Sentencia Social Nº 4665/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4665/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2412/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4665/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104402

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6534

Núm. Roj: STSJ GAL 6534/2015

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0003328
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002412 /2014 -MFV-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001103 /2012
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Juliana
ABOGADO/A: XERMAN VAZQUEZ DIAZ-CIG
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO , CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LTDO.SS/---/LTDO.COMUNIDAD
GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO-FAX.MUTUA: 664.316
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL GARCIA CARBALLO
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002412 /2014, formalizado por el LETRADO D. XERMAN VAZQUEZ
DÍAZ, en nombre y representación de Juliana , contra la sentencia número 115 /2014 dictada por XDO.

DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1103/2012, seguidos a instancia de
Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Juliana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115 /2014, de fecha cinco de Marzo de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- La demandante Dña. Juliana , con D.N.I. n° NUM000 , es la esposa del fallecido D. Candido , con D.N.I. n° NUM001 , quien prestaba servicios por cuenta y orden de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia como oficial de defensa contra incendios, la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales con la demandada Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (no controvertido). 2.- El día 18/08/2012, D.

Candido falleció a consecuencia de un 'infarto subagudo de miocardio' (documental, informe médico-forense de autopsia). 3.- El día 12/08/2012, D. Candido , dentro de su turno de trabajo, había colaborado en la extinción de un incendio en el Concello de Navia de Suarna, manifestando a media jornada encontrarse algo indispuesto, no yendo a trabajar en los días que mediaron desde aquella fecha hasta el fallecimiento, siendo que el día 14/08/2012 había acudido a la Clínica Ancares, de Becerreá, en la que se le diagnosticó una clínica compatible con 'bronquitis aguda' (fiebre y signos de alteración de ventilación), prescribiéndosele medicación y reposo (documental, informe emitido por el Jefe de distrito VII 'Fonsagrada Ancares' de la Consellería de Medio Rural; y justificante médico). 4 .- La demandante solicitó a la Mutua demandada prestaciones de supervivencia, que le fue denegada, mediante Acuerdo de fecha 09/10/ 2 012, en el que se indicaba que: 'no concurre ninguno de los requisitos que establece el artículo 115 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , para considerar accidente de trabajo el fallecimiento del Sr. Candido '. Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional, en fecha 06/11/2012, no consta que haya sido estimada (documental aportada por ambas partes). 5 .- La demandante instó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la apertura de un expediente de determinación de contingencia, solicitando que el fallecimiento de su esposo fuera declarado derivado de accidente de trabajo, lo que fue desestimado por Resolución de 20/11/2012, en base a que: 'Las prestaciones de supervivencia derivadas de Accidente de Trabajo las reconoce la Gestora o Mutua que tenga a su cargo la protección de las contingencias profesionales; Las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para revisar los acuerdos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social (MATSS), se limita al tema de la determinación de la contingencia de incapacidad temporal'. Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional, en fecha 10/01/2013, fue desestimada por los mismos motivos (documental aportada por ambas partes). 6 .- A la demandante le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de 09/11/2012, una prestación por viudedad, sobre una base reguladora de 1.48V49 euros, con un porcentaje de pensión del 52 % (documental aportada por ambas partes)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO: 'Que desestimando tanto la demanda origen de estos autos como la demanda acumulada derivada de los autos de Seguridad Social nº 147/2013 de este Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, interpuestas por Dña. Juliana , representada por el Letrado Sr. Vázquez Díaz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrado Sra. García Martiño, contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, representada por la Graduado Social Sra. Ares Lodeiro, y contra la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, representada por la Letrado Sra. Jamardo Carballo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juliana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/05/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/09/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia desestima las demandadas acumuladas por DÑA. Juliana contra la MUTUA GALLEGA, el INSS, y la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA sobre determinación de contingencia. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia por la que se declare que las prestaciones de fallecimiento de la viuda accionante tienen la naturaleza de contingencia profesional, condenando a la Mutua a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como a los abonos de las mismas en la cuantía que legal y reglamentariamente correspondan. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Gallega.



SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 115.3 de la LGSS puesto que el fallecimiento del Sr. Candido ha de ser considerado como accidente laboral, y por lo tanto las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de la misma han de tener tal contingencia.

Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración los siguientes datos de los que da cuenta la sentencia de instancia: 1º.- El causante , D. Candido , esposo de la actora , prestaba servicios para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia como oficial de defensa contra incendios, la cual tenía asegurada las contingencias profesionales con la demandada Mutua Gallega.

