Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100294
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:372
Núm. Roj: STSJ CANT 372/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000466/2019
En Santander, a 18 de junio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Cesareo siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Incapacidad. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de noviembre de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- El demandante, don Cesareo , nacido el día NUM000 de 1953, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
2º.- Mediante Sentencia del Juzgado Social Número Dos de Santander de fecha 19 de octubre de2005 se declaró a la parte actora afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor autónomo, derivada de enfermedad común, en función del siguiente cuadro clínico: APARATO LOCOMOTOR RADIOGRAFIAS DE 27-4-05: 'C. CERVICAL; RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS.
PINZAMIENTO EN PRÁCTICAMENTE TODOS LOS ESPACIOS INTERSOMATICOS CON MAYOR AFECTACION EN C5-C6-C7 ESCLEROSIS EN LOS PLATILLOS VERTEBRALES DE AMBOS ESPACIOS Y OSTEOFITOS, ANTERIORES Y POSTERIORES; APOFISIS UNCI- FORMES DE LAS ULTIMAS CERVICALES ROMAS. RESTO NORMAL. C.LUMBOSACRA: PEQUEÑOS PINZAMIENTO EN L4-L5, L5-S1 Y EN LAS ARTICULACIONES DE LOS DOS ULTIMOS ESPACIOS LUMBARES, SIN EVIDENCIA DE OTROS CAMBIOS RADIOLOGICOS AMBAS RODILLAS: NORMAL. COMENTARIO: ARTROSIS EN COLUMNA SISTEMA NERVIOSO: .../...DIABETES, CONDUCE UN CAMIÓN DE TRANSPORTE INTERNACIONAL QUE ES POR LO QUE QUIERE UNA INCAPACIDAD. EN CONTROL DE EQUIPO DE I.T. DE 2-3 -05, SE RECOGE QUE ACTUALMENTE LE HAN RETIRADO EL DAORNIL POR PRODUCIR HIPOGLUCEMIA Y ESTAN ENSAYANDO NUEVA MEDICACION (?) (DE VISADO POR INSPECCION) MAS DIAMBEN.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS APORTA INFORME DE DR. COLOMA DE 25-10-04 DEL QUE SE EXTRAE: FUMADOR Y BEBEDOR IMPORTANTE. CONOCIDO EN DICHO SERVICIO DESDE 1995 POR PRESENTAR DIVERSOS SINTOMAS EN RELACION CON SU DIABETES TIPO 2, TABAQUISMO Y STRES LABORAL. ACUDE PARA REVISION (LA ULTIMA HACE 2 ASOS). LLEVA TRATAMIENTO CON DOS COMPRIMIDOS DE DAONIL. REFIERE HORMIGUEO DE BRAZO DERECHO Y DE EEII Y SEGUN SU ESPOSA, A VECES RUBEFACCIQN FACIAL INTENSA, DE CORTA DURACIÓN, PERO SIN SINTOMAS SUGESTIVOS.
ESTUDIOS POR APARATOS INCLUIDAS PRUEBAS (RX PULMONAR, PFR, ECG, ECOCARDIOGRAMA, OSCILOMETRIA MMII*Y DOPPLER VASCULAR DENTRO DE LIMITES NORMALES, ASI COMO ESTUDIOS DIGESTIVOS, NEUROLOGICO, GENITO-URINARIO, ETC, SE CONCLUYE CON COMENTARIO DE: 'SE MANTIENE LA DIABETES MELLITUS A TRATAR ASI COMO LA PREVENCION DE COMPLICACIONES CARDIOVASCULARES QUE EN ESTE MOMENTO NO HAY. SE CONSIDERA QUE LAS MOLESTIAS REFERIDAS A BRAZOS Y PIERNAS CORRESPONDEN A UNA INSUFICIENCIA VERTEBRAL. EN P47 DE PROPUESTA SE RECOGE QUE DURAN TE EL ULTIMO AÑO HA TENIDO VARIOS EPISODIOS DE HIPOGLUCEMIAS MIENTRAS CONDUCIA. ESTA CONTROLADO POR SU MEDICO DE CABECERA UNICAMENTE (ADEMAS DEL CONTROL RESEÑADO). SU MEDICO DE CABECERA DICE QUE PRESENTA RIESGO DE HIPOGLUCEMIA, DEBIDO AL TRATAMIENTO DE SU (SIGUE EN NERVIOSO) CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: DIABETES MELLITUS TIPO 2 EN TRATAMIENTO CON ANTIDIABETICOS ORALES, RIESGO HIPOGLUCEMICO. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. CERVICALGIA POSTRAUMATICA EN 2003/T.C.E.; RADIOGRAFICAMENTE RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL. PINZAMIENTO SOBRE TODO EN ESPACIO C5-C6 Y C6-C7 CON OSTEOFITOSIS.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO: PEQUEÑO PINZAMIENTO EN L4-L5 Y L5-S1.
