Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4656/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4656/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104503
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0002270
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000230 /2014-S-A
Procedimiento origen: PO 459/2013, JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de Vigo
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTESINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDOS:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSERVAS DEL NOROESTE SA , Marina
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 230/14 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por la empresa CONSERVAS DEL NOROESTE, S.A. en reclamación de RECARGO POR ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Marina . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 459/13 sentencia con fecha 29-octubre-13 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- La trabajadora Dª. Marina , nacida el día NUM000 de 1973 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene prestando servicios para la empresa Conservas del Noroeste. S.A. con antigüedad reconocida desde el día 16 de enero de 2012, si bien lo viene haciendo con contratos eventuales desde agosto de 2009, como operaria./ Segundo.- El día 23 de febrero de 2012 la trabajadora sufrió un accidente laboral con resultado de amputación de falange distal del dedo pulgar de la mano derecha, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta que fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, percibiendo por el primer concepto la cantidad de 7.021,15 euros y por el segundo 25.688,88 euros./ Tercero.- Instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene con propuesta de recargo del 30%, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de diciembre de 2012, resolvió el 6 de febrero de este año declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora e imponerle a la empresa demandante un recargo del 30%: 2.106'35 euros sobre las prestaciones de incapacidad temporal y 7.70666 euros sobre las de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, recargo que debería abonar la empresa demandante en esta litis que presentó reclamación previa alegando que el accidente se había debido a despiste de la trabajadora, reclamación que le fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante nueva resolución de fecha 19 de marzo./ Cuarto.- El accidente laboral que motiva esta litis se produjo el día 23 de marzo de 2012 sobre la 1:30 horas en la sección de corte de pescado. La trabajadora estaba en una sierra de cinta cortando atún congelado, pescados de unos 100 kilos de peso ese día, a los que primero se les saca la cabeza, luego la ventresca y la cola y luego se corta el cuerpo en varias partes dependiendo del tamaño del atún para finalmente cortar los lomos en varias partes a lo largo de la espina. En un momento dado, cuando ya había cortado la cola y probablemente por tener las manos muy frías, se dio cuenta de que tenía colgando el dedo pulgar de la mano derecha. La operación de corte se realiza sujetando y manipulando los atunes con las manos, manos que protegen del frío con guantes de PVC y si les caben debajo otros de algodón que ese día no se puso al quedarle los primeros muy ajustados./ Quinto.- La sierra había sido adquirida en el año 1991 y ya no se disponía de manual y no tenía pegatinas de advertencia respecto al riesgo de cortes en las manos, que se colocó después del accidente. Dicha sierra tenía protegido el corte, protección que manualmente se ajustaba al tamaño de las piezas a cortar para dejar libre un tramo suficiente para efectuar las operaciones de corte del atún./ Sexto.- La formación de la trabajadora consistió en que el primer día de trabajo estuvo observando como lo hacía un operario experimentado en la utilización de la sierra de cinta y atendiendo a sus explicaciones'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la empresa Conservas del Noroeste, S.A., debo revocar y revoco las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que la condenaron a abonarle a la trabajadora D°. Marina un recargo del 30% de las prestaciones económicas que le fueron reconocidas a raíz del accidente de trabajo sufrido por la misma el día 23 de marzo de 2012 y condeno a dichos Instituto y trabajadora y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la precedente decisión'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la empresa Conservas del Noroeste, S.A. (CONNORSA), revocando las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que habían impuesto un recargo del 30% de las prestaciones económicas que le fueron reconocidas a la trabajadora a raíz del accidente de trabajo sufrido por la misma el día 23 de marzo de 2012, condenando a los demandados INSS-TGSS y a la trabajadora a estar y pasar por la precedente decisión. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, dicha decisión es impugnada por la dirección letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulando un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicado a examinar la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ,
arts. 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio en relación con el Anexo 1.8 de dicho texto legal , ambos en relación con los art. 14 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como de la doctrina jurisprudencial, por todas STS de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673], enumerando los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo conforme a dicha jurisprudencia, y Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002. 1424. Rec. 4403/2000 ), y teniendo en cuenta el informe de la ITSS, y en base a los hechos relatados en el mismo, se concluye que la resolución del INSS se ajusta a la legalidad debido a la gravedad de los incumplimientos empresariales, por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la ratificación de la resolución administrativa.
SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la censura jurídica que se denuncia debe acogerse sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226 , y de 2 de octubre de 2000 , RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a)que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b)que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c)que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).
