Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00466/2019
SENTENCIA
En Gijón, a 12 de diciembre de 2019.
Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado como DOI 422/19, con las siguientes partes intervinientes:
Demandante: D. Faustino.
Letrada: Dña. Dolores Bautista Campo.
Demandada: TUINSA NORTE S.A.
No comparece.
FOGASA
No comparece.
Objeto:Despido objetivo.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 7/8/2019, por la parte demandante se presentó demanda interesando la declaración de improcedencia de su despido, así como reclamando las cantidades que se desglosan en la misma a la empresa demandada. Admitida a trámite la demanda, se procedió a citar a las partes a conciliación y juicio para el día 11/12/2019. El día señalado únicamente compareció la parte demandante, y tras las alegaciones que tuvo por oportunas, procedió a proponer prueba consistiendo en documental, y posteriormente, formuló conclusiones quedando el juicio visto para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de TUINSA NORTE S.A. desde el 18/7/2016 hasta el 9/7/2019, como Oficial del primera, percibiendo un salario diario de 66,22 euros incluidas pagas extraordinarias, que se abona mediante transferencia bancaria. El centro de trabajo se ubica en Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias. El trabajador no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-El día 21/6/2019 la empresa entregó al actor comunicación de despido obrante a los folios 6 y 7 de las actuaciones, y que se da por reproducida.
TERCERO.-A la extinción de la relación laboral el día 9/7/2019, la empresa adeudaba al trabajador las siguientes cantidades:
-atrasos Convenio 2018: 250,52 euros;
-vacaciones devengadas y no disfrutadas: 557,81 euros.
CUARTO.-En fecha 25/7/2019, el trabajador presentó papeleta de conciliación en la UMAC de Avilés, celebrándose acto conciliatorio el 7/8/2019, no compareciendo la empresa demandada, no constando en el momento del acto conciliatorio su citación en el Servicio de Correos, terminando el acto con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandante, se ejercitó una acción de despido con fundamento en el art. 124.13, 120 a 123 LRJS, indicando la falta de acreditación de los hechos de la decisión extintiva de la empresa al no constar en la carta las causas económicas y productivas alegadas en la misma. Además, acumuló a la acción ejercitada, la de reclamación de cantidades adeudadas, con fundamento en el art. 49.2 ET en relación con el art. 26 del mismo texto legal.
TUINSA NORTE S.A. no compareció al acto de la vista así como tampoco el FOGASA.
SEGUNDO.-Conforme dispone el art. 124.13 ET, el trabajador afectado por el despido, puede impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los arts. 120 a 124 LRJS, que disciplinan el despido por causas objetivas. Señala el art. 122.1 LRJS, que la decisión extintiva será procedente cuando, habiendo cumplido el empresario los requisitos formales exigidos, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación, mientras que si no la acredita, el despido será improcedente.
Y ello, porque el despido en nuestro sistema, es causal, aunque no existe en el despido de carácter objetivo una sola causa, sino que han de concurrir causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
El Tribunal Supremo, a pesar de las iniciales reticencias, se ha decantado por la necesidad del control judicial de la medida extintiva (entre otras, STS 17/7/2014 o 23/9/2014). Debe de procederse a un control no solamente de la existencia de las causas alegadas, control de legalidad, sino que además, ha de examinarse si la decisión extintiva es razonable, esto es, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante. Evidentemente, la carga de la prueba recae sobre el empresario o empresa demanda, ex arts. 122 LRJS en relación con el art. 217 LEC.
En el supuesto que nos ocupa, la falta de prueba que acredite la existencia de las causas alegadas que recae sobre la demandada, únicamente puede conducir a la estimación de la demanda en cuanto a la declaración de improcedencia del despido del actor.
TERCERO.-Con relación a las cantidades reclamadas, probada la existencia de la prestación laboral a través de recibos de salarios, informe de vida laboral, recibo de liquidación y demás documental obrante en autos, recae sobre la empresa la carga de acreditar su abono, pues la prueba del pago incumbe a quien pretenda haberla hecho de conformidad con el art. 217.3 ET.
A dichas cantidades salariales, se les incrementa el 10% de mora salarial ex art. 29.3 ET, de conformidad entre otras, con la STS de 17/6/2014, rec. 1315/2013, debiendo de aplicarse a la indemnización pretendida el interés legal del dinero desde su reclamación, arts. 1.108 del Código civil en relación con el art. 1.100 del mismo texto legal.
CUARTO.-Las consecuencias legales de la declaración del despido como improcedente, son las contenidas en el art. 123.2 en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el art. 56.1 ET, según el cual el importe de la misma en estos casos se calculará a razón de 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de opción por la readmisión, el trabajador o la trabajadora deberán de reintegrar la indemnización percibida. En el caso de compensación económica se descontará la cantidad percibida por el trabajador como indemnización.
Con relación a la indemnización, a tenor de lo expuesto, por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 18/07/2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 06/07/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 29 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.555,78 euros.
QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D. Faustino contra TUINSA NORTE S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto la parte demandante el 6/7/2019, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizar al mismo en la cantidad legalmente establecida y que asciende, a 6.555,78 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión. Además, condeno a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 250,52 eurosincrementada en el 10% de mora anual, y de 557,81 euroscon el interés legal del dinero desde el 25/7/2019. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0422 19, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancaria desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.-