TRATAMIENTO: ANTIDIABETICOS ORALES (NO BUEN CONTROL), ANTIHIPERTENSIVOS VOS SEGUN P.47, ADEMAS DE ADIRO SINVASTATINA Y OTROS FARMACOS SEGUN SU MEDICO.
EVOLUCION: CRISIS HIPOGLUCEMICAS.
4º.- Instada revisión de grado de invalidez, por medio de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de marzo de 2018, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día, por cuanto las secuelas siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad.
Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2018.
5º.- El demandante padece el siguiente menoscabo orgánico: 3. DATOS DE LA REVISION ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 413. - ANGINA DE PECHO 3.2. Diagnostico Cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos y del tronco común, múltiples Stents y cuádruple pontaje aortocoronario. Recambio valvular aórtico. Bloqueo auriculo-ventricular de 2° grado. Diabetes. HTA.
Cervicoartrosis. Síndrome subacromial derecho. Gota. Esteatosis hepática.
3.3. Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados) ANTECEDENTES: En situación de IP Total por sentencia desde 2005 por Diabetes mellitus tipo2 en tratamiento con antidiabéticos orales. Hipertensión arterial. Cervicalgia postraumática en 2003/TCE, Radiograficamente rectificación de la lordosis cervical, pinzamiento sobre todo en espacio C5-C6 y C6-C7. Y con las siguientes limitaciones: Las derivadas de clínica y diagnostico reseñado.
AFECTACION ACTUAL: Refiere que está mal del corazón le pusieron unos Stents pero no funcionó y le operaron en agosto de 201/ le hicieron varios by pass y le cambiaron una válvula. Refiere que se cansa al andar y algo le molesta el pecho y tiene algún mareo y que le van a poner un marcapasos. También se le olvidan las cosas (dijo que la operada era la válvula mitral, pero en realidad era la aortica). Tampoco puede subir bien el brazo derecho desde la cirugía y que tiene que Ir a una consulta (muy inconcreto en fechas) EXPLORACIONES POR APARATOS CIRCULATORIO...
Diestro no completa mano nuca o mano dorso activa con brazo derecho, pasivamente no hace rotación externa. No ingurgitación yugular. Auscultación cardiaca rítmica a 86 por minuto, soplo sistólico audible en todos los focos y 2° ruido metálico. Auscultación pulmonar con roncus. No hepatomegalia o edemas, cicatrices de obtención de venas en pierna Izquierda.
Ingreso el 7.8.17: Antecedentes personales: HTA. DM tipo II. Dislipemia. Hiperuricemia y gota. Exfumador Cardiopatía Isquémica (3 stents). ACTP sobre DA, diagonal y marginal con implantación de stent recubierto en 2011. Estenosis aórtica esderodegenerativa de grado moderado, ultimo ecocardiograma en mayo de 2017 con grado medio de 20 mmHg. FEVI normal.
Esteatosis hepática moderada-severa. Colecistectomía.
Historia Actual: Asintomático hasta hace unos meses que comienza con clínica típica de angina de moderados esfuerzos, reforzándose tratamiento andanginoso, con triple terapia, quedando asintomático. En revisión refiere encontrarse asintomático, pero con vida sedentaria y autolimitado por su gota, que actualmente ya está resuelta.
Hemodinámica 01/08/2017: Enfermedad coronaria severa trivaso calcificada. Estenosis severa en Tronco común izquierdo, muy calcificada con extensión hacia CX ostial y proximal, también severa. Progresión de la estenosis en IVP y cruz de la CD distal que genera un flujo TIMIII en la posterolateral, así como estenosis severa en CD media. Reestenosis severas de los stents de DA media por debajo de la bifurcación de DG y reestenosis de la DG ostial. Stent de Marginal bien. Se hizo el 9.8.17 recambio valvular aórtico y cuádruple pontaje aortocoronario. Eco previo al alta con FEVI conservada.
Ultima cita en Cardiología 24/01/2018 Evolución: Asintomático cardiovascular. No mareos-síncope ni angina. EF: TA 138/74 FC 49 Ipm. PVY normal. AC: Rítmica, soplo eyectivo aórtico II/VI, no IAo. AP: Umpia. NO edemas. ECG en RS a 49 Ipm. Bloqueo A-V de 2° Wenckebach. No 3°. No alteraciones de la repolarización.
Revisión en 6 meses con eco e interconsulta a Endocrino (cita el 23.7.18) DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Cardiópata Isquémica, enfermedad de tres vasos y del tronco común, múltiples Stents y cuádruple pontaje aortocoronario. Recambio valvular aórtico. Bloqueo aurículo ventricular de 2° grado. Diabetes. HTA.
Cervicoartrosis. Síndrome subacromial derecho. Gota. Esteatosis hepática.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Múltiples medicamentos 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Derivadas de las deficiencias antes reseñadas 3.6 Pluripatología, marcado agravamiento con patología izquierda cardiaca generalizada y severa y necesidad de recambio valvular aorto y cuádruple pontaje aortocoronario. Limitaciones generales.
