Sentencia Social Nº 466/2...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 466/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1496/2009 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 466/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100940


Encabezamiento

RSU 0001496/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00466/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032771, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1496/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Elvira

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DEL INTERIOR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 26 de MADRID, DEMANDA 717/2007

J.S.

Sentencia número: 466/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a veintidós de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1496/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ramón de Román Díez en nombre y representación de Elvira , contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID, en sus autos número 717/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, Dña. Elvira , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , y fecha de nacimiento el 5 de diciembre de 1953, y los demás datos personales son los que constan en el encabezamiento de la demanda, se dan por reproducidos. La categoría profesional de la actora es de enfermera, respecto a la última situación de Incapacidad Temporal, y solicitud de Incapacidad permanente, denegatoria por la entidad demandada.

En la vida laboral aportada por la entidad demandada consta que desde 1974 ha trabajado para el Instituto Nacional de Salud, Clínica Puerta de Hierro. Y desde diciembre 2003 hasta diciembre 2004 como Administrativa en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Nuevamente en diciembre de 2004 consta de alta como enfermera en el régimen general (Imsalud-Hospital Severo Ochoa) (documento previo al expediente administrativo).

La base reguladora es de 1.772,61 euros y fecha efectos al cese en el trabajo.

SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2005 la actora inició un periodo de baja laboral por contingencia de "accidente no laboral". Con carácter previo había tenido otros periodos de baja laboral, que se detallaran.

En este último periodo se propuso el alta por agotamiento del plazo. El Informe Médico de Síntesis recoge (22-02-2007, pág. 14 y 15 Doc Médica del expediente): "Reacción a estrés grave. Trastorno ansiedad generalizada. Hipoacusía bilateral. Vértigos paroxísticos. Minusvalía 65%.

Vértigos paroxísticos: precisa compensar con la visión el equilibrio para evitar vértigos y caídas al suelo, por lo que las tareas que suponen esfuerzo visual provocan fatiga visual. Por otra parte el trabajo con poca visibilidad pierde referencias visuales que le permiten mantener la situación de equilibrio. Cuadro de reacción depresiva a estrés grave y T. ansiedad generalizado con crisis de pánico.

Limitada para esfuerzos físicos y visuales, trabajo con poca visibilidad, subida a alturas, escaleras, manejo de ."

TERCERO.- La actora fue valorada en julio de 2004, por el EVI: "Reacción a estrés grave, trastorno de ansiedad generalizada. Hipoacusia bilateral. Vértigos. Conclusiones: "Valoración de secuelas según Ley 30/95.. ya indemnizadas en agosto de 2003 . Ratificada demanda por sentencia. Lesiones ya indemnizadas" (pág. 7 y 8 expet. Inicial, docut. Médica). En las páginas 21, 22 y 23 doc. médica, Exp. inicial, dictamen-propuesta, de 4 de agosto de 2004, concluye que ha quedado acreditado el nexo casual entre las lesiones y hechos de naturaleza terrorista, y que el trabajador no calificado como inválido permanente".

CUARTO.- En mayo de 2002, el INSS entiende que la actora no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (pág. 38 del primer tomo del expediente), y la actora inicia reclamación administrativa y judicial. Por Sentencia del Juzgado de los Social n° 1 de los de Toledo, n° 141/2003 , se desestima la demanda y nos remitimos al cuadro residual que consta en el hecho probado sexto (pág. 130 del expediente).

QUINTO.- Se aporta Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, del Hospital Severo Ochoa (documento n°3 de la actora), en el que describiendo las mismas limitaciones funcionales y lesiones que reconoce la entidad demandada, valora que como cualquier otro trabajador necesita realizar las tareas con rapidez y eficacia, y que la actora no puede (nos remitimos al informe).

SEXTO.- La parte actora presentó la preceptiva reclamación previa, que ha sido desestimada, según consta en el documento de la demanda, y en el expediente administrativo."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Abogado del Estado).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de marzo de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante al haber visto desestimadas por la sentencia de instancia sus pretensiones de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) o, en su defecto, de una incapacidad permanente total cualificada (IPT) derivadas de accidente no laboral.

