Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 466/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3484/2016 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100518
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2169
Núm. Roj: STS 2169:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3484/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. M. Luz García Paredes
En Madrid, a 8 de mayo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1137/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León , en autos nº 100/2015, seguidos a instancias de D. David contra Securitas Seguridad España SA, Prosegur España SL, Servicios Securitas SA sobre despido.
Ha comparecido como parte recurrida Servicios Securitas SA representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro, Prosegur Servicios de Efectivo España SL representada y asistida por el letrado D. Felipe Rubio González, D. David representado y asistido por el letrado D. Jesús Miguélez López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
«
Fijos:
Salario Base: ..................... 897,44 euros.
Antigüedad: ....................... 36,23 euros.
Peligrosidad: ...................... 18,62 euros.
Prorrata de pagas: ........... 238,08 euros.
Plus radioscopia básico: ... 30 euros.
Variables (se refleja la media de los últimos doce meses):
Nocturnidad: ............................................ 62,46 euros.
Peligrosidad (v): ..................................... 23,81 euros.
Festivos: .................................................... 36,41 euros.
Prácticas de tiro: ..................................... 2,62 euros.
Formación Anterior: ............................... 5,88 euros.
Peligrosidad HHEE: ................................ 0,82 euros.
Horas extra: ............................................ 32,85 euros.
Festivos en HHEE: ................................. 1,3 euros.
La suma de estos conceptos salariales totaliza 1.386,08 euros al venir expresamente excluidos el cómputo los conceptos no salariales que son los pluses de vestuario y de transporte. El vínculo laboral que unía al señor Juan con la empresa Prosegur se sustentaba mediante un contrato indefinido siendo el objeto de la prestación de servicios la vigilancia en las instalaciones de Caja España sitas en el Alto del Portillo.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Don David , declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto con efectos del día uno de enero de dos mil quince, y por consiguiente, y previa declaración de la obligación legal de subrogarse en su relación laboral de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., condeno a dicha empresa a optar entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación entre la fecha del despido y aquella en que tuviera efecto dicha readmisión, o indemnizar a dicho trabajador en la suma de 16.448,15 EUROS. Absuelvo a PROSEGUR ESPAÑA, S.L.,y a SERVICIOS SECURITAS S.A., de los pedimentos deducidos en su contra.».
Fundamentos
Primero La empresa Prosegur, empleadora del actor, tenía concertada con Banco Ceiss la vigilancia de las dependencias radicadas en Alto del Portillo durante 22.414 horas al año.
Segundo. Con fecha 1-1-2015 el Banco CEISS y Securitas Seguridad España SA suscribieron nueva contrata con idéntico fin pero pactando una vigilancia de 9.486 horas año. Paralelamente con SERVICIOS SECURITAS se pactó la prestación de un servicio de conserjería de 8 a 24 horas todos los días del año en el mismo lugar.
Tercero. La empresa Securitas Seguridad, ante la reducción de la contrata, decidió subrogarse, solamente, en los contratos de cinco de los doce vigilantes que empleaba Prosegur en la contrata, lo que motivó el cese de los otros siete y la contratación de los cinco más antiguos.
Cuarto. Uno de los siete era el actor quien accionó contra su cese obteniendo sentencias favorables en la instancia y en suplicación que condenaron a Securitas Seguridad por despido improcedente a su readmisión. La sentencia de suplicación, hoy recurrida, entendió, sustancialmente, que la empresa entrante, conforme al convenio colectivo de aplicación venía obligada a subrogarse en todo el personal de la saliente, aunque pudiera luego despedir por causas objetivas al personal que no necesitara, obligación de amortizar puestos de trabajo que incumbía a la empresa entrante y no a la saliente.
Ante todo conviene señalar que es doctrina constante de la Sala que el artículo 44 del ET no impone la subrogación en el personal laboral de la empresa saliente a la empresa que resulta adjudicataria de la misma contrata por no mediar contrato alguno, ni transmisión de bienes entre ellas. La subrogación en estos supuestos, caso de ser obligatoria, deberá venir impuesta por el Convenio Colectivo que establecerá las condiciones de la misma. Por ello se hace necesario recordar las disposiciones del art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación en el momento de la subrogación que dice:
«Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.».... más tarde, al regular las obligaciones de la empresa entrante dice:
«C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.».
De los preceptos citados del Convenio se extraen dos conclusiones: Primero que la nueva empresa adjudicataria está obligada a 'subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo... Segundo que el carácter vinculante de la subrogación no desaparece cuando se suspende o reduce el servicio durante menos de un año, ni cuando el servicio se reinicia o amplia por la nueva adjudicataria o por otra.