6º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a 2.243,43 euros mensuales'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda de revisión de grado de incapacidad permanente formulada por don Cesareo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, por revisión del grado de incapacidad permanente total reconocido en el año 2005. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico del EVI y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo. Admitiendo que ha habido empeoramiento, por la aparición de nuevas dolencias; pero que, considera, no se encuentra abolida la capacidad para actividades livianas o sedentarias. Pues, acogiendo en ello el propio informe pericial aportado por el demandante, informa que la patología coronaria mantiene la FE conservada y solo le incapacita para moderados esfuerzos, pero no los mínimos. Sin que consten otras limitaciones de las patologías añadidas.Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandas con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Reiterando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración. Partiendo del mismo relato de la recurrida que ya admite la agravación del estado valorado en el momento del reconocimiento que se pretende revisar, atendiendo a distintas patologías y las limitaciones que le provocan, según los informes de diversos servicios que le vienen atendiendo aportados a las actuaciones y el propio EVI; sin embargo, considera que, dada las manifestaciones de cada una de ellas, le limitan para cualquier trabajo, hasta los sedentarios, pues también está contraindicado el estrés y cualquier disciplina horaria es incompatibles con la competitividad y exigencia de productividad, propia de un empleo rentable. No pudiendo aislarse la dolencia coronaria del conjunto restante, remitiendo al enfermo a una vida sedentaria y autolimitado por la gota, así como las muchas características de estas y las restantes dolencias que refiere.
En primer lugar, debe dejarse constancia que esta resolución únicamente atiende al relato de las limitaciones funcionales permanentes o de incierta curación que deduce la recurrida del informe de la UMEVI.
Pues, frente a su imparcial valoración del conjunto fundada en el art. 97.2 LRJS no son atendibles otros informes aportados, que no han sido expresamente acogidos en la recurrida ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec 3906/2014), que no son prevalentes al oficial en que se funda. Y, además, que pudieran estar a momentos de puntual agravamiento de cualquiera de las dolencias que le afectan. Y, por tanto, no son aquí evaluables ( art.
193.1 LGSS). Al igual que, tampoco, ha sido atendido otros informes de posibles agravaciones posteriores al juicio oral, como por auto de esta sala que deniega la unión de tales informes se ha concluido.
Si bien, ya se adelanta que el mismo informe acogido, es suficiente al recurso.
Analizando la evaluación del estado del enfermo merecedor del grado de incapacidad permanente total en el año 2005 ( art. 200 LGSS), fue debido a: DM II en tratamiento con antidiabéticos orales con riesgo hipoglucémico (no buen control), HTA, cervicalgia postraumática en 2003 (TCE), radiográficamente rectificación de la lordosis cervical pinzamiento sobre todo en espacio C5-C6 y C6-C7 con osteofitosis.
En la actualidad, ni la recurrida niega la existencia de agravación, por la aparición de nuevas patologías que se suman a las anteriores que persisten. Siendo el cuadro cronificado al momento de la evaluación del expediente administrativo tramitado: angina de pecho. Cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos y del tronco común, múltiples stens y cuádruple pontaje aortocoronario. Recambio valvular aórtico. Bloqueo auriculo-ventricular de 2º grado. DMII, HTA, cervicoartrosis, síndrome subacromial derecho, gota, esteatosis hepática.
A la EF: diestro, no completa mano-nuca, mano-dorso activa con brazo derecho, pasivamente no hace rotación externa. No ingurgitación yugular, auscultación cardiaca rítmica a 86 por minuto, soplo sistólico audible en todos los focos y 2º ruido metálico. Auscultación pulmonar con roncus, no hepatomegalia o edemas, cicatrices en pierna izquierda.
Dislipemia, hiperuricemia y gota. Cardiopatía isquémica (3 Stents), ACTP sobre DA diagonal y marginal con implantación de stent recubierto en 2011. Estenosis aortica esderodegenerativa de grado moderado.
Último ecocardiograma en mayo de 2017, con grado medio de 20 mmHg, FEVI normal. Esteatosis hepática moderada-severa. Colecistectomía. Asintomático, hasta unos meses antes que comienza con clínica típica de angina de moderados esfuerzos, reforzándose tratamiento anginoso con triple terapia quedando asintomático.
En revisión, refiere encontrarse asintomático, pero con vida sedentaria y autolimitada por su gota que actualmente ya está resuelta. Con los resultados hemodinámicos y de ECO que detalla el citado informe oficial, con FE conservada. No mareos ni síncopes (informe de 24-1-2018), ni angina, soplo eyectivo aórtico II/IV.
Siendo las deficiencias más significativas en la actualidad: cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos y tronco común, múltiples stents y cuádruple pontaje aortocoronario, recambio valvular aórtico, bloqueo auriculo-auricular de 2º, Diabetes, HTA, cervicoartrosis, síndrome subacromial derecho, gota, esteatosis hepática. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: pluripatología, marcado agravamiento con patología izquierda cardiaca generalizada y severa; y, necesidad de recambio valvular aorto y cuádruple pontaje aortocoronario. Limitaciones generales.
