Sentencia SOCIAL Nº 4660/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4660/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3415/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4660/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103861

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5990

Núm. Roj: STSJ CAT 5990/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8018970
EBO
Recurso de Suplicación: 3415/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 12 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4660/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social
12 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 384/2014 y siendo
recurrido Beatriz , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL y Serrat Bus S.l.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER
SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Dña. Beatriz , el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que la pensión de viudedad con efectos del 1 de octubre de 2013 de la demandante Dña. Beatriz deriva de accidente de trabajo condenando a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO al abono de todas las prestaciones correspondientes y al resto de codemandadas a estar y pasar por la misma.

Se anula la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 06/03/2014 por la que se reconoció la pensión de viudedad derivada de contingencia común y declaro la responsabilidad en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia a Mutua Asepeyo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, debiendo reintegrar Mutua Asepeyo al INSS la cantidad de 15.697,30.- euros, correspondientes a las cantidades abonadas en concepto de prestación de viudedad del periodo 01/10/2013 a 31/03/2015, así como las cantidades devengadas hasta la fecha en que se haga efectiva la modificación de la contingencia.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Florentino , provisto de DNI NUM000 nacido el NUM001 /1958, prestaba servicios para la empresa SERRAT BUS, S.L., ostentando la categoría de conductor.



SEGUNDO.- Sobre las 16 horas del día 30 de septiembre de 2013, mientras estaba trabajando, el actor sufrió una cardiopatía isquémica que le causó el fallecimiento.

El informe preliminar de autopsia, la causa de la muerte se identificó como una 'cardiopatia isquèmica ' (folio 32).



TERCERO.- Por la empresa se realizó el comunicado de accidente de trabajo a MUTUA ASEPEYO con la fecha del fallecimiento 30 de septiembre de 2013.



CUARTO.- Siendo aproximadamente las 21:30 horas, el Sr. Pelayo , encontrándose en su camión estacionado en el parking sito al lado de la discoteca 'la locura' escuchó un ruido de motor muy revolucionado observó que provenía de un autobús que también se encontraba estacionado, se acercó y observó al conductor del autobús aparentemente inconsciente sentado en el asiento del conductor con la cabeza apoyada entre la puerta del conductor y el volante, que intentó hablar con el conductor sin obtener respuesta, por lo que decidió llamar al 112, el conductor del autobús resulto ser D. Florentino (testifica de D. Pelayo ).



QUINTO.- Por Escrito de fecha 7/02/2014 Mutua Asepeyo comunicó a Dña. Beatriz , que presentó un parte de accidente y tras las averiguaciones realizadas, entendió que el fallecimiento de su esposo se produce cuando el mismo no estaba trabajando, al tratarse de un proceso interno de enfermedad y comunicando que el proceso no queda encuadrado en la contingencia de accidente de trabajo y por ende, sin derecho al percibo de las prestaciones inherentes a tal contingencia (folio 131)

SEXTO- Por Resolución del INSS de 06/03/2014 se reconoció a Beatriz la pensión de viudedad derivada de enfermedad común por el fallecimiento de su esposo el Sr. Florentino ocurrido en fecha 30/09/2013. (folio 142).

SÉPTIMO.- Por escrito de fecha 23/05/2014, la Dirección Provincial del INSS comunicó a Mutua Asepeyo y a la actora, Dña. Beatriz , la decisión de solicitar en vía jurisdiccional la declaración de accidente de trabajo de la contingencia determinante de D. Florentino . (folios 144 y 145).

OCTAVO.- Por informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de fecha 28/05/2014 se determinó que en relación al suceso acaecido el día 30/09/2013 calificado como accidente de trabajo, no se apreció infracción de la normativa laboral.

Examinada la documentación por el Inspector actuante según registros y tacógrafos del autocar el día del accidente el Sr Florentino realizó el siguiente horario de trabajo: (...) 17:30/19h. descanso: de 19h/21h.

NOVENO.- En informe de historia clínica del Cap de referencia del Sr. Florentino no consta patología relacionada con la del suceso ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 316).

DÉCIMO.- El INSS reclama a Mutua Asepeyo por las cantidades que ha abonado a la actora Dña. Beatriz , en cuantía de 15.697,30.- euros, correspondientes a su pensión de viudedad, del periodo comprendido del 01/10/2013 al 31/0/2015, así como las que se devenguen hasta la fecha en que haga efectiva la modificación de la contingencia. Así como el pago de las prestaciones por muerte y supervivencia.