El primero de los cuatro motivos que formula, tiene su amparo procesal en el apartado a) del art 191 de la LPL propugnando la anulación de dicha resolución por considerar infringidos los arts 97.2 de la LPL en relación con el 218.2 de la LEC y 24.1 de la CE, arguyendo que la sentencia omite consignar el cuadro de secuelas que sufre o padece para razonar sobre él en la fundamentación jurídica y que también faltan las consideraciones jurídicas mínimamente exigibles que han llevado a la desestimación de la demanda, lo cual es contestado por la Sra Abogada del Estado en su escrito de impugnación manifestando que la pretensión anulatoria referida "podría, en su caso, fundamentar una revisión de los hechos probados pero nunca una vulneración de las garantías del procedimiento", debiendo convenirse en que, por lo que se refiere a la relación fáctica, cualquier deficiencia es susceptible de subsanación por la vía de la motivación al respecto, a la que precisamente acude la propia actora en su siguiente motivo, de tal manera que formulado éste, carece de justificación el primero y en cuanto a la fundamentación de la sentencia, no es posible tampoco compartir el punto de vista de la recurrente pues la sentencia deja claramente establecido que considera que no ha existido variación substancial en el estado de la actora desde su primitiva situación en 2002 y que únicamente percibe que la razón de la nueva demanda es la de que tiene ahora una profesión distinta y por cuenta ajena, de manera que se comparta o no tal tesis, se ha dado una respuesta suficiente y no existe, en consecuencia, la deficiencia apuntada, por todo lo cual este motivo inicial no puede prosperar.

SEGUNDO.- El segundo, basado en el apartado b) del mismo precepto y norma que el precedente, propugna la adición de un hecho (séptimo ) al relato de la sentencia donde se diga que su cuadro patológico consiste en hipofunción vestibular bilateral, hipoacusia bilateral, síndrome vertiginoso crónica con necesidad de compensar con la visión el equilibrio para evitar vértigos y caídas con dolor a nivel ocular, cuadro reactivo a estrés grave, trastorno de ansiedad generalizado con crisis de pánico con gran repercusión orgánica y reconocida minusvalía del 65% en julio de 2005, citando al efecto la documental de los folios 3, 6, 7-9, 11-13, 15- 16 18, 20-22 y 66 de su ramo de prueba y 336-337, 353, 355 y 360 y 362-363 de los autos en parte coincidentes con dicho ramo, no siendo posible tampoco su acogimiento más que en los concretos términos que a continuación se expresan porque aun cuando con un orden de exposición perfectible, la referida relación la efectúa la sentencia en el ordinal segundo de su declaración fáctica al aludir al informe médico de síntesis (ims) de 22-2-07 donde se menciona lo sustancial de cuanto se ha propuesto resultando el resto más explicaciones o detalles (también recogidos como tales, pero no como diagnóstico, al folio 341 formando parte del mismo ims) que dolencias propiamente dichas, o manifestaciones de las mismas (algias) de difícil objetivación, aunque cabe incluir la hipofunción vestibular que aparece en el tan repetido ims en su apartado de juicio diagnóstico y valoración (folio 340) que es el transcrito por la sentencia sin esa referencia ausente, evidentemente, por error omisivo en la transcripción. Y puesto que como reiteradamente tiene declarado la Sala, el art 348 de la LEC da libertad al/a la Juez de instancia para formar su criterio con base en cualquiera de las pruebas de esta clase aplicando las reglas de la sana crítica, tampoco desde esta perspectiva es posible introducir modificaciones al respecto fuera de la acogida.

TERCERO.- El tercer motivo, tiene su apoyo, como el siguiente y último, en el apartado c) del meritado art 191 de la LPL , arguyendo que se vulnera el art 137.5 de la LGSS en relación con el 139.3 de la misma, lo que ha de correr la misma suerte negativa pues resulta evidentemente desproporcionado con las dolencias objetivas de la actora la calificación principal pretendida cuya interpretación jurisprudencial es restringida y que, conforme a ella y a la propia normativa, queda para los casos en que no es posible siquiera llevar a cabo actividades de tipo residual por livianas que sean, resultando probablemente negativo o, al menos, poco favorable a su patología psíquica, la ausencia de toda ocupación, que en casos como el presente, suele tener un importante contenido terapéutico en sí misma, a lo que se ha de añadir que el ims es explícito en sus conclusiones (asumidas evidentemente por la Juez de instancia en uso de la libertad precitada) cuando recoge como limitaciones la de esfuerzos físicos y visuales, trabajos con poca visibilidad, subida a alturas, escaleras y manejo de máquinas peligrosas (folio 341) de lo que no es posible inferir ese grado de incapacidad.

