Sentencia Social Nº 466/2...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Social Nº 466/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 466/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100451

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:785


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SIETE DE OCTUBRE de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 466/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. MIRIAM LARUMBE FERRERES , en nombre y representación de D. Florian , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Florian , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca al actor afecto de una Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora y efectos iniciales desde el inicio del expediente y sin perjuicio de las revisiones y revalorizaciones de la pensión que en derecho procedan; y alternativamente una Incapacidad Permanente y Total cualificada para su profesión de auxiliar en farmacia, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 75 % de la base reguladora y con efectos iniciales desde el inicio del expediente y sin perjuicio de las revisiones y revalorizaciones que procedan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Florian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Florian con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de farmacia. La vida laboral del actor se refleja en el informe que obra en autos al folio 180-181, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 05/08/2014.- TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del trabajador el 10/04/2015, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 29/04/2015 (folio 97 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen-propuesta por el EVI el 06/05/2015, que apreció como cuadro clínico residual ' FATIGA Y ASTENIA. PATOLOGIA CARDIOLOGICA GF II. ANEURISMA ARTERIA RENAL ASINTOMATICO. SDR METABOLICO, HTA Y OBESIDAD EN TRATAMIENTO. '; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron ' LIMITACION PARA TAREAS DE SEVEROS ESFUERZOS FISICOS O DE CONDICIONES AMBIENTALES EXTREMAS'.- CUARTO.- Por resolución de fecha 07/05/2015 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total y absoluta asciende a 1489,16 € mensuales.- SEXTO.- El actor fue nuevamente dado de baja médica el 19/10/2015 por su médico de atención primaria por el diagnóstico de 'espolón calcáneo', emitiéndose Informe médico de evaluación de incapacidad laboral el 27/10/2015 (folio 52-53) que concluía como evaluación clínicolaboral: 'no procede nueva IT no limitación funcional'.- SEPTIMO.- El actor, con antecedentes de HTA, dislipemia y obesidad, sufrió un infarto agudo de miocardio con bypass aorto-coronario en 2009 estando diagnosticado de cardiopatía isquémica grado funcional II. En enero 2015 fue remitido al Servicio de Digestivo por dolor en epigastrio inespecífico, que emitió el informe correspondiente (folio 55-58) remitiendo a control por su médico de atención primaria y a Cirugía vascular, con hallazgo de aneurisma de arteria renal de pequeño tamaño (33 x 31 mm) asintomático. Está en seguimiento en los Servicios de cardiología, vascular, digestivo y urología para el tratamiento sintomático de sus patologías de base. El último informe del Servicio de cardiología es de febrero 2014 (folio 68 cuyo contenido se da por reproducido), y se le cita para revisión en febrero 2016. Actualmente se le está atendiendo por su médico de atención primaria por presentar aumento de su disnea para medianos esfuerzos con el tratamiento que se describe al folio 105. El actor está limitado para la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos severos o en condiciones ambientales extremas.- OCTAVO.- El resultado del reconocimiento médico periódico llevado a cabo por el Servicio de vigilancia de la salud de Prevenna en enero 2016 es de 'Apto con limitaciones laborales' para su puesto de trabajo de farmacéutico con la recomendación de 'evitar manipulaciones manuales de cargas'.- NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y los dos últimos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículo 137.4 y 137.5 de la LGSS .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la demandada


Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestima las pretensiones deducidas por D. Florian sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de auxiliar de farmacia, y absuelve a la Entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra.

El tenor de la resolución de instancia no se comparte por la representación letrada del demandante interponiendo, por tal causa, el presente recurso que ampara en tres motivos de suplicación distintos, a través de los cuales pretende revisar el relato fáctico de la sentencia recurrida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se plantea al amparo del artículo 193 b) de la LRJS y se destina a intentar dar una nueva redacción al hecho probado séptimo de la sentencia recurrida. A tales efectos se propone que el referido hecho probado tenga la siguiente redacción:

'SEPTIMO.- El actor, con antecedentes de HTA, dislipemia y obesidad, sufrió un infarto agudo de miocardio con bypass aorto-coronario en 2009 estando diagnosticado de cardiopatía isquémica,con un resultado de las pruebas funcionales que indica lo siguiente:

- Fracción de eyección del 50%.