UNDÉCIMO.- La empresa, que estaba al corriente en el pago de las cuotas, tenía concertada con la Mutua ASEPEYO la cobertura de las contingencias profesionales.

DUODÉCIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado Beatriz impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Mútua codemandada el censurado pronunciamiento de instancia que, estimatorio de la pretensión deducida por la actora en su demanda declara que la pensión de viudedad (administrativamente reconocida por resolución del INSS de 6 de marzo de 2014 como 'derivada de enfermedad común' -hp sexto-) 'deriva de accidente de trabajo' con los efectos económico-prestacionales pertinentes. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a modificar el hecho probado segundo para el que propone un texto alternativo según el cual 'el día 30 de septiembre de 2013' el causante (no el actor como erróneamente se indica) 'sufrió insuficiencia cardiorespiratoria aguda siendo la causa de la muerte naturalpor cardiopatía crónica ' (suprimiendo, así, la referencia judicial a que la misma se produjo 'mientras estaba trabajando'; informe médico-forense de autopsia definitiva' #-folio 286-); que 'De acuerdo con el Informe del Dr. Bartolomé ...la causa del fallecimiento ...fue por muerte súbita por cardiopatía hipertrófica crónica antigua con imagen de infarto de miocardio antiguo que provocó arritmia fulminante por las severas y graves alteraciones crónicas multiorgánicas...todas de carácter crónico' (folios 373 y 282 a 287). Interesando, con apoyo en el formal sustento de tales informes, la supresión del hecho noveno según el cual 'no consta patología relacionada con la del suceso ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2013' en el Informe clínico del CAP de referencia.

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril de 2014 y 15 de julio de 2015 , 25 de noviembre de 2016 y 7 de abril de 2017 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (se mantiene en la STS de 5 de junio de 2011 , en relación con el art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras coincidentes-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo , de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que, en todo caso, habrán de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, poner de manifiesto que ninguna de las planteadas merece una favorable acogida por parte de este Tribunal.

En lo que atañe al hecho de que cardiopatía (que la parte considera 'crónica' y no isquémica') se produjo mientras el causante 'estaba trabajando', advertir que esta temporal y relevante circunstancia es analizada por la magistrada cuando (sobre la base de la critica apreciación de los distintos elementos de convicción aportados al proceso) solventa la 'discrepancia' en los razonados términos que ofrece su cuarto fundamento jurídico en el que (y entre otros medios de prueba) alude a una irrevisable prueba testifical; debiendo también significarse el inalterado contenido que ofrece el incombatido hecho cuarto de la sentencia en lo que a la hora de acontecer los hechos se refiere; y que debe ponerse en relación con el también inatacado hecho octavo (según el cual 'el día del accidente el Sr. Florentino realizó el siguiente horario...17:30/19 h. descanso. de 19:21').

Por lo que concierne a la condición de una 'cardiopatía' que la Mútua recurrente complementa en los términos de su propuesta de adición fáctica significar que ya la magistrada (en el último apartado del tercer fundamento jurídico de su sentencia) alude a lo Informado por 'el perito Dr. Bartolomé , explicando en el acto del juicio que el Sr. Florentino tenía un componente genético y también inmunológico que el hígado era más grandes..que encuentra infarto antiguo...se trata de muerte súbita...'. Antecedentes que son tomados en consideración cuando, ello no obstante, estima que el fallecimiento deriva de accidente de trabajo; oponiendo a la prueba invocada de contrario la ausencia de antecedentes documentados de una patología cardíaca previa pues ni la Mutua los aporta ni tampoco resultan objetivados los mismos a través del CAP de referencia.

Se mantiene, así, inalterado el relato judicial de los hechos.



SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura denuncia la Mútua la 'aplicación indebida de los artículos 115.2 e ), 115.3 y 117 LGSS, en relación con el 34.5 del Estatuto de los Trabajadores , la Directiva 2002//15/ CE del Parlamento Europeo....relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera' y de la STS de 6 de octubre de 2003 .

Desarrollando su fundamentación y pertinencia ( art. 196 LRJS ) insiste en que el Sr. Florentino 'no se encontraba en el puesto de trabajo, en tiempo de trabajo' ni 'estamos ante un infarto agudo de miocardio ni hemorragia interna' como 'causa del fallecimiento'.

Con expresa remisión a sus pronunciamientos de 27 octubre 1992 , 9 de mayo de 2006, 23 febrero 2010, 3 junio 2013 y 18 diciembre de 2013, recuerda la STS de 8 de marzo de 2016 que 'la definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS , como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'; definición de la que 'se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo '. Manteniéndose el criterio de considerar que nos encontraremos ante un accidente de tal clase aunque 'existan antecedentes...'.