CUARTO.- En cuanto al cuarto y último motivo, en fin, que se formula con carácter subsidiario, considera vulnerado el art 137.4 de la LGSS en relación con el 139.2 de dicha norma concluyendo con la solicitud de reconocimiento de una IPT cualificada con efectos desde la fecha de cese en el trabajo. La sentencia, para denegarla, arguye que la actora ha desempeñado su trabajo de enfermera desde su reincorporación al servicio activo como tal y hasta su baja médica ocho meses después y que las limitaciones patológicas continúan siendo las mismas desde 2002, a lo que cabe añadir las precitadas conclusiones del ims, de las que tampoco resultaría una IPT, siendo oportuno significar también que el informe de prevención de riesgos laborales está configurado de modo que excede abiertamente de su competencia, resultando su contenido más propio de una pericial innominada que de un dictamen de tal clase, pero que, en cualquier caso, lo que resalta del mismo es que se emite con la recomendación de que la actora permanezca en situación de incapacidad temporal (IT) "hasta conseguir la estabilización del proceso" y no de otra cosa (documento nº3, segunda hoja, del ramo de prueba de dicha parte) por lo que debe interpretarse en estos términos, de todo lo cual se infiere la misma conclusión negativa que las anteriores, sin que proceda entrar en el examen de una hipotética IPP porque sobre no haber sido objeto de alusión ni tratamiento diferenciado e igualmente subsidiario en el recurso, parece haber quedado excluída de la relación explícita de pretensiones del suplico del mismo, sin haberse formulado tampoco previamente.

Debe señalarse, en fin, y siquiera sea como mero complemento de lo antedicho, que aunque ni en demanda ni en recurso se hace una referencia completa a la trayectoria profesional de la actora, del contenido del documento obrante al folio 260 de los autos se deduce que estuvo de alta en el RGSS por cuenta del INSALUD desde el 7-10-74 al 29-2-92 (excepto los cuatro primeros meses de 1980 en una clínica privada) y que en abril de 1992 y hasta el 30-11-93 prestó servicios por cuenta ajena en una sociedad anónima de la que no constan más datos ni en qué actividad (aunque la sentencia de 28-3-03 da por probado en su ordinal primero que sería la que estaba participada mayoritariamente por la actora y su marido: folio 207 ), apareciendo el 1-12-93 ya en RETA donde proseguía el 25-6-04 (fecha del documento informatizado), de lo que se infiere que llevaba casi siete años como trabajadora autónoma cuando sufrió las lesiones que motivaron el primer procedimiento judicial y así se deduce también del folio 545 (informe pericial privado de 30-1-03, que dice que su actividad laboral es la de administrativo jefe de compras) y de la primera hoja del informe médico de síntesis emitido el 26-7-04 (folio 328), no comprendiéndose por ello que si pretendía el reconocimiento de una IP en una situación laboral como ésta y en una empresa de la que era cotitular con su esposo y fue desestimada tanto en vía administrativa como judicial, considerase después que, sin embargo, podía desarrollar una profesión por cuenta ajena teóricamente más exigente y estresante y se incorporase a su puesto en un hospital público para instar de nuevo la IP tras varias bajas por IT (incombatido hecho segundo de la sentencia de instancia) y sólo ocho meses después de su reincorporación, pero esta vez en su condición de enfermera por cuenta ajena, que ni era la actividad que desarrollaba cuando acontecieron los hechos generadores de su patología ni puede entenderse que si, según ella, no puede realizarla ahora, pudiera hacerlo tampoco cuando la reanudó, de manera que en pura lógica, tal reincorporación no tendría que haberse producido, y, por tanto, no podría solicitar después esa IP para esa profesión.

Por todo cuanto antecede, el recurso no puede prosperar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1496-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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