- Grado funcional III. El 24 de junio de 2015, el demandante fue sometido a una prueba de esfuerzo que reflejó una capacidad

funcional disminuida en un 20-30%, con baja capacidad de adaptación al esfuerzo. Del resultado de dicha prueba, se objetivó una capacidad máxima en METs de 4.70, con una frecuencia cardiaca de 108 Ipm. Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que en relación a la última prueba de esfuerzo el actor se encuentra en un grado funcional III, equivalente a 2 a 4 METs.

En enero 2015 fue remitido al Servicio de Digestivo por dolor en epigastrio inespecífico, que emitió el informe correspondiente (folio 55-58)

remitiendo a control por su médico de atención primaria y a Cirugía

vascular, con hallazgo de aneurisma de arteria renal de pequeño tamaño

(33 x 31 mm) asintomático. El diámetro normal de una aneurisma es de

29 mm y ésta tiene una evolución progresiva con crecimiento anual

del 1 a 4mm.

La tasa de supervivencia del actor en 5 años se encuentra en torno al 55%, teniendo en consideración la patología cardiaca y el aneurisma aórtico.

Está en seguimiento en los servicios de cardiología, vascular, digestivo y

urología para el tratamiento sintomático de sus patologías de base. El

último informe del Servicio de cardiología es dejunio de 2015(folios122

a 123cuyo contenido se da por reproducido), y se le cita para revisión en

febrero 2016.

Actualmente se le está atendiendo por su médico de atención primaria por presentar aumento de su disnea para medianos esfuerzos,

reconociéndose una limitación de forma severa para su actividad

laboral, con el tratamiento que se describe al folio. 105.

El actor está limitado para la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos moderados severos o en condiciones ambientales extremas,'

Las variaciones que se postulan se sustentan en el contenido del informe pericial emitido por la Dra. Dulce que obra a los folios 118 a 121 de las actuaciones; y en el resultado de la prueba de esfuerzo que consta en los folios 12 y 123 de lo actuado.

Pues bien, aunque esta Sala lo ha repetido en innumerables ocasiones, no está de más recordar en este momento que, como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado la capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. El carácter extraordinario de este recurso, permite afirmar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia.

Por ello, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida además de devenir trascendente para la solución del litigio, ha de basarse en un concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la LRJS, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que las normas de aplicación otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993 ( RJ 19935674) , 23 de marzo de 1994 ( RJ 19942623) , 18 de marzo de 1996 ( RJ 19962077) , 13 de noviembre de 1997 (RJ 19979032 ) y 29 de noviembre de 1999 (RJ 19999595).

Pues bien, la solicitud deducida no puede acogerse por lo siguiente:

1º.- Porque el informe pericial, así como el resultado de la prueba de esfuerzo que sirven de base y fundamento a la solicitud de revisión, han sido objeto de valoración por parte de la juzgadora de instancia, sin que en tal valoración esta Sala aprecie error alguno susceptible de ser corregido. Efectivamente, los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia que ahora se quiere combatir, hacen un análisis pormenorizado de las razones por la que el dictamen pericial elaborado por Doña. Dulce no puede ser considerado a los efectos ahora pretendidos, y por qué sí deben serlo en cambio los imparciales informes de la red sanitaria pública acogidos en el dictamen del EVI, y en esa valoración no puede entrar esta Sala, pues no es posible apreciar ella un error que posibilite relegar la decisión judicial adoptada.

2º Porque en la redacción del hecho séptimo, la juez 'a quo' obtiene su convicción de la práctica totalidad de los medios de prueba deducidos en juicio, y no de tan solo parte de ellos como postula la recurrente, no pudiendo olvidarse que en el caso de informes médicos contradictorios debe aceptarse -en principio- aquellos que han servido de base a la resolución recurrida, es decir aquellos a los que la juzgadora de instancia ha dado prevalencia. De este modo, el hecho de que la Juez 'a quo', tras analizar todos y cada uno de los informes médicos obrantes en autos, así como el resto de la prueba practicada, haya llegado a la convicción de que las lesiones objetivadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades y las limitaciones que éste describe, son las que realmente se ajustan al estado clínico del demandante, no constituye sino la concreción de una facultad legalmente atribuida, que ha sido actualizada con la suficiente concreción y esmero, y que además coincide con el resultado de los informes emitidos por la sanidad pública.

3º Porque lo realmente pretendido por quien recurre es variar el criterio de valoración judicial, imparcial y objetivo, por el postulado por el recurrente, olvidando que esa función corresponde a la juez de instancia.

4º Por último, porque la parte recurrente no solicita en el motivo la variación de aquellas consideraciones que, referidas a los aspectos que se quieren modificar y con evidente valor fáctico, constan en la fundamentación de su sentencia siendo lo cierto que, de admitirse la modificación, la sentencia entraría en contradicciones internas imposibles de justificar.

