Sentencia SOCIAL Nº 4668/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4668/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1942/2021 de 28 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4668/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021105144

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:8807

Núm. Roj: STSJ CAT 8807:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002170

MJ

Recurso de Suplicación: 1942/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de septiembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4668/2021

En los recursos de suplicación interpuestos por doña Marisol y por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION000 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento núm 366/2020 y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2020, que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por Dª. Marisol, contra la empresa SE CORREOS Y TELÉGRAFOS SME S.A., y con intervención del MINISTERIOR FISCAL(no comparece), sobre DESPIDO EN FRAUDE DE LEY con VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES,DECLARO:

La IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO llevado a cabo en fecha 31 de enero de 2020,condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, bien admita a la demandante en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, o bien a que le indemnice con la suma de 6.161'93 euros, deduciendo de esta cuantía exclusivamente la indemnización percibida por la actora por el cese de su último contrato (de 15 de enero de 2020 a 31 de enero 2020) que asciende a la cuantía de 11,04 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.Dª. Marisol viene prestando servicios laborales para la empresa demandada, con antigüedad desde 4 de agosto de 2016, con categoría profesional Operativo, con un salario diario bruto de 53'35 euros, 1.600'36 euros mensuales brutos con inclusión de pagas extra.

SEGUNDO.-La actora desde el 4 de agosto 2016 al 31 de enero de 2020 ha suscrito una totalidad de 12 contratos con la empresa demandada.

De los contratos aportados por las partes y a fin de justificar la temporalidad se constata:

1. contrato temporal de 4-8-2016 a 31-8-2016 por insuficiencia plantilla.

2. contrato temporal de 1-9-2016 a 15-9-2016 por ausencia personal

3. contrato temporal de 8-11-2016 a 31-12-2016 circunstancias de la producción.

4. contrato temporal de 3-1-2017 a 31-3-2017 circunstancias de la producción.

5. contrato temporal de 4-4-2017 a 30-6-2017 circunstancias de la producción por exceso de carga de trabajo

6. contrato temporal de 1-7-2017 a 30-9-2017 prórroga del anterior contrato por el mismo motivo.

7. contrato interinidad de 22-11-2017 a 30-4-2018 para sustitución de trabajador en situación de IT

8. contrato temporal de 1-7-2018 a 31-8-2018 ausencia personal

9. contrato temporal de 2-9-2018 a 30-9-2018 ausencia personal

10. contrato temporal de 1-10-2018 a 31-12-2018 acumulación de tráfico

11. contrato temporal de 15-1-2020 a 21-1-2020 ausencia empleados

12. contrato temporal de 22-1-2020 a 31-1-2020 acumulación de tráfico

Contratos unidos en el DOC 6 ramo prueba documental de la demandada.

TERCERO.-En fecha 25 de enero de 2020 se le comunicó a la actora la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido, con efectos días 31 de enero de 2020 (DOC 3- folio 11 ramo prueba documental demandante)

CUARTO.-La entidad demandada entrega mensualmente a las centrales sindicales los listados de las contrataciones temporales, las correspondientes a la Provincia de Barcelona de los años 2018-2019 (folios 33 a 84 del ramo prueba documental de la parte actora que aquí se dan por reproducidos. Se extrae de los mismos el hecho de que para el mismo trabajo que realizaba la actora han sido contratadas otras personas que forman o no parte de la bolsa de trabajo.

QUINTO.-La empresa demanda, SE CORREOS Y TELÉGRAFOS SME S.A., viene utilizando desde hace muchos años, mínimo diez años, un sistema de sustitución permanente de trabajadores temporales con categoría operarios, sustituyendo unos trabajadores por otros, para realizar las mismas funciones, si bien con cumplimiento de las limitaciones temporales de seis meses, sucediéndose el personal contratado temporalmente en rotación constante, para prestar las mismas funciones o servicios laborales y cubriendo así las mismas necesidades permanentes.