Esto es, si ya presentaba una variedad de dolencias y limitaciones funcionales en el momento del anterior reconocimiento, con incompatibilidad a trabajos de esfuerzo y riesgo, por la valoración combinada de la afectación cervical postraumática entonces evaluada, con afectación a prácticamente todo el segmento cervical de la columna, así como por las crisis hipoglucémicas no controladas bien con antidiabéticos orales y HTA.
En el momento actual, dejando a un lado procesos puntuales de mayor gravedad (angina, gota) no cronificados, por los tratamientos instaurados que han tenido favorable resultado respecto de procesos sufridos severos (por su angina). Pero persistiendo la cardiopatía isquémica que fundamentalmente afecta al lado izquierdo del corazón que, siendo severa, se ha conseguido mantener la FEVI normal, estando asintomático, pero con vida preventiva (para evitar sufrir nuevos procesos agudos). Ello, no supone que no afecte también a su capacidad de esfuerzos (de hecho, así lo reconoce el Juzgador de instancia en FFDD), ya limitada por las restantes, junto a la intercurrencia de esta patología nueva, con otras, ya existente; y, que persisten, como la HTA y la DM. Así como, otras nuevas, como la esteatosis hepática moderada-severa, la gota y la afectación del hombro derecho. Que por, sí mismas, como las restantes, no serían tributarias del grado de incapacidad reclamado, pero, valoradas en conjunto se estima, como pretende, que limitan al enfermo para cualquier actividad productiva, con un mínimo de rentabilidad, dedicación y eficacia, que cualquiera supone.
En especial, por los múltiples tratamientos y seguimientos de los diversos servicios que le atiende y que persisten; pues, aunque no pueda equipararse la recomendación de vida sedentaria con que no pueda realizar ningún esfuerzo (que es lo que refiere al evaluador el enfermo), sí es destacable, la necesaria atención del enfermo para no verse agradadas las padecidas que se detallan en el informe oficial acogido. Y que precisan su constante atención, control y prevención.
En especial, cuando el propio informe del EVI, concluye, entre las limitaciones orgánicas o funcionales objetivadas, que su afectación coronaria es severa y presenta limitaciones generales. Lejos de la práctica normalidad que concluye la recurrida, por dicho estado cardiológico, al que solo destaca la FE normal, pero obvia el resto del informe que acoge.
Así, si solo debe atender esta resolución a la agravación y déficits objetivados que afectan a la capacidad funcional del enfermo, según preceptúa el art. 193.1 LGSS, ya citado, con relación al que funda el recurso. De forma que solo reales limitaciones significativas al contenido esencial de la una profesión liviana, identificada a las referidas tareas habituales o normales, con un mínimo de rendimiento, eficacia, profesionalidad y dedicación. Aquí se declara probado tan grave repercusión funcional al actor.
Por lo que, en atención a lo expuesto, si la valoración del estado del enfermo que solicita un determinado grado de incapacidad permanente, debe atender al conjunto relacionado del cuadro completo que presente ( STS S 4ª 12-2-2013, Recurso: 3713/2011), no siendo materia propia de generalizaciones.
La doctrina meramente orientativa de esta sala, con relación a las dolencias cardiovasculares, siempre con necesaria adecuación a cada supuesto fáctico, que lleva a conceder el grado solicitado cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40% o inferior, lo que conduciría a confirmar la decisión de la instancia. También son reiterados los pronunciamientos de la sala en que sumados déficits funcionales de diversa índole aun relativos a la misma limitación al esfuerzo, como los cardiacos u otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total es suficiente al reconocimiento pretendido ( SSTSJ Cantabria, Sala Social, de 22-2-2019, rec. 70/2019; y, 26-2-2009, rec. 100/2009, entre otras).
Lo que sucede en este litigio, cuando se constata, una enfermedad coronaria actual grave, aun no muy sintomática, pero sumada a otras, todas ellas afectantes a la capacidad de atención y dedicación en cualquier empleo, con la afectación del hombro derecho, HTA, esteatosis hepática moderada-severa, gota y las previas DM II y cervicoartrosis.
Como el estado del actor alejado del estado compatible con esfuerzo físico y sin déficit alguno relevante a trabajos sedentarios, que se concluye en la recurrida. Contrariamente a lo declarado en el propio informe oficial acogido, con patologías moderadas o severas y limitaciones concurrentes y generales. Que, en su valor combinado, hacen tributario al actor de la incapacidad permanente absoluta que reclama.