Primera. La doctrina de la Sala en los supuestos de sucesión de contratas con modificación de su volumen por reducción del mismo se puede resumir diciendo: «la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no se permite la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET .» ( SSTS de 16 de julio de 2014 (R. 1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2069/2013 ), 22 de septiembre de 2014 (R. 2689/2013 ), 3 de marzo de 2015 (Rec. 1070/2014 ). Así mismo, en las sentencias de 3 de marzo de 2015 (R. 1070/2014 ), 10 de enero de 2017 (R. 1077/2015 ), 21 de abril de 2017 (R. 258/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (R. 1984/2015 ). En la mayoría de ellas se ha resuelto que la empresa entrante, salvo que el convenio disponga otra cosa, es quien debe subrogarse en toda la plantilla destinada en la contrata que asume y proceder, posteriormente, al despido por causas objetivas del personal que no resulte necesario para la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada. En todas ellas la decisión tomada se ha fundado en las disposiciones del Convenio Colectivo de aplicación o en la falta de acreditación de la concurrencia de las circunstancias exigidas por el Convenio para que esta tenga lugar.
Segunda. Porque aunque es cierto que el Convenio Colectivo Estatal para empresas de seguridad (BOE del 12 de enero de 2015) aplicable al tiempo de suscribirse las contratas, según su artículo 4 , con redacción similar al Convenio colectivo anterior (BOE del 25 de abril de 2013) libera en su artículo 14-C.2-2 del deber de subrogación que impone a la nueva adjudicataria del servicio cuando este se suspende o reduce, cual contempla nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2012 que se trae de contraste, no lo es menos que la exención o dispensa de ese deber de subrogación no se produce, conforme al último inciso de ese precepto convencional, cuando se prueba que el servicio se reinicia o amplía por la misma empresa o por otra. Este supuesto excepcional se ha producido en el caso que nos ocupa porque el mismo día en que se celebró la contrata de vigilancia con la recurrente, se contrató para prestar servicios de conserjería en las mismas instalaciones, durante dieciséis horas al día todos los días del año, a Servicios Seguritas SL, entidad perteneciente al mismo grupo de empresas que la otra. Esta nueva contrata supuso una ampliación de la otra en 5.840 horas anuales, por cuanto la diferencia entre un vigilante (sin arma) y un conserje es sutil y leve porque conserje es la persona que se encarga del cuidado y vigilancia de un edificio, actividad incluida en el ámbito de aplicación del Convenio publicado en BOE de 12 de enero de 2015 que incluía las labores de vigilancia de los conserjes de dependencias bancarias, lo cual se deriva del tenor literal del ámbito de aplicación que establecía el art. 3 del Convenio Colectivo vigente en enero de 2015 que establecía «Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo todas las Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas ...».
Este desdoble de la contrata inicial no es contemplado por la sentencia recurrida, ni por el recurso, pese a ser cuestión de gran importancia, pues, como la contrata se amplió desde el primer día con la contratación de unos servicios de conserjería no jugaría la excepción al deber de subrogarse en los contratos laborales que se alega.
Teniendo en cuenta que Servicios Seguritas SL debía haber contratado, al menos a tres, dado el número de horas que se le adjudicaron de conserjería, cosa que no ha probado, sin que tampoco conste que dió ocupación a alguno de los siete trabajadores que su codemandada no contrato, prueba que incumbía a ella, conforme al art. 217 de la LEC , procede condenarla por el despido improcedente del actor a las consecuencias que legalmente se derivan de esa declaración, particular en el que confirmamos las sentencias de instancia y suplicación que sólo revocamos en el particular relativo a la persona jurídica responsable del despido. Conviene añadir que la existencia del despido improcedente, debido a que ninguna de las codemandadas quiere hacerse cargo del cumplimiento del contrato de trabajo del actor, obliga a concretar que empresa resulta condenada con base a los argumentos antes expuestos, sin que constituya óbice al respecto el que la absolución de la condenada aquí no se impugnara por los trabajadores, ni por sus codemandadas en suplicación, ni en casación, porque de no hacerse pronunciamiento al respecto incurriríamos en incongruencia omisiva, como entendió en supuesto parecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 200/1987, de 16 de diciembre , y ha reiterado esta Sala en sus sentencias de 6 de febrero de 1997 (R. 1886/1996 ) y 13 de octubre de 1999 (R. 3001/1998 ) entre otras que en ella se citan y en las que se ha señalado que siempre debe determinarse y concretarse la entidad responsable del despido o de la condena, aunque nada se pidiera contra ella en el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1137/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León , en autos nº 100/2015. Absolvemos, por ende, a la recurrente.
2. Casamos la sentencia recurrida en el particular absolutorio dicho y revocamos la sentencia de instancia en igual sentido, pero dejamos subsistente el pronunciamiento relativo a la declaración de improcedencia del despido a la par que condenamos a Servicios Seguritas SL a estar y pasar por esa declaración de improcedencia y a cumplir con las consecuencias legales que se derivan de la misma y señala la sentencia de instancia.
3. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.
4. Dése a las consignaciones efectuadas para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