SEXTO.-La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

SEPTIMO.-Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., se celebró el acto SIN AVENENCIA en fecha 8 de julio de 2020.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., que formalizaron dentro de plazo, impugnando ambos el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido acordado el 31 de enero de 2020, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia a razón del salario declarado probado, o bien a que le indemnice en la suma de seis mil ciento sesenta y un euros con noventa y tres céntimos (6.161,93 euros), deduciendo de esta cuantía exclusivamente la indemnización percibida por la actora por el cese de su último contrato (de 15 de enero de 2020 a 31 de enero de 2020) que asciende a la cuantía de once euros con cuatro céntimos (11,04 euros). El recurso interpuesto por la actora ha sido impugnado por la demandada, en tanto el formulado por ésta lo ha sido por la parte actora.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la calificación de la extinción de la relación laboral acordada por la empresa con fecha 31 de enero de 2020, instando sea la de despido nulo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte demandada las infracciones procesales en que habría incurrido la sentencia de instancia y la calificación de la extinción de la relación laboral, postulando sea la de procedente, así como, subsidiariamente, la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa.

SEGUNDO.- Dado que el recurso interpuesto por la empresa demandada contiene un primer motivo que denuncia infracción de carácter procesal, procede dirimir en primer lugar sobre el mismo. De este modo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de aquella norma, así como 24 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia de instancia incurre en defecto de motivación tanto en el hecho probado quinto como en el fundamento jurídico cuarto, al no exponer de qué medio probatorio deriva su contenido, a lo que añade que la sentencia no contiene referencia alguna a la prueba documental aportada por la parte recurrente para justificar la realidad de la causa de temporalidad de los contratos suscritos.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que existe suficiente justificación probatoria del hecho quinto, además de tratarse de un hecho notorio, por lo que no habría lugar a estimar la infracción denunciada.

Como punto de partida, conviene recordar que, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Expuesta, en síntesis, la doctrina aplicable, aduce la parte recurrente que la sentencia de instancia no explicita el elemento probatorio en que fundamenta el redactado del hecho probado quinto. Ciertamente, ni del referido ordinal ni de la fundamentación jurídica de la sentencia se colige cuál es el soporte probatorio del que se extrae tal redactado, ni si, tal como se argumenta en el escrito de impugnación, se consigna de este modo por considerarse un dato de carácter notorio. Sin embargo, no estimamos que tal defecto de motivación cause indefensión a la parte recurrente, dado que el relato de hechos probados puede ser impugnado, tal como en efecto se efectúa a continuación. La propia parte recurrente, en observancia del principio de economía procesal, postula que no sea acordada la nulidad de la sentencia, aún cuando se estimase la concurrencia de causa para ello, quedando la resolución a la Sala, en aplicación del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso, no causando la infracción procesal la indefensión alegada, decae el motivo formulado.

En cuanto a la segunda de las alegaciones contenidas en el motivo formulada, atinente a no haber sido ponderada la prueba documental aportada por la recurrente, su objeto viene constituido por el propio contenido del relato fáctico, lo que excede del motivo formulado, y responde a la ponderación del acervo probatorio por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de norma rituaria laboral, que no puede ser suplida por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993). Es por ello que, sin perjuicio de que la parte pueda (tal como efectúa seguidamente) impugnar el relato fáctico, no concurre la infracción procesal imputada, lo que conduce al fracaso del motivo formulado, asimismo en relación a este particular.

En suma, procede, desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte demandada.

TERCERO.- Ambas partes formulan un motivo adicional de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo comenzarse por dirimir el contenido en el recurso interpuesto por la entidad demandada, que impugnó determinados ordinales que anteceden a los que resultan objeto del interpuesto por la actora, por evidentes razones de lógica procesal.

Así, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como primer motivo, la parte demandada recurrente insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal segundo, se propone la siguiente redacción alternativa:

'La actora desde el 4 de agosto de 2016 al 31 de enero de 2020 ha suscrito una totalidad de 12 contratos con la empresa demandada.

En los contratos aportados por las partes se expresa la siguiente causa de temporalidad:

(...)