No existiendo controversia en el grado de incapacidad permanente reclamado y efectos económicos determinados en la recurrida, se está en esta resolución a las indicadas circunstancias, declaradas probadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- El demandante, don Cesareo , nacido el día NUM000 de 1953, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
2º.- Mediante Sentencia del Juzgado Social Número Dos de Santander de fecha 19 de octubre de2005 se declaró a la parte actora afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor autónomo, derivada de enfermedad común, en función del siguiente cuadro clínico: APARATO LOCOMOTOR RADIOGRAFIAS DE 27-4-05: 'C. CERVICAL; RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS.
PINZAMIENTO EN PRÁCTICAMENTE TODOS LOS ESPACIOS INTERSOMATICOS CON MAYOR AFECTACION EN C5-C6-C7 ESCLEROSIS EN LOS PLATILLOS VERTEBRALES DE AMBOS ESPACIOS Y OSTEOFITOS, ANTERIORES Y POSTERIORES; APOFISIS UNCI- FORMES DE LAS ULTIMAS CERVICALES ROMAS. RESTO NORMAL. C.LUMBOSACRA: PEQUEÑOS PINZAMIENTO EN L4-L5, L5-S1 Y EN LAS ARTICULACIONES DE LOS DOS ULTIMOS ESPACIOS LUMBARES, SIN EVIDENCIA DE OTROS CAMBIOS RADIOLOGICOS AMBAS RODILLAS: NORMAL. COMENTARIO: ARTROSIS EN COLUMNA SISTEMA NERVIOSO: .../...DIABETES, CONDUCE UN CAMIÓN DE TRANSPORTE INTERNACIONAL QUE ES POR LO QUE QUIERE UNA INCAPACIDAD. EN CONTROL DE EQUIPO DE I.T. DE 2-3 -05, SE RECOGE QUE ACTUALMENTE LE HAN RETIRADO EL DAORNIL POR PRODUCIR HIPOGLUCEMIA Y ESTAN ENSAYANDO NUEVA MEDICACION (?) (DE VISADO POR INSPECCION) MAS DIAMBEN.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS APORTA INFORME DE DR. COLOMA DE 25-10-04 DEL QUE SE EXTRAE: FUMADOR Y BEBEDOR IMPORTANTE. CONOCIDO EN DICHO SERVICIO DESDE 1995 POR PRESENTAR DIVERSOS SINTOMAS EN RELACION CON SU DIABETES TIPO 2, TABAQUISMO Y STRES LABORAL. ACUDE PARA REVISION (LA ULTIMA HACE 2 ASOS). LLEVA TRATAMIENTO CON DOS COMPRIMIDOS DE DAONIL. REFIERE HORMIGUEO DE BRAZO DERECHO Y DE EEII Y SEGUN SU ESPOSA, A VECES RUBEFACCIQN FACIAL INTENSA, DE CORTA DURACIÓN, PERO SIN SINTOMAS SUGESTIVOS.
ESTUDIOS POR APARATOS INCLUIDAS PRUEBAS (RX PULMONAR, PFR, ECG, ECOCARDIOGRAMA, OSCILOMETRIA MMII*Y DOPPLER VASCULAR DENTRO DE LIMITES NORMALES, ASI COMO ESTUDIOS DIGESTIVOS, NEUROLOGICO, GENITO-URINARIO, ETC, SE CONCLUYE CON COMENTARIO DE: 'SE MANTIENE LA DIABETES MELLITUS A TRATAR ASI COMO LA PREVENCION DE COMPLICACIONES CARDIOVASCULARES QUE EN ESTE MOMENTO NO HAY. SE CONSIDERA QUE LAS MOLESTIAS REFERIDAS A BRAZOS Y PIERNAS CORRESPONDEN A UNA INSUFICIENCIA VERTEBRAL. EN P47 DE PROPUESTA SE RECOGE QUE DURAN TE EL ULTIMO AÑO HA TENIDO VARIOS EPISODIOS DE HIPOGLUCEMIAS MIENTRAS CONDUCIA. ESTA CONTROLADO POR SU MEDICO DE CABECERA UNICAMENTE (ADEMAS DEL CONTROL RESEÑADO). SU MEDICO DE CABECERA DICE QUE PRESENTA RIESGO DE HIPOGLUCEMIA, DEBIDO AL TRATAMIENTO DE SU (SIGUE EN NERVIOSO) CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: DIABETES MELLITUS TIPO 2 EN TRATAMIENTO CON ANTIDIABETICOS ORALES, RIESGO HIPOGLUCEMICO. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. CERVICALGIA POSTRAUMATICA EN 2003/T.C.E.; RADIOGRAFICAMENTE RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL. PINZAMIENTO SOBRE TODO EN ESPACIO C5-C6 Y C6-C7 CON OSTEOFITOSIS.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO: PEQUEÑO PINZAMIENTO EN L4-L5 Y L5-S1.
TRATAMIENTO: ANTIDIABETICOS ORALES (NO BUEN CONTROL), ANTIHIPERTENSIVOS VOS SEGUN P.47, ADEMAS DE ADIRO SINVASTATINA Y OTROS FARMACOS SEGUN SU MEDICO.