Avanza el Alto Tribunal en su razonamiento advirtiendo que 'la presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral' ( STS de 20 de octubre de 2009 rcud. 1810/2008 ).

En suma -afirma dicha sentencia a modo de conclusión- 'La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '( STS de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -). Tesis que 'ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio- venosa'.



TERCERO.- Desde la perspectiva temporal que ahora nos ocupa, habiéndose acreditado que la crisis cardíaca aconteció en tiempo y lugar de trabajo la (cuestionada) circunstancia de que la misma se manifestase en el contexto de una patología previa (que, reiteramos, no aparece documentada en su historial clínico) no haría decaer la profesional contingencia de un fallecimiento ocurrido durante su jornada laboral como transportista. Y ello, aun el negado supuesto (hechos cuarto y octavo) de que entendiésemos que el fallecimiento no se produjo en cronológica coincidencia con el tiempo efectivo de su prestación de servicios como transportista.

Analizando un supuesto análogo al ahora examinado la STS de 22 de julio de 2010 considera (por remisión a lo resuelto en la de 27 de septiembre de 2007) como derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de un camionero que, tras 'haber realizado el recorrido kilométrico correspondiente...se acostó en la cabina del camión, falleciendo unas dos horas después aproximadamente por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica -arritmia cardiaca-asistólica- causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada, sin que existan signos macroscópicos de infarto de miocardio en las arterias carótidas y aorta abdominal'; pues 'no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo'.

Con cita de aquel primer pronunciamiento considera la de 16 de julio de 2014 'accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por trabajadores -Conductores, que prestaban servicios en la actividad de transporte por carretera-, durante períodos de descanso, consideradas como horas de presencia, en aplicación de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , y en virtud de la disponibilidad a la que hemos hecho referencia...'.



CUARTO.- En armonía con loa sí expuesto y razonado se confirma la declaración judicial de contingencia profesional; confirmando así el pronunciamiento de instancia previo rechazo del recurso interpuesto.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la Mútua recurrente (firme que sea la presente resolución); a quien se le imponen las costas causadas incluidos los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400 euros ( arts. 204 y 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Dña. Beatriz , el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que la pensión de viudedad con efectos del 1 de octubre de 2013 de la demandante Dña. Beatriz deriva de accidente de trabajo condenando a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO al abono de todas las prestaciones correspondientes y al resto de codemandadas a estar y pasar por la misma.

Se anula la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 06/03/2014 por la que se reconoció la pensión de viudedad derivada de contingencia común y declaro la responsabilidad en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia a Mutua Asepeyo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, debiendo reintegrar Mutua Asepeyo al INSS la cantidad de 15.697,30.- euros, correspondientes a las cantidades abonadas en concepto de prestación de viudedad del periodo 01/10/2013 a 31/03/2015, así como las cantidades devengadas hasta la fecha en que se haga efectiva la modificación de la contingencia.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Florentino , provisto de DNI NUM000 nacido el NUM001 /1958, prestaba servicios para la empresa SERRAT BUS, S.L., ostentando la categoría de conductor.



SEGUNDO.- Sobre las 16 horas del día 30 de septiembre de 2013, mientras estaba trabajando, el actor sufrió una cardiopatía isquémica que le causó el fallecimiento.

El informe preliminar de autopsia, la causa de la muerte se identificó como una 'cardiopatia isquèmica ' (folio 32).



TERCERO.- Por la empresa se realizó el comunicado de accidente de trabajo a MUTUA ASEPEYO con la fecha del fallecimiento 30 de septiembre de 2013.



CUARTO.- Siendo aproximadamente las 21:30 horas, el Sr. Pelayo , encontrándose en su camión estacionado en el parking sito al lado de la discoteca 'la locura' escuchó un ruido de motor muy revolucionado observó que provenía de un autobús que también se encontraba estacionado, se acercó y observó al conductor del autobús aparentemente inconsciente sentado en el asiento del conductor con la cabeza apoyada entre la puerta del conductor y el volante, que intentó hablar con el conductor sin obtener respuesta, por lo que decidió llamar al 112, el conductor del autobús resulto ser D. Florentino (testifica de D. Pelayo ).