8. Contrato temporal de 1-7-2019 a 31-8-2019, ausencia personal.

9. Contrato temporal de 2-9-2019 a 30-9-2019, ausencia personal.

10. Contrato temporal de 1-10-2019 a 31-12-2019, acumulación de tráfico.

(...)'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la certificación de servicios prestados y los contratos suscritos (doc. 2 y 6 aportados por la demandada). Desprendiéndose de la documental invocada la fecha de los contratos que obran en los subapartados 8 a 10 del hecho probado segundo, ha lugar a su revisión, en sus propios términos. No así en relación a la corrección (meramente de estilo) atinente al segundo párrafo de su redactado, por lo que el motivo es estimado parcialmente.

B) Como nuevo ordinal segundo bis, se interesa la adición del tenor literal siguiente:

'El documento número 6 del ramo de prueba documental de la parte demandada aporta la siguiente justificación de los contratos temporales suscritos:

1. Del contrato temporal de 4-8-2016 a 31-8-2016, por insuficiencia de plantilla, se aporta certificado de doña Victoria, Jefa de gestión de personal de la zona 3, acreditativa de los empleados ausentes y la causa de su ausencia, durante el período de referencia.

2. Del contrato temporal de 1-9-2016 a 15-9-2016, por ausencia de personal, 'motivada por un índice de absentismo del 8,49% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos' se aporta certificado de don Samuel, jefe de sector de red de oficinas de la zona 3, acreditativa de un pendiente de envíos en la oficina de 1749 envíos, siendo la capacidad media diaria de la unidad por puesto de 350 envíos, junto con la ausencia de los empleados Severiano, Aida, Carlos José y Aurora.

3. Del contrato temporal de 8-11-2016 a 31-12-2016 por circunstancias de la producción, 'para atender el exceso de trabajo producido por la nueva exigencia del segundo intento de entrega de notificaciones en distinto tramo horario impuesta por el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre'.

4. Del contrato temporal de 3-1-2017 a 31-3-2017, por circunstancias de la producción, 'para atender el exceso de trabajo producido por la nueva exigencia del segundo intento de entrega de notificaciones en distinto tramo horario impuesta por el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre'.

5. Del contrato temporal de 4-4-2017 a 30-6-2017, por circunstancias de la producción por exceso de carga de trabajo en el turno de tarde.

6. Del contrato temporal de 1-7-2017 a 30-9-2017, prórroga del anterior contrato por el mismo motivo.

7. Del contrato temporal de 22-11-2017 a 30-4-2018, para sustitución de trabajador en situación de IT (doña Candida), se aporta certificado de doña Victoria, jefa de gestión de personal de la zona 3, acreditativa de la ausencia de la empleada referenciada en el contrato por enfermedad común del 7/11/2017 a 27/4/2018.

8. Del contrato temporal de 1-7-2019 a 31-8-2019, por ausencia de personal, por absentismo del 0% en dicho centro de trabajo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos, se aporta certificado de doña Victoria, jefa de gestión de personal de la zona 3, acreditativa de los empleados ausentes y la causa de su ausencia, durante el período de referencia.

9. Del contrato temporal de 2-9-2019 a 30-9-2019, por ausencia de personal, por absentismo del 0% en dicho centro de trabajo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos, se aporta certificado de doña Victoria, jefa de gestión de personal de la zona 3, acreditativa de los empleados ausentes y la causa de su ausencia, durante el período de referencia.

10. Del contrato temporal de 1-10-2019 a 31-12-2019, por ausencia de personal, por acumulación de tráfico, se aporta certificado de don Abel, jefe de sector de distribución de zona 3, que acredita un pendiente promedio de correo ordinario de 2785,3126 y un pendiente promedio de correo registrado de 1900.271,180 envíos.

11. Del contrato temporal de 15-1-2020 a 21-1-2020, por ausencia de empleados (D. Apolonio, por asuntos particulares y vacaciones pendientes -Anexo I del contrato-), se aporta certificado de doña Victoria, jefa de gestión de personal de la zona 3, acreditativa de vacaciones disfrutadas por don Apolonio el 21/1/2020 y de los asuntos propios disfrutados por el mismo de 13/1/2020 a 17/1/2020 y el 20/1/2020).

