como pretende la Mutua recurrente, que permita considerar que se produce una falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. Y así lo entiende también la Sala en el caso analizado cuando quedaron acreditados los hechos antes referidos y por el contrario no se constata circunstancia alguna conducente desvirtuar la presunción legal. No consta ni se desprende del relato de hechos probados, incluidas las modificaciones aceptadas que únicamente guardan relación con la determinación de ciertas fechas y la corrección del error de trascripción del diagnóstico de la incapacidad temporal, otra cosa que no sea la existencia del accidente en la forma en que refirió la trabajadora tal y como lo había sufrido y sus consecuencias afectando a la rodilla izquierda por esa caída con la motocicleta parada que determina el mal gesto realizado que revierte en la aparición de la gonalgia en esa rodilla izquierda. Consideramos que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, por lo que el periodo de Incapacidad Temporal iniciado por esa lesión en la rodilla lo fue por la contingencia de accidente de trabajo. Esta relación de causa a efecto debe estimarse concurrente en el supuesto que se analiza, pues el mecanismo lesional se produce en tiempo y lugar de trabajo, como se describe en la sentencia de instancia, y por tanto, el accidente actúa como elemento desencadenante de la patología, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no se advierte que con la decisión tomada, haya infringido el precepto legal que se alega por la Mutua recurrente que fue en su momento parte actora.
Séptimo.En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso.Conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la mutua recurrente las costas en importe de 500 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona de fecha 18 de octubre de 2021 dictada en procedimiento 518/2020 ,CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se imponen las costas en importe de 500 euros a la recurrente vencida, costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal, del mismo modo que en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso de que se hubieren prestado, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