QUINTO.- Por Escrito de fecha 7/02/2014 Mutua Asepeyo comunicó a Dña. Beatriz , que presentó un parte de accidente y tras las averiguaciones realizadas, entendió que el fallecimiento de su esposo se produce cuando el mismo no estaba trabajando, al tratarse de un proceso interno de enfermedad y comunicando que el proceso no queda encuadrado en la contingencia de accidente de trabajo y por ende, sin derecho al percibo de las prestaciones inherentes a tal contingencia (folio 131)

SEXTO- Por Resolución del INSS de 06/03/2014 se reconoció a Beatriz la pensión de viudedad derivada de enfermedad común por el fallecimiento de su esposo el Sr. Florentino ocurrido en fecha 30/09/2013. (folio 142).

SÉPTIMO.- Por escrito de fecha 23/05/2014, la Dirección Provincial del INSS comunicó a Mutua Asepeyo y a la actora, Dña. Beatriz , la decisión de solicitar en vía jurisdiccional la declaración de accidente de trabajo de la contingencia determinante de D. Florentino . (folios 144 y 145).

OCTAVO.- Por informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de fecha 28/05/2014 se determinó que en relación al suceso acaecido el día 30/09/2013 calificado como accidente de trabajo, no se apreció infracción de la normativa laboral.

Examinada la documentación por el Inspector actuante según registros y tacógrafos del autocar el día del accidente el Sr Florentino realizó el siguiente horario de trabajo: (...) 17:30/19h. descanso: de 19h/21h.

NOVENO.- En informe de historia clínica del Cap de referencia del Sr. Florentino no consta patología relacionada con la del suceso ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 316).

DÉCIMO.- El INSS reclama a Mutua Asepeyo por las cantidades que ha abonado a la actora Dña. Beatriz , en cuantía de 15.697,30.- euros, correspondientes a su pensión de viudedad, del periodo comprendido del 01/10/2013 al 31/0/2015, así como las que se devenguen hasta la fecha en que haga efectiva la modificación de la contingencia. Así como el pago de las prestaciones por muerte y supervivencia.

UNDÉCIMO.- La empresa, que estaba al corriente en el pago de las cuotas, tenía concertada con la Mutua ASEPEYO la cobertura de las contingencias profesionales.

DUODÉCIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado Beatriz impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la Mútua codemandada el censurado pronunciamiento de instancia que, estimatorio de la pretensión deducida por la actora en su demanda declara que la pensión de viudedad (administrativamente reconocida por resolución del INSS de 6 de marzo de 2014 como 'derivada de enfermedad común' -hp sexto-) 'deriva de accidente de trabajo' con los efectos económico-prestacionales pertinentes. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a modificar el hecho probado segundo para el que propone un texto alternativo según el cual 'el día 30 de septiembre de 2013' el causante (no el actor como erróneamente se indica) 'sufrió insuficiencia cardiorespiratoria aguda siendo la causa de la muerte naturalpor cardiopatía crónica ' (suprimiendo, así, la referencia judicial a que la misma se produjo 'mientras estaba trabajando'; informe médico-forense de autopsia definitiva' #-folio 286-); que 'De acuerdo con el Informe del Dr. Bartolomé ...la causa del fallecimiento ...fue por muerte súbita por cardiopatía hipertrófica crónica antigua con imagen de infarto de miocardio antiguo que provocó arritmia fulminante por las severas y graves alteraciones crónicas multiorgánicas...todas de carácter crónico' (folios 373 y 282 a 287). Interesando, con apoyo en el formal sustento de tales informes, la supresión del hecho noveno según el cual 'no consta patología relacionada con la del suceso ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2013' en el Informe clínico del CAP de referencia.

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril de 2014 y 15 de julio de 2015 , 25 de noviembre de 2016 y 7 de abril de 2017 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (se mantiene en la STS de 5 de junio de 2011 , en relación con el art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras coincidentes-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo , de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que, en todo caso, habrán de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, poner de manifiesto que ninguna de las planteadas merece una favorable acogida por parte de este Tribunal.

En lo que atañe al hecho de que cardiopatía (que la parte considera 'crónica' y no isquémica') se produjo mientras el causante 'estaba trabajando', advertir que esta temporal y relevante circunstancia es analizada por la magistrada cuando (sobre la base de la critica apreciación de los distintos elementos de convicción aportados al proceso) solventa la 'discrepancia' en los razonados términos que ofrece su cuarto fundamento jurídico en el que (y entre otros medios de prueba) alude a una irrevisable prueba testifical; debiendo también significarse el inalterado contenido que ofrece el incombatido hecho cuarto de la sentencia en lo que a la hora de acontecer los hechos se refiere; y que debe ponerse en relación con el también inatacado hecho octavo (según el cual 'el día del accidente el Sr. Florentino realizó el siguiente horario...17:30/19 h. descanso. de 19:21').

