Última revisión
09/06/2009
Sentencia Social Nº 4659/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1971/2008 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4659/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102751
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001996
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 9 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4659/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Belarmino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 08 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 631/2005 y siendo recurrido/a KOSTAL ELECTRICA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 08 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, desestimo la demanda formulada por D. Belarmino contra KOSTAL ELECTRICA. S.A., y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) Circunstancias laborales.
El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:
.antigüedad desde el 1 febrero 1.999.
-categoría de director industrialy
-salario bruto de 95.678,36? anuales.
Extinguió su relación laboral en fecha 4 agosto 2.004
(Resulta folio 110 documental demandada).
2º) Pacto de no competencia.
En el contrato formalizado por las partes y que obra a la documental 3 de la demandada y que se da aquí por íntegramente reproducido, se estableció un pacto de no competencia en su cláusula decimocuarta , por el que se especificaba que "...Se establece asimismo la obligación Don. Belarmino a no prestar servicios en empresas de la competencia ni a fundar o participar en empresas competentes durante los dos años siguientes a la extinción del presente contrato. La prohibición se extiende a cualquier actividad remunerada o no, que pueda suponer competencia con KOSTAL, dentro de la gama de productos que ésta fabrica. En caso de duda sobre si una empresa es considerada competencia o no, KOSTAL contestara a la consulta que le formule Don. Belarmino en un plazo máximo de un mes...". Como compensación a ello se estableció que "...KOSTAL abonará Don. Belarmino durante los dos años de su vigencia, la mitad de la remuneración convenida en el pacto quinto de este contrato de trabajo. Dicha compensación se abonará por mensualidades vencidas....".
3º) Reclamación en cumplimiento del pacto. Sentencia de Instancia y Suplicación.
En fecha 7-10-04 el actor formuló demanda frente a la demandada, en reclamación de cumplimiento del pacto de competencia y de abono de la cantidad de 4.081,21? por los 3 meses transcurridos desde su cese. En el acto de juicio amplió la cantidad reclamada a 12.144,63? por los 10 transcurridos.
En fecha 20 de abril de 2.005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, que obra al folio110 de la documental de la demandada y se da aquí por reproducida, por la que se desestimó la demanda. En el tercer fundamento de derecho de la misma se especificaba que "No concurriendo ninguna de estas circunstancias...esto es que el actor se encuentra en situación de desempleo y que no ha rechazado oferta alguna ni ha dirigido a la empresa consulta alguna no procede el abono de la indemnización pactada....".
Recurrida en suplicación el TSJ de Catalunya dictó Sentencia en fecha 23 de noviembre de 2.006, que obra al folio 116 de la demandada y se da aquí por reproducida, por la que se desestimó el recurso formulado por el actor . En el fundamento de derecho segundo de la misma, la Sala se hacia eco de Sentencia anteriormente dictada en fecha 21 abril de 2.004 , lo que le obligaba "...per raons de simple manteniment de doctrina a que la Sala -no concorrent elements diferenciadors, ni canvis doctrinals- reiteri els arguments allà exposats...". En aquella Sentencia y analizando cláusula análoga, según la misma, en contrato de idéntica empresa, se interpretó la cláusula en el sentido que lo había realizado la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 anteriormente referida.
4º) Escrito dirigido por el actor a la empresa y contestación de la misma.
En fecha 2 de agosto de 2.005 el actor remitió telegrama a la demandada, que obra al folio 125 de la documental de la misma y que se da aquí por reproducido, en el que se especificaba que "He recibido oferta para colaborar con empresas del sector automóvil: Brose, Dephi Syustem y Mecatrónica, lo que les notifico a efectos pacto de no competencia contrato 22.12.1998".
En fecha 29-8-05 la demanda remitió escrito al actor, que obra al folio 128 de la documental de aquella y que se da aquí íntegramente por reproducido. En la misma se señalaba que "...Su comunicación adolece de falta de concreción para poder efectuar pronunciamiento al respecto...No nos indica consulta concreta alguna al respecto para que nos pronunciemos. Le rogamos pues que si es de su interés nos indique consulta concreta facilitando los datos antes mencionados para poder efectuar pronunciamiento al respecto...".
5º) Nueva reclamación.
En fecha 1-7-05 (por tanto con posterioridad a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell anteriormente referida), el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia. En fecha 25-7-05 se presentó la demanda de la que trae origen la presente Sentencia, por la que se reclamaba "...el importe de la cantidad establecida por la no competencia, desde junio 2.005 en adelante, hasta julio de 2.006, es decir, durante 14 meses", que concretaba en el suplico de la demanda en la "...suma de 56.674,94?, incrementada en el 10% de interés por mora....".
