Sentencia Social Nº 466/2...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Social Nº 466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1492/2007 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 466/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100456


Encabezamiento

RSU 0001492/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00466/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020874, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1492/2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES

Recurrido/s: Ismael , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 206/2006

M.R.

Sentencia número: 466/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiuno de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1492/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 12 de MADRID en sus autos número DEMANDA 206/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Ismael , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por reintegro de prestación, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, MUTUA CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, presenta demanda frente a los codemandados, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Ismael , en reclamación de reintegro de la cantidad de 21.059,46 euros abonados en su día al codemandado en concepto de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.- Con fecha 28/8/2001, el INSS, dictó Resolución por la que reconocía que las secuelas que el trabajador, ] Ismael , que prestaba sus servicios para la empresa BLG INVESTMENTS SL., cuyas contingencias estaban aseguradas con la Mutua demandante, y como consecuencia de un accidente de trabajo, eran constitutivas del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 21.059,46 euros.

TERCERO.- La Mutua impugnó dicha Resolución, y el Juzgado de lo Social, 28 de Madrid en autos 154/02 dictó sentencia el 12/6/2002 por la que desestimaba la demanda de la MUTUA y declaraba ajustada a derecho la Resolución del INSS 28/8/O1.

CUARTO.- Con fecha 22/9/2003, el TSJ/Madrid dictó Sentencia en Suplicación sobre la anterior Resolución, revocándola y estimando la pretensión de la MUTUA, dejando sin efecto la declaración del INSS sobre la incapacitación del trabador, y declarando que el mismo no estaba afecto de Incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

QUINTO.- La Mutua, presentó demanda solicitando el reintegro de la cantidad objeto de la indemnización dé 21.059,46 euros, frente al INSS y la TGSS., no frente al trabajador.

EL juzgado Social nº 18 dictó sentencia el 17/3/2005 en autos nº 859/2004 desestimando la demanda y absolviendo al INSS y a la TGSS, y respecto al trabajador en el FALLO se decía:

" no se realiza pronunciamiento respecto del trabajador Ismael al no pedirse su condena en el Suplico de la demanda".

En el párrafo 30 del 20 de los Fundamentos de Derecha de la sentencia, se recoge:

" La Mutua señala que el responsable directo es el INSS y la TGSS y sólo solicita la condena directa a estos organismos y no solícita la condena del trabajador.

SEXTO.- La MUTUA presentó Recurso de Suplicación y con fecha 23/i/2006 el TSJ Madrid dictó sentencia estimando íntegramente la sentencia de instancia.

En dicha sentencia de Suplicación, en el último párrafo del fundamento de derecho 3º se señala:

" .....si el trabajador, al parecer, fue demandado a los solos efectos de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, excluyéndose la petición de condena del mismo ......habiéndose limitado la MUTUA en su recurso a instar de nuevo la condena exclusiva del INSS, la Sala no puede sino desestimar su recurso...."

SEPTIMO.- La MUTUA demandante en este procedimiento, interesa el reintegro de la cantidad de 21.059,46 euros mediante una sentencia que condene como responsable principal al trabajador, Ismael y como responsables subsidiarios al INSS y a la TGSS.

OCTAVO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de junio de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO: Interpone la representación letrada de la Mutua demandante recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, sin entrar a conocer el fondo del pleito, estimó la excepción de cosa juzgada, y articula un solo motivo que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciando infracción de los artículos 6_0246art>222 y 6_0429art>400 de la LEC, 11 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución Española.

En realidad el amparo procesal correcto de este único motivo de Suplicación es el apartado a) del artículo 191 de la LPL pues la propia recurrente solicita en el Suplico de su escrito que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior de la sentencia. Por consiguiente, el objeto de este recurso queda limitado a la infracción de una norma procesal.

El artículo 222 de la LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.

En este caso concreto, la Mutua inició un procedimiento ante el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, solicitando el reintegro de la cantidad de 21.059 ,46 euros, lo que fue desestimado en sentencia de 17.3.05 , absolviendo al INSS y a la TGSS, y no realizando pronunciamiento alguno respecto del trabajador, al no pedirse su condena en el Suplico de la demanda, tal y como expresa el fallo de la Resolución judicial, que fue confirmada por esta Sala el 23.1.06 .

La misma Mutua de Accidentes de Trabajo presentó la demanda origen de estos autos el 3.3.06, interesando el reintegro de la cantidad de 21.059,46 euros y la condena del trabajador Ismael y como responsables subsidiarios el INSS y la TGSS.

Ante tales datos procesales la recurrente sostiene que plantea ex novo una demanda dirigida ahora frente a una persona distinta, y que antes no cuestionó ante el Juzgado de lo Social núm. 18 obligación alguna del trabajador, ya que solicitaba la condena exclusiva del INSS.

Sostiene, además, que los fundamentos de la pretensión son diferentes en ambas demandas.

De lo actuado se deduce que en la demanda origen de estos autos se pide se declare el derecho de reintegro de Mutual Cyclops de la cantidad de 21.059,46 euros abonados en concepto de incapacidad permanente parcial a D. Ismael , condenándole como responsable principal a su reintegro y condenando a los demandados INSS y TGSS como responsables subsidiarios.

La demanda que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid en fecha 28.9.04 también se dirigía contra el INSS, la TGSS y el trabajador D. Ismael , aunque respecto a este no se pedía su condena en el Suplico. Esta Sentencia fue recurrida en Suplicación, dictándose por esta Sala Resolución judicial desestimatoria, si bien se razonaba que no cabe el ejercicio de la acción circunscribiendo la pretensión condenatoria exclusivamente al INSS, sino que debe instarse primero la del trabajador -que ha sido quien ha percibido la prestación y el único que se ha beneficiado de ella- sin perjuicio de la condena del INSS con carácter subsidiario.

No puede acogerse que en este litigio concurre ahora la excepción de cosa juzgada, porque en el primer proceso no se enjuició al trabajador, ya que nada se pedía frente a él, faltando un elemento subjetivo que es esencial para la configuración de la cosa juzgada como excepción. Como subraya la Mutua recurrente, que el INSS no sea deudor principal de la Mutua accionante (primer proceso) no condiciona en absoluto que no lo pueda ser el trabajador beneficiario de la prestación (segundo proceso).

Ha de procederse, pues a estimar el recurso y la pretensión que en él se contiene de retrotraer las actuaciones para que por el Juzgado de instancia se dicte nueva sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2006 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ismael , y en consecuencia debemos anular y anulamos tal sentencia, que aplica indebidamente la excepción de cosa juzgada, por lo que el Juzgado de instancia deberá dictar nueva Resolución que entre a conocer del fondo del asunto. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1492-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de

su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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