2.-El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'. En el apartado 4 del artículo 15 señala ' que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
3.-Partiendo de esta normativa y conocidos, también, los requisitos jurisprudenciales para la determinación de las responsabilidades empresariales en el recargo de prestaciones, se hace preciso concretar que hechos probados de la sentencia de instancia se consideran imputables a la empresa deudora de seguridad. La sentencia recurrida parte del contenido del informe del ISSGA (Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral), y muy singularmente del acta de la Inspección de Trabajo levantada a raíz del accidente con resultado de lesiones que provocaron la declaración de incapacidad permanente parcial de la trabajadora codemandada, lo que en principio es perfectamente posible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y pese a partir del contenido de dichos informes, la resolución recurrida no apreció ningún incumplimiento empresarial, cuando resulta que: a) el accidente ocurrió el día 23 de marzo de 2012 sobre la 1:30 horas, en la sección de corte de pescado. La trabajadora estaba en una sierra de cinta cortando atún congelado, pescados de unos 100 kilos de peso ese día, a los que primero se les saca la cabeza, luego la ventresca y la cola y luego se corta el cuerpo en varias partes dependiendo del tamaño del atún para finalmente cortar los lomos en varias partes a lo largo de la espina; b) cuando ya había cortado la cola y probablemente por tener las manos muy frías, se dio cuenta de que tenía colgando el dedo pulgar de la mano derecha. La operación de corte se realiza sujetando y manipulando los atunes con las manos, manos que protegen del frío con guantes de PVC y si les caben debajo otros de algodón que ese día no se puso al quedarle los primeros muy ajustados; c).- la sierra había sido adquirida en el año 1991 y ya no se disponía de manual y no tenía pegatinas de advertencia respecto al riesgo de cortes en las manos, que se colocó después del accidente, d) dicha sierra tenía protegido el corte, protección que manualmente se ajustaba al tamaño de las piezas a cortar para dejar libre un tramo suficiente para efectuar las operaciones de corte del atún; e) la formación de la trabajadora consistió en que el primer día de trabajo estuvo observando como lo hacía un operario experimentado en la utilización de la sierra de cinta y atendiendo a sus explicaciones.
4.-Teniendo en cuenta estas circunstancias, existe una clara responsabilidad de la empresa demandada, al descuidar elementales normas de seguridad, pues tal como consta en el Informe de la Inspección de Trabajo el accidente se debió a diversos incumplimientos empresariales, al permitir la utilización de la máquina en condiciones inadecuadas, dándose la concurrencia de diversas causas en la producción del accidente, como son: 1.- ausencia de un dispositivo de protección adecuado en la sierra de cinta con la que se produjo el accidente que impida el acceso a la zona de peligro; 2.- inexistencia de útiles a disposición de las operarias adecuados para retirar o mover las piezas cerca de las zonas de corte; 3.- inexistencia de sistemas de guías o empujadores para realizar el corte de aquellas piezas que por tamaño o forma lo aconsejen.
Es claro, pues, que la producción del accidente se debió a la ausencia de un dispositivo de protección adecuado en la sierra de cinta -que por cierto no se halla homologada por la CE-, y en la ausencia de dispositivos de empuje, por lo que es evidente el incumplimiento de los deberes generales de protección que recaen sobre el empresario de conformidad con los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995 , -más arriba transcritos-, no dándose la existencia de ningún elemento de seguridad efectivo en la sierra de corte, con clara vulneración del Anexo 1.8 del Real Decreto 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La responsabilidad empresarial es evidente, dado que el deber de protección del empresario es incondicionado e ilimitado, y se infringe de forma flagrante una norma específica respecto a los trabajos que supongan riesgos por la utilización de elementos móviles y de contacto mecánico, como es la exigencia contenida en el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , -antes citada-, en relación con su Anexo 1, apartado 1, punto 8, a cuyo tenor: 'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.....'.En definitiva, los tres requisitos indicados por la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, se cumplen en el caso enjuiciado, pues el accidente sufrido tuvo lugar cuando la actora se encontraba ejecutando tareas propias de la actividad que tenía encomendada, y en las condiciones que se dejan expuestas, sin contar con ningún dispositivo para empujar la pieza hacia la sierra de corte, que no contaba con ningún dispositivo de de protección adecuado; por lo que el incumplimiento por la empresa de alguna medida de seguridad es más que evidente. En consecuencia, el accidente del trabajador se ha producido por ese cúmulo de circunstancias, siendo también evidente la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso acaecido.
La conclusión, por tanto, ha de ser la de estimar el recurso del INSS, y ratificar las resoluciones administrativas dictadas, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora codemandada D°. Marina , siendo ajustada a la legalidad la resolución del INSS de imponerle a la empresa demandante un recargo del 30%: 2.106,35 euros sobre las prestaciones de incapacidad temporal y 7.706,66 euros sobre las de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, recargo que debería abonar la empresa demandante en esta litis. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº U NOde Vigo, en los presentes autos 459/2013, seguidos a instancia de la empresa demandante Conservas del Noroeste, S.A. sobre recargo de prestaciones, y con revocación de la misma, y desestimación de la demanda, declaramos la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora codemandada D°. Marina , siendo ajustada a la legalidad la resolución del INSS de imponerle a la empresa demandante un recargo del 30%: 2.106,35 euros sobre las prestaciones de incapacidad temporal y 7.706,66 euros sobre las de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a la empresa demandante a su abono.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