Como se refirió en los antecedentes, en fecha 5 de enero de 2.006 los letrados de las partes presentaron escrito ante este Juzgado, que obra al folio 21 y se da aquí por reproducido, en el que referían que "...interesan la suspensión del actor del juicio previsto para el 19.01.06...y su archivo provisional por existir litispendencia del presente asunto con el seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dimanante del recurso 116/2005 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, entendiendo por lo tanto que procede esperar a que dicho tribunal dicte Sentencia en aquel recurso". Por providencia de 9 de enero se acordó la suspensión del acto de juicio ya señalado y el archivo provisional de las actuaciones.
(Resulta folio 6).
6º) INEXISTENCIA DE OFERTAS DE TRABAJO.
No consta que el actor recibiera ofertas de trabajo de las mercantiles Brose, Dephi Syustem y Mecatronic.
(Resulta del documento obrante al folio131 de la documental de la demandada, y de la falta de acreditación por el demandante)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por reitera en reclamación de la cantidad de 56.674,94 euros, "como compensación económica en el pacto de no competencia, durante el período fijado en la demanda" (desde junio de 2005 hasta julio de 2006), interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la modificación de su cuarto hecho probado para añadir a su contenido "el siguiente texto...el actor, con fecha 3/6/2005 recibió una oferta de colaboración con el Centro de Estudios y Asesoramiento Metalúrgico (CEAM), que presta sus servicios a las empresas del sector del metal (Brose, Delphi) para colaborar en la implantación de sistemas organizativos y en la impartición de cursos especializados..."; oferta que el demandante rechazó "por carta de 5/6/2005...por el pacto de no competencia suscrito con Kostal". Pretensión revisoria que, sustentada en los documentos 13 y 16 de su ramo de prueba, no puede prosperar tanto por tratarse de una cuestión nueva (no alegada en una demanda de fecha posterior al del supuesto rechazo de la oferta de trabajo), como porque la hipotética "oferente" no se corresponde con las consignadas en un telegrama que, en cualquier caso, se remite con posterioridad a la presentación de la demanda (con los riesgos de preconstitución probatoria que ello pudiera comportar).
SEGUNDO.- Como primer motivo jurídico de su recurso invoca la parte la infracción del artículo 222 de la LEC al considerar frente a lo judicialmente argumentado (en el Fundamento jurídico 2.3 de la recurrida) que "no existe la identidad material exigible para apreciar el instituto de la cosa juzgada" (en relación con la sentencia firme de este Tribunal Superior de 23 de noviembre de 2006 ; dictada en un procedimiento seguido entre las mismas partes aunque por distinto período) "dado que se dan hechos nuevos y distintos y, en este caso, fundamentales para el pacto de no competencia suscrito, cual es la oferta de empleo de CEAM y su obligado rechazo por el trabajador".
Se remite la STS de 6 de junio de 2006 a lo manifestado por el Alto Tribunal en su pronunciamiento de 30 de septiembre de 2004 al reiterar (aplicando el vigente art. 222 LEC ) que "el efecto negativo o preclusivo (de la cosa juzgada) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme (lo que) exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva..." (identidad que no se impone a su efecto positivo).
Para que este último opere (recuerda aquella resolución, con cita de las de 29 de mayo y 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998) "es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero "vincula al tribunal del proceso posterior" (arts. 222.1 y 421.1 LEC ); obligándole "a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior" (SSTS de 23 de octubre de 1995 y 14 de octubre de 1999 ), o -lo que es lo mismo- prohibiendo "el que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente" (vinculación que -como se encargan de recordar los pronunciamientos del Alto Tribunal de 29 de mayo y 23 de octubre de 1995,17 de diciembre de 1998 , 23 de enero de 2002, 20 de octubre de 2004 y 13 de junio de 2006- "puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica").
La sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera "los principios constitucionales de tutela judicial efectiva ... y de seguridad jurídica ..."; de tal manera que "el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte...". Así se viene a establecer en la sentencia que se cita de 6 de junio de 2006 (que, a su vez, se remite a sus anteriores pronunciamientos de 30 de septiembre, 20 de octubre, 30 de noviembre y 19 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006; entre otros muchos); sentencia que se encarga de precisar como "sólo las resoluciones de fondo son aquellas a las que está preordenada -en principio- la cosa juzgada, pues solamente respecto de las mismas adquieren pleno sentido las funciones - negativa y positiva- que son propias de la institución (siendo) en los procesos de declaración en los que precisamente tiene virtualidad la referencia a lo ya juzgado, siempre naturalmente que se haya decidido, lo que sólo ocurre cuando la sentencia entra a resolver el fondo del asunto suscitado por las partes; exclusivamente con referencia a esa sentencia -se concluye- cabrá excluir otra decisión o habrá de decidirse en coherencia con ella, pues es realidad evidente que únicamente puede haber cosa juzgada si se ha juzgado".