EVOLUCION: CRISIS HIPOGLUCEMICAS.
4º.- Instada revisión de grado de invalidez, por medio de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de marzo de 2018, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día, por cuanto las secuelas siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad.
Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2018.
5º.- El demandante padece el siguiente menoscabo orgánico: 3. DATOS DE LA REVISION ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 413. - ANGINA DE PECHO 3.2. Diagnostico Cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos y del tronco común, múltiples Stents y cuádruple pontaje aortocoronario. Recambio valvular aórtico. Bloqueo auriculo-ventricular de 2° grado. Diabetes. HTA.
Cervicoartrosis. Síndrome subacromial derecho. Gota. Esteatosis hepática.
3.3. Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados) ANTECEDENTES: En situación de IP Total por sentencia desde 2005 por Diabetes mellitus tipo2 en tratamiento con antidiabéticos orales. Hipertensión arterial. Cervicalgia postraumática en 2003/TCE, Radiograficamente rectificación de la lordosis cervical, pinzamiento sobre todo en espacio C5-C6 y C6-C7. Y con las siguientes limitaciones: Las derivadas de clínica y diagnostico reseñado.
AFECTACION ACTUAL: Refiere que está mal del corazón le pusieron unos Stents pero no funcionó y le operaron en agosto de 201/ le hicieron varios by pass y le cambiaron una válvula. Refiere que se cansa al andar y algo le molesta el pecho y tiene algún mareo y que le van a poner un marcapasos. También se le olvidan las cosas (dijo que la operada era la válvula mitral, pero en realidad era la aortica). Tampoco puede subir bien el brazo derecho desde la cirugía y que tiene que Ir a una consulta (muy inconcreto en fechas) EXPLORACIONES POR APARATOS CIRCULATORIO...
Diestro no completa mano nuca o mano dorso activa con brazo derecho, pasivamente no hace rotación externa. No ingurgitación yugular. Auscultación cardiaca rítmica a 86 por minuto, soplo sistólico audible en todos los focos y 2° ruido metálico. Auscultación pulmonar con roncus. No hepatomegalia o edemas, cicatrices de obtención de venas en pierna Izquierda.
Ingreso el 7.8.17: Antecedentes personales: HTA. DM tipo II. Dislipemia. Hiperuricemia y gota. Exfumador Cardiopatía Isquémica (3 stents). ACTP sobre DA, diagonal y marginal con implantación de stent recubierto en 2011. Estenosis aórtica esderodegenerativa de grado moderado, ultimo ecocardiograma en mayo de 2017 con grado medio de 20 mmHg. FEVI normal.
Esteatosis hepática moderada-severa. Colecistectomía.
Historia Actual: Asintomático hasta hace unos meses que comienza con clínica típica de angina de moderados esfuerzos, reforzándose tratamiento andanginoso, con triple terapia, quedando asintomático. En revisión refiere encontrarse asintomático, pero con vida sedentaria y autolimitado por su gota, que actualmente ya está resuelta.
Hemodinámica 01/08/2017: Enfermedad coronaria severa trivaso calcificada. Estenosis severa en Tronco común izquierdo, muy calcificada con extensión hacia CX ostial y proximal, también severa. Progresión de la estenosis en IVP y cruz de la CD distal que genera un flujo TIMIII en la posterolateral, así como estenosis severa en CD media. Reestenosis severas de los stents de DA media por debajo de la bifurcación de DG y reestenosis de la DG ostial. Stent de Marginal bien. Se hizo el 9.8.17 recambio valvular aórtico y cuádruple pontaje aortocoronario. Eco previo al alta con FEVI conservada.
Ultima cita en Cardiología 24/01/2018 Evolución: Asintomático cardiovascular. No mareos-síncope ni angina. EF: TA 138/74 FC 49 Ipm. PVY normal. AC: Rítmica, soplo eyectivo aórtico II/VI, no IAo. AP: Umpia. NO edemas. ECG en RS a 49 Ipm. Bloqueo A-V de 2° Wenckebach. No 3°. No alteraciones de la repolarización.
Revisión en 6 meses con eco e interconsulta a Endocrino (cita el 23.7.18) DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Cardiópata Isquémica, enfermedad de tres vasos y del tronco común, múltiples Stents y cuádruple pontaje aortocoronario. Recambio valvular aórtico. Bloqueo aurículo ventricular de 2° grado. Diabetes. HTA.
Cervicoartrosis. Síndrome subacromial derecho. Gota. Esteatosis hepática.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Múltiples medicamentos 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Derivadas de las deficiencias antes reseñadas 3.6 Pluripatología, marcado agravamiento con patología izquierda cardiaca generalizada y severa y necesidad de recambio valvular aorto y cuádruple pontaje aortocoronario. Limitaciones generales.