2º.- El día 18 de agosto de 2012 el causante falleció a consecuencia de un 'infarto subagudo de miocardio' 3º.- El día 12 de agosto de 2012 D. Candido , que había colaborado en su turno de trabajo en la extinción de un incendio, manifestó a media jornada encontrarse algo indispuesto . D. Candido no acudió a trabajar en los días que mediaron desde aquella fecha hasta la de su fallecimiento. El día 14 de agosto de 2012 D. Candido había acudido a una clínica médica en la que se le diagnosticó una clínica compatible con 'bronquitis aguda' ( fiebre y signos de alteración de ventilación) , prescribiéndosele medicación y reposo.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entiende que el fallecimiento del trabajador no ocurre en tiempo y lugar de trabajo , por lo que no opera la presunción establecida en el art. 115.3 del LGSS al no poder establecerse una conexión entre la indisposición padecida por el trabajador el día 12 de agosto de 2012 y su posterior fallecimiento por infarto de miocardio sosteniendo que no puede concluirse que dicha predisposición fuera derivada de un síntoma previo de dicha dolencia cardiaca. Por su parte la recurrente entiende que así es y sustenta su argumento en la causa de la muerte reflejada por el informe médico forense de autopsia 'infarto subagudo de miocardio', señalando que la característica del mismo frente al infarto agudo de miocardio, es la evolución de varios días entre el inicio de los síntomas y el desenlace final, y que el día en que se sintió indispuesto había participado en la extinción de un incendio.

El artículo 115.3 de la LGSS , precepto que la recurrente señala como infringido, establece que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo' La doctrina dictada en casación para unificación de doctrina, tanto la interpretadora del anterior art. 84 LGSS , como del actual art 115 LGSS establece : 1º.- que la presunción del art. 115 se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo. Así se ha indicado que dicha presunción se extiende también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse a aquellas otras que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral, operando fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardiacas respecto a las que aunque no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. ( SSTS 14/03/12 ; 27/02/08 ).

2º.- Para que entre en juego la indicada presunción legal, incumbe a quien reclama su aplicación la prueba de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo ( art. 385 LEC ), pesando sobre la parte que se opone a su operatividad la carga de acreditar la falta total y absoluta de conexión entre la lesión padecida y el trabajo realizado ( art. 386 LEC ), bien porque se trate de enfermedades que por su propia naturaleza descarten o excluyan la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.( STS 5/06/10 ; 20/10/09 ; 27/09/07 ) 3º.- La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión sino como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, siendo por ello que los factores de riesgo previos no sirven por sí solos para romper la presunción ya que lo decisivo.

Pues bien, la cuestión que se discute en el litigio que ahora nos ocupa es la apuntada en el punto nº 2 anterior, esto es, si la parte que pretende que se le aplique la presunción del art. 115.3 LGSS , es decir la actora, ha acreditado que la lesión se ocasionó en lugar y tiempo de trabajo , y que en lo que ahora nos ocupa se ciñe a determinar si la indisposición que tuvo el actor el día 12 de agosto de 2012, cuando se encontraba en su turno de trabajo , se corresponden con los primeros síntomas o el inicio del infarto subagudo de miocardio que desgraciadamente seis días más tarde le causó la muerte.

Estamos pues ante una cuestión de valoración de prueba, y necesariamente en este caso ha de primar la conclusión judicial frente a la de la parte y la Juez a quo, como antes indicamos , entiende que no se puede concluir que efectivamente exista relación entre la indisposición y el desenlace fatal. Y así argumenta en su sentencia que no consta cual fue el motivo de la indisposición del trabajador el día 12 de agosto de 2012, esto es, no consta en concreto cuales fueron las molestias que sintió; añade que el único justificante médico con el que se cuenta, de dos días después a dicha indisposición ( de fecha 14 de agosto de 2012) establece un diagnóstico de bronquitis aguda, con fiebre y alteración de la ventilación que no suponen por sí solos síntomas de un posible infarto , el cual no se produce hasta cuatro días después de dicha visita médica y seis de la indisposición del día 12 de agosto de 2012; finalmente la Juez a quo no da relevancia al informe pericial médico adjuntado por la actora por no haber sido ratificado en el acto de la vista. Ante tal valoración judicial de la prueba, que no se ha visto desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, ciertamente no podemos afirmar que la indisposición que el trabajador tuvo el día 12 de agosto de 2012 tenga relación con el infarto subagudo de miocardio por el que falleció.

Por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia incurra en la infracción sustantiva denunciada lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la íntegra confirmación de la misma.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, actuando en nombre y representación de DÑA. Juliana , contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, dictada en los autos acumulados 1103/2012 y 147/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, sobre determinación de contingencia, seguidos a instancia de la recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA , por lo que confirmamos la misma en su integridad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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