12. Del contrato temporal de 22-1-2020 a 31-1-2020, por acumulación de tráfico, se aporta certificado de don Abel, jefe de sector de distribución de zona 3, acredita un pendiente promedio de correo ordinario de 8145,375 y un pendiente promedio de correo registrado de 225 envíos'.

Invocándose el documento 6 del ramo de prueba de la demandada, no nos encontramos, contrariamente a lo sostenido en el recurso, ante una ausencia de ponderación del referido documento, sino que del fundamento jurídico cuarto de la sentencia se colige que la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de norma rituaria laboral, no considera dotado al mismo de suficiente valor de convicción, por pretenderse acreditar el absentismo por certificación de la propia empresa demandada.

Así, es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual corresponde al juzgador o de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración de la totalidad del acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Por su parte, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de esta doctrina, la ponderación efectuada por la magistrada de instancia no puede ser suplida por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993), debiendo prevalecer la efectuada en la instancia, de carácter objetivo e imparcial, sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso de la revisión instada.

C) En cuanto al ordinal cuarto, se interesa la supresión del texto 'se extrae de los mismos el hecho de que para el mismo trabajo que realizaba la actora han sido contratadas otras personas que forman o no parte de la bolsa de trabajo'.

Como fundamento de la supresión postulada, se invocan los folios 33 a 84 del ramo de prueba de la actora, por entender que de los listados de contratación incorporados a las actuaciones no puede extraerse que el contrato se celebre para el mismo trabajo que realizaba la actora. Nuevamente se pretende por la parte recurrente una ponderación de la práctica totalidad de la documental aportada por esta Sala, que excede del objeto del recurso de suplicación. A ello ha de añadirse que de la invocada no se colige error alguno, sino libre ponderación de la prueba por la juzgadora a quo, debiendo destacarse que el hecho que se impugna pudo ser fácilmente desvirtuado por la empresa demandada, al disponer de la información atinente a las contrataciones efectuadas, por lo que la mera negativa del valor probatorio estimado resulta ineficaz a los efectos pretendidos.

Todo lo expuesto resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.

En suma, se estima parcialmente el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la parte demandada.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la parte actora formula, asimismo, un motivo de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

A) Como nuevo ordinal octavo, se insta la adición del tenor literal siguiente:

'Es madre de 4 hijos; Casimiro NUM000/2007, Adolfina NUM001/2009, Pedro Francisco NUM002/2013, y Coro NUM003/2018, motivo por el que en 2019 reclamó sucesivamente la contratación a jornada completa, el disfrute de días de vacaciones dentro de los contratos temporales, y la reducción de jornada'.

En aras a lograr el éxito de la revisión postulada, se invoca el libro de familia, los escritos y solicitudes a la empleadora, así como las contestaciones de ésta (doc. 11 a 13 aportados por la actora). De los mismos se desprende que la actora es madre de cuatro hijos, por lo que ha lugar a la adición postulada, en relación a este particular (si bien corrigiendo la fecha de nacimiento de Pedro Francisco que data de NUM004 de 2013).

Ahora bien, en relación al resto de redactado, de la documental invocada únicamente se desprende que la actora rechazó oferta de empleo a tiempo parcial, solicitando en su caso ser contratada a tiempo completo, así como que anunció que solicitaría reducción de jornada en el momento de su incorporación. A ello ha de añadirse que las comunicaciones remitidas a la empresa (o algunas de ellas) constan efectuadas por el sindicato, y no la propia actora, por lo que el redactado propuesto no resulta de la literalidad de la documental invocada, lo que conduce a su fracaso.

Por ello, se estima parcialmente la revisión instada, adicionando, como nuevo ordinal octavo, el siguiente texto:

'Es madre de 4 hijos; Casimiro NUM000/2007, Adolfina NUM001/2009, Pedro Francisco NUM002/2013, y Coro NUM003/2018, motivo por el que en 2019 reclamó sucesivamente la contratación a jornada completa, y anunció que solicitaría tras su reincorporación la reducción de jornada'.