6º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a 2.243,43 euros mensuales'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda de revisión de grado de incapacidad permanente formulada por don Cesareo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, por revisión del grado de incapacidad permanente total reconocido en el año 2005. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico del EVI y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo. Admitiendo que ha habido empeoramiento, por la aparición de nuevas dolencias; pero que, considera, no se encuentra abolida la capacidad para actividades livianas o sedentarias. Pues, acogiendo en ello el propio informe pericial aportado por el demandante, informa que la patología coronaria mantiene la FE conservada y solo le incapacita para moderados esfuerzos, pero no los mínimos. Sin que consten otras limitaciones de las patologías añadidas.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandas con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Reiterando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración. Partiendo del mismo relato de la recurrida que ya admite la agravación del estado valorado en el momento del reconocimiento que se pretende revisar, atendiendo a distintas patologías y las limitaciones que le provocan, según los informes de diversos servicios que le vienen atendiendo aportados a las actuaciones y el propio EVI; sin embargo, considera que, dada las manifestaciones de cada una de ellas, le limitan para cualquier trabajo, hasta los sedentarios, pues también está contraindicado el estrés y cualquier disciplina horaria es incompatibles con la competitividad y exigencia de productividad, propia de un empleo rentable. No pudiendo aislarse la dolencia coronaria del conjunto restante, remitiendo al enfermo a una vida sedentaria y autolimitado por la gota, así como las muchas características de estas y las restantes dolencias que refiere.
En primer lugar, debe dejarse constancia que esta resolución únicamente atiende al relato de las limitaciones funcionales permanentes o de incierta curación que deduce la recurrida del informe de la UMEVI.
Pues, frente a su imparcial valoración del conjunto fundada en el art. 97.2 LRJS no son atendibles otros informes aportados, que no han sido expresamente acogidos en la recurrida ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec 3906/2014), que no son prevalentes al oficial en que se funda. Y, además, que pudieran estar a momentos de puntual agravamiento de cualquiera de las dolencias que le afectan. Y, por tanto, no son aquí evaluables ( art.
193.1 LGSS). Al igual que, tampoco, ha sido atendido otros informes de posibles agravaciones posteriores al juicio oral, como por auto de esta sala que deniega la unión de tales informes se ha concluido.
Si bien, ya se adelanta que el mismo informe acogido, es suficiente al recurso.
Analizando la evaluación del estado del enfermo merecedor del grado de incapacidad permanente total en el año 2005 ( art. 200 LGSS), fue debido a: DM II en tratamiento con antidiabéticos orales con riesgo hipoglucémico (no buen control), HTA, cervicalgia postraumática en 2003 (TCE), radiográficamente rectificación de la lordosis cervical pinzamiento sobre todo en espacio C5-C6 y C6-C7 con osteofitosis.
En la actualidad, ni la recurrida niega la existencia de agravación, por la aparición de nuevas patologías que se suman a las anteriores que persisten. Siendo el cuadro cronificado al momento de la evaluación del expediente administrativo tramitado: angina de pecho. Cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos y del tronco común, múltiples stens y cuádruple pontaje aortocoronario. Recambio valvular aórtico. Bloqueo auriculo-ventricular de 2º grado. DMII, HTA, cervicoartrosis, síndrome subacromial derecho, gota, esteatosis hepática.
A la EF: diestro, no completa mano-nuca, mano-dorso activa con brazo derecho, pasivamente no hace rotación externa. No ingurgitación yugular, auscultación cardiaca rítmica a 86 por minuto, soplo sistólico audible en todos los focos y 2º ruido metálico. Auscultación pulmonar con roncus, no hepatomegalia o edemas, cicatrices en pierna izquierda.
Dislipemia, hiperuricemia y gota. Cardiopatía isquémica (3 Stents), ACTP sobre DA diagonal y marginal con implantación de stent recubierto en 2011. Estenosis aortica esderodegenerativa de grado moderado.
Último ecocardiograma en mayo de 2017, con grado medio de 20 mmHg, FEVI normal. Esteatosis hepática moderada-severa. Colecistectomía. Asintomático, hasta unos meses antes que comienza con clínica típica de angina de moderados esfuerzos, reforzándose tratamiento anginoso con triple terapia quedando asintomático.
En revisión, refiere encontrarse asintomático, pero con vida sedentaria y autolimitada por su gota que actualmente ya está resuelta. Con los resultados hemodinámicos y de ECO que detalla el citado informe oficial, con FE conservada. No mareos ni síncopes (informe de 24-1-2018), ni angina, soplo eyectivo aórtico II/IV.
Siendo las deficiencias más significativas en la actualidad: cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos y tronco común, múltiples stents y cuádruple pontaje aortocoronario, recambio valvular aórtico, bloqueo auriculo-auricular de 2º, Diabetes, HTA, cervicoartrosis, síndrome subacromial derecho, gota, esteatosis hepática. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: pluripatología, marcado agravamiento con patología izquierda cardiaca generalizada y severa; y, necesidad de recambio valvular aorto y cuádruple pontaje aortocoronario. Limitaciones generales.