Por lo expuesto, esta primera solicitud no puede acogerse.

TERCERO:La parte que interpone el recurso dedica dos motivos a censurar jurídicamente la decisión adoptada en la instancia. En el primero de ellos considera que la resolución recurrida infringe el artículo 137.5 de la LGSS, y en el segundo, que se plantea de forma subsidiaria al anterior, entiende que se vulnera el artículo 137.4 de la norma antes citada .

En síntesis resumida, la parte recurrente considera que las patologías y limitaciones que presenta el actor le impiden realizar con profesionalidad y eficacia cualquier tarea profesional, o en su defecto, reducen su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar todas o las fundamentales tareas de su ocupación laboral habitual.

Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que éste grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

De tal manera que el artículo 137.5 de la LGSS no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, por eso debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( SSTS de 15 de junio [RJ 19812835], 5 [RJ 19813700 ] y 6 de octubre de 1981 [RJ 19813706 ], 10 de abril [RJ 19842074], 2 de junio [RJ 19843271], 26 [RJ 19845900] y 29 de noviembre [RJ 19845921], 3 de diciembre de 1984 [RJ 19846328], 22 de abril [RJ 19851899], 10 [RJ 19853375] y 19 de junio de 1985 [RJ 19853430] y 16 [RJ 1989877] y 27 de febrero [RJ 1989945], 13 de junio de 1989 [RJ 19894575], 22 de enero [RJ 1990186], 7 de marzo [RJ 19901779] y 11 de diciembre de 1990 [RJ 19909772]).

Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 1987 7831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).

Teniendo en consideración lo expuesto, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, esta Sala no puede sino compartir los razonamientos de la juez 'a quo', sin que pueda apreciarse una reducción en su funcionalidad del actor que le impida el desempeño eficaz y profesional de todas o las fundamentales tareas de su ocupación laboral habitual.

Los hechos declarados probados en la resolución de instancia y las manifestaciones que con aquel valor constan en su fundamentación, acreditan que el demandante, con antecedentes de HTA, dislipemia y obesidad, sufrió un infarto de miocardio en el año 2009, estando diagnosticado de cardiopatía isquémica grado funcional II, lesión que no le ha impedido realizar con normalidad su ocupación laboral de referencia, al menos hasta que pasó a situación de IT en el mes de agosto de 2014.

Consta igualmente que en el año 2015 y debido a un dolor epigástrico inespecífico, el actor fue remitido al servicio de Digestivo y que, tras las pruebas correspondientes, se apreció un aneurisma renal de pequeño tamaño que permanece asintomático. De esta forma, el actor es objeto de seguimiento en los Servicios de cardiología, vascular, digestivo y urología para el tratamiento de sus patologías de base.

En relación con el Servicio de Cardiología, el último informe de 14 de febrero de 2014 (folios 68 y 69), establece que el actor no refiere síntomas desde el punto de vista cardiológico que 'practica cinta en casa' y que hace una 'vida muy activa'. En la actualidad es atendido por el Médico de Atención Primaria por presentar una aumento de la disnea a medianos esfuerzos, lo que supone una limitación, solo y exclusivamente, para la realización de tareas o actividades que exijan de esfuerzos físicos severos o que estén sometidos a condiciones ambientales extremas.

De esta forma, en el resultado del reconocimiento médico llevado a cabo por el Servicio de Vigilancia de la Salud PREVENNA (folio 106) se le declara 'apto con limitaciones laborales' para su ocupación, teniendo como recomendación la evitación manual de cargas.

Como se recoge en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, la ocupación del demandante no exige el desarrollo de esfuerzos severos y, siendo estos los únicos para los que se encuentra limitado, es evidente que sus limitaciones orgánicas y funcionales carecen de la entidad necesaria para acceder a ninguno de los grados de invalidez que se solicitan. El actor mantiene una capacidad residual compatible con el desempeño de actividades en las que los esfuerzos exigentes antes mencionados no concurran y no concurriendo estos en su quehacer laboral habitual, es lo cierto que no puede ser reconocido ni el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado de forma principal, ni en el de total para su ocupación de auxiliar de farmacia solicitado de manera subsidiaria, debiéndose por ello confirmar la sentencia recurrida, rechazando el recurso planteado, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Florian contra la Sentencia nº 166/16, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 26 de abril de 2016 , en los autos nº 633/15 promovidos por el recurrente frente al INSS en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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