Por lo que concierne a la condición de una 'cardiopatía' que la Mútua recurrente complementa en los términos de su propuesta de adición fáctica significar que ya la magistrada (en el último apartado del tercer fundamento jurídico de su sentencia) alude a lo Informado por 'el perito Dr. Bartolomé , explicando en el acto del juicio que el Sr. Florentino tenía un componente genético y también inmunológico que el hígado era más grandes..que encuentra infarto antiguo...se trata de muerte súbita...'. Antecedentes que son tomados en consideración cuando, ello no obstante, estima que el fallecimiento deriva de accidente de trabajo; oponiendo a la prueba invocada de contrario la ausencia de antecedentes documentados de una patología cardíaca previa pues ni la Mutua los aporta ni tampoco resultan objetivados los mismos a través del CAP de referencia.

Se mantiene, así, inalterado el relato judicial de los hechos.



SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura denuncia la Mútua la 'aplicación indebida de los artículos 115.2 e ), 115.3 y 117 LGSS, en relación con el 34.5 del Estatuto de los Trabajadores , la Directiva 2002//15/ CE del Parlamento Europeo....relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera' y de la STS de 6 de octubre de 2003 .

Desarrollando su fundamentación y pertinencia ( art. 196 LRJS ) insiste en que el Sr. Florentino 'no se encontraba en el puesto de trabajo, en tiempo de trabajo' ni 'estamos ante un infarto agudo de miocardio ni hemorragia interna' como 'causa del fallecimiento'.

Con expresa remisión a sus pronunciamientos de 27 octubre 1992 , 9 de mayo de 2006, 23 febrero 2010, 3 junio 2013 y 18 diciembre de 2013, recuerda la STS de 8 de marzo de 2016 que 'la definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS , como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'; definición de la que 'se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo '. Manteniéndose el criterio de considerar que nos encontraremos ante un accidente de tal clase aunque 'existan antecedentes...'.

Avanza el Alto Tribunal en su razonamiento advirtiendo que 'la presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral' ( STS de 20 de octubre de 2009 rcud. 1810/2008 ).

En suma -afirma dicha sentencia a modo de conclusión- 'La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '( STS de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -). Tesis que 'ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio- venosa'.



TERCERO.- Desde la perspectiva temporal que ahora nos ocupa, habiéndose acreditado que la crisis cardíaca aconteció en tiempo y lugar de trabajo la (cuestionada) circunstancia de que la misma se manifestase en el contexto de una patología previa (que, reiteramos, no aparece documentada en su historial clínico) no haría decaer la profesional contingencia de un fallecimiento ocurrido durante su jornada laboral como transportista. Y ello, aun el negado supuesto (hechos cuarto y octavo) de que entendiésemos que el fallecimiento no se produjo en cronológica coincidencia con el tiempo efectivo de su prestación de servicios como transportista.

Analizando un supuesto análogo al ahora examinado la STS de 22 de julio de 2010 considera (por remisión a lo resuelto en la de 27 de septiembre de 2007) como derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de un camionero que, tras 'haber realizado el recorrido kilométrico correspondiente...se acostó en la cabina del camión, falleciendo unas dos horas después aproximadamente por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica -arritmia cardiaca-asistólica- causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada, sin que existan signos macroscópicos de infarto de miocardio en las arterias carótidas y aorta abdominal'; pues 'no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo'.

Con cita de aquel primer pronunciamiento considera la de 16 de julio de 2014 'accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por trabajadores -Conductores, que prestaban servicios en la actividad de transporte por carretera-, durante períodos de descanso, consideradas como horas de presencia, en aplicación de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , y en virtud de la disponibilidad a la que hemos hecho referencia...'.



CUARTO.- En armonía con loa sí expuesto y razonado se confirma la declaración judicial de contingencia profesional; confirmando así el pronunciamiento de instancia previo rechazo del recurso interpuesto.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la Mútua recurrente (firme que sea la presente resolución); a quien se le imponen las costas causadas incluidos los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400 euros ( arts. 204 y 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona en los autos acumulados 384/2014 -seguidos a instancia de Dª Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mútua ya identificada y la empresa SERRAT BUS S.L.- Y 351/2015 promovidos por el INSS y TGSS contra las restantes partes ya identificadas; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente vencida (firme que sea la presente resolución); imponiéndosele las costas causadas en la cuantía y por el concepto ya señalado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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