Esto es, si ya presentaba una variedad de dolencias y limitaciones funcionales en el momento del anterior reconocimiento, con incompatibilidad a trabajos de esfuerzo y riesgo, por la valoración combinada de la afectación cervical postraumática entonces evaluada, con afectación a prácticamente todo el segmento cervical de la columna, así como por las crisis hipoglucémicas no controladas bien con antidiabéticos orales y HTA.
En el momento actual, dejando a un lado procesos puntuales de mayor gravedad (angina, gota) no cronificados, por los tratamientos instaurados que han tenido favorable resultado respecto de procesos sufridos severos (por su angina). Pero persistiendo la cardiopatía isquémica que fundamentalmente afecta al lado izquierdo del corazón que, siendo severa, se ha conseguido mantener la FEVI normal, estando asintomático, pero con vida preventiva (para evitar sufrir nuevos procesos agudos). Ello, no supone que no afecte también a su capacidad de esfuerzos (de hecho, así lo reconoce el Juzgador de instancia en FFDD), ya limitada por las restantes, junto a la intercurrencia de esta patología nueva, con otras, ya existente; y, que persisten, como la HTA y la DM. Así como, otras nuevas, como la esteatosis hepática moderada-severa, la gota y la afectación del hombro derecho. Que por, sí mismas, como las restantes, no serían tributarias del grado de incapacidad reclamado, pero, valoradas en conjunto se estima, como pretende, que limitan al enfermo para cualquier actividad productiva, con un mínimo de rentabilidad, dedicación y eficacia, que cualquiera supone.
En especial, por los múltiples tratamientos y seguimientos de los diversos servicios que le atiende y que persisten; pues, aunque no pueda equipararse la recomendación de vida sedentaria con que no pueda realizar ningún esfuerzo (que es lo que refiere al evaluador el enfermo), sí es destacable, la necesaria atención del enfermo para no verse agradadas las padecidas que se detallan en el informe oficial acogido. Y que precisan su constante atención, control y prevención.
En especial, cuando el propio informe del EVI, concluye, entre las limitaciones orgánicas o funcionales objetivadas, que su afectación coronaria es severa y presenta limitaciones generales. Lejos de la práctica normalidad que concluye la recurrida, por dicho estado cardiológico, al que solo destaca la FE normal, pero obvia el resto del informe que acoge.
Así, si solo debe atender esta resolución a la agravación y déficits objetivados que afectan a la capacidad funcional del enfermo, según preceptúa el art. 193.1 LGSS, ya citado, con relación al que funda el recurso. De forma que solo reales limitaciones significativas al contenido esencial de la una profesión liviana, identificada a las referidas tareas habituales o normales, con un mínimo de rendimiento, eficacia, profesionalidad y dedicación. Aquí se declara probado tan grave repercusión funcional al actor.
Por lo que, en atención a lo expuesto, si la valoración del estado del enfermo que solicita un determinado grado de incapacidad permanente, debe atender al conjunto relacionado del cuadro completo que presente ( STS S 4ª 12-2-2013, Recurso: 3713/2011), no siendo materia propia de generalizaciones.
La doctrina meramente orientativa de esta sala, con relación a las dolencias cardiovasculares, siempre con necesaria adecuación a cada supuesto fáctico, que lleva a conceder el grado solicitado cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40% o inferior, lo que conduciría a confirmar la decisión de la instancia. También son reiterados los pronunciamientos de la sala en que sumados déficits funcionales de diversa índole aun relativos a la misma limitación al esfuerzo, como los cardiacos u otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total es suficiente al reconocimiento pretendido ( SSTSJ Cantabria, Sala Social, de 22-2-2019, rec. 70/2019; y, 26-2-2009, rec. 100/2009, entre otras).
Lo que sucede en este litigio, cuando se constata, una enfermedad coronaria actual grave, aun no muy sintomática, pero sumada a otras, todas ellas afectantes a la capacidad de atención y dedicación en cualquier empleo, con la afectación del hombro derecho, HTA, esteatosis hepática moderada-severa, gota y las previas DM II y cervicoartrosis.
Como el estado del actor alejado del estado compatible con esfuerzo físico y sin déficit alguno relevante a trabajos sedentarios, que se concluye en la recurrida. Contrariamente a lo declarado en el propio informe oficial acogido, con patologías moderadas o severas y limitaciones concurrentes y generales. Que, en su valor combinado, hacen tributario al actor de la incapacidad permanente absoluta que reclama.
No existiendo controversia en el grado de incapacidad permanente reclamado y efectos económicos determinados en la recurrida, se está en esta resolución a las indicadas circunstancias, declaradas probadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A LL O Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada en el proceso núm. 365/2018, en demanda seguida por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, procede la revocación de la sentencia recurrida, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a esta declaración; y, condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración. Y, al abono por las demandadas al actor de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 2.243,43 € con efectos económicos desde el 21 de marzo de 2018, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0329 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0329 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