TERCERO.- Lo razonado por el Juzgador en el tercer apartado del segundo de sus fundamentos jurídicos se revela conforme a la hermenéutica jurisprudencial del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo, así, ratificarse el censurado pronunciamiento de instancia favorable a considerar el concurso de la excepción alegada, al haber devenido firme la sentencia de este Tribunal Superior de 23 de noviembre de 2006 y a cuyo pronunciamiento habían vinculado los colitigantes su conjunta "solicitud de suspensión del acto de juicio y archivo provisional por existir...litispendencia...".
Argumenta la sentencia en el sentido de que la controversia suscitada en ambos pleitos (referidos a la existencia y legitimidad del crédito retributivo que ahora se reitera, en interpretación y aplicación del Pacto de no competencia post-contractual a que se refiere el segundo hecho probado de la ahora recurrida) "es la misma...aunque referida a período posterior" pues "no consta oferta de trabajo que rechazara el actor por mor de la incompatibilidad con su actividad con la demandada", habiendo percibido "prestación de desempleo desde el 26.6.04, fecha de su cese con la demandada, hasta el 20.6.06, circunstancia ésta que también fue considerada definitoria por la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Sabadell a la hora de desestimar la demanda".
CUARTO.-Conforme al citado Pacto de no Competencia el actor se obligó "(...) a no prestar servicios en empresas de la competencia ni a fundar o participar en empresas competentes durante los dos años siguientes a la extinción (de su) contrato"; prohibición que se hace extensiva "a cualquier actividad remunerada o no, que pueda suponer competencia con Kostal, dentro de la gama de productos que ésta fabrica. En caso de duda sobre si una empresa es considerada competencia o no, Kostal contestará a la consulta que le formule el Sr. Belarmino ...en un plazo máximo de un mes...". Como compensación a ello se estableció que Kostal abonará...durante los dos años de su vigencia la mitad de la remuneración convenida en el pacto quinto...por mensualidades vencidas..." (Hp segundo).
Tras invocar los artículos 35.1 y 41 de la Constitución, 203 y ss de la LGSS y 21.2 del Estatuto , se remite la sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 23 de noviembre de 2006 (en relación a un período inmediatamente anterior al litigioso) a lo ya resuelto en la 3114/2004, de 21 d'abril; al tratarse de "la interpretació d'una clàusula idèntica a la referida (i en relació a la mateixa empresa)... el que obliga -per raons de simple manteniment de doctrina- a que la Sala -no concorrent elements diferenciadors, ni canvis doctrinals- reiteri els arguments allà exposats.
Se argumentaba en la misma que "El cumplimiento de la obligación que se reclama no puede justificarse en otro título que aquél que la establece y en los precisos términos en que está establecida. La obligación de compensación económica que reclama el recurrente está prevista para un único y exclusivo supuesto que se realizaría cuando el trabajador se viera obligado a renunciar a un preciso y concreto contrato de trabajo por imposición de la empresa demandada... El trabajador debía dirigirse a la empresa para el caso de que, y tras haber extinguido su relación con la misma, fuera a suscribir un nuevo contrato de trabajo con empresa que pudiera ser considerada "de la competencia" para la primera. Y sólo en el caso de que ésta, en el preciso plazo de un mes, negara al trabajador dicha posibilidad entraría en función la cláusula compensatoria prevista en el pacto..."; de tal manera que "No habiéndose producido negativa alguna a cualesquiera posibilidad de contratación no concurriría, en ningún caso y al margen de cualesquiera consideración sobre la vigencia o no del citado pacto, el presupuesto de aplicación del mismo que pudiera justificar la reclamación del trabajador recurrente...".
QUINTO.- Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias retributivas por un período posterior al contemplado en aquélla, pero esta cronológica circunstancia "no impide la identidad de la causa petendi, ya que la misma no cambia porque se modifique la petición, pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión sean los mismos" (STS de 11 de noviembre de 2008 ); de tal manera que "ese dato no desvirtúa lo dicho (cuando) no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta" (STS de 22 de diciembre de 2008 ). Hechos que, extemporánea e ineficazmente, pretende la parte introducir en el debate tras la firmeza del pronunciamiento que venía a reiterar los criterios de devengo anteriormente establecidos.
El rechazo del primero de los motivos jurídicos del recurso interpuesto hace decaer (en atención al principio ex res iudicata judicialmente aplicado) el -condicionado- examen del dirigido a "reinterpretar" el pacto litigioso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino frente a la sentencia de 8 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell en los autos 631/2005 , seguidos a su instancia contra la empresa KOSTAL ELECTRICA SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