B) Asimismo como nuevo ordinal, numerado noveno, se postula la adición del texto siguiente:

'Correos no le contrató a jornada completa, teniendo derecho, unilateralmente y sin comunicación, contrato donde podía elegir el coeficiente de reducción y la distribución de la jornada. En su lugar, contrató personal de fuera de la bolsa'.

Los documentos invocados al efecto (documentos 6, 12 y 13 aportados por la actora) no demuestran error alguno de la juzgadora que deba ser enmendado en esta sede. Y ello por cuanto, en primer lugar, el texto propuesto contiene una referencia a cuestión jurídica (el derecho de la actora a la contratación a jornada completa) que en modo alguno resulta de la referida documentación, ni constituye objeto del relato fáctico. A ello ha de añadirse que del inmodificado ordinal fáctico quinto se desprende la contratación por correos de trabajadores temporales, por lo que tal adición resulta innecesaria; lo que conduce al fracaso de la adición interesada.

En suma, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora.

QUINTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso interpuesto por la parte actora formula un segundo motivo, en que denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la actora era continuamente discriminada en la contratación a jornada completa por ser madre de cuatro hijo/as. De este modo, se expone que el motivo por el que se extinguió la relación laboral fue el ejercicio de derechos de carácter conciliatorio y las diversas reclamaciones presentadas, con afectación tanto del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución como del de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, del artículo 24 de la Constitución (si bien se invoca el artículo 23 de este texto, estimamos que ello obedece a un error de transcripción).

Opone la parte demandada, en su escrito de impugnación, que la actora incurre en variación sustancial respecto a lo alegado en la demanda, por cuanto se alude a la discriminación de trabajadoras embarazadas, cuestión que, de ser analizada en sede de suplicación, le generaría una grave indefensión. A ello añade que no se ha producido la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución, por cuanto no nos encontramos ante un despido, sino ante una extinción legal de contrato temporal, además de no concurrir indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales.

Dado el contenido de ambos escritos, se hace necesario centrar el objeto de la denuncia, por cuanto, si bien asiste la razón a la parte demandada en que el epígrafe del motivo formulado se refiere a la discriminación de las trabajadoras embarazadas, estimamos que ello se debe a un error de transcripción, dado que no se invoca -ni consta- que la actora se encontrase en este estado en el momento del despido. Así, a renglón seguido, el recurso reproduce las alegaciones atinentes a la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución, en relación a la represalia empresarial por el ejercicio de derechos conciliatorios y por efectuar determinadas reclamaciones, por lo que no concurre la variación imputada, conservándose idénticas pretensiones.

Centrados los términos del debate, comenzando por la vulneración del derecho a la no discriminación proclamado por el artículo 14 de la Constitución, en relación al ejercicio de los derechos conciliatorios, estimamos de interés referirnos, siquiera sea brevemente, a su naturaleza jurídica. De este modo, tal como expusimos en la sentencia de 30 de julio de 2020 (recurso 1484/2020):

'(...) ha de distinguirse la trascendencia constitucional de los derechos de conciliación de la vida laboral, familiar y personal, ligada al principio de igualdad por razón de género -que obliga a que su enjuiciamiento no se limite a una consideración aparente o formal de los intereses en juego, sino con su dimensión material, que permita la protección de aquel principio, consagrado por el artículo 14 de la Constitución -, de la naturaleza de los mismos, que no resulta íntegramente equiparable, en la interpretación efectuada por la doctrina constitucional, a la de derechos fundamentales, sin perjuicio de que nos encontremos ante un proceso evolutivo en esta materia. Ello obliga a que, producida la infracción de normativa en materia de ejercicio de derechos conciliatorios, no pueda estimarse, de forma automática -cual efectúa la sentencia de instancia- la vulneración del derecho de igualdad por razón de género, debiendo profundizarse en el juicio de igualdad. A tal efecto, la reciente STC 79/2020, de 2 de julio , en concordancia con su anterior doctrina, expone la necesidad de que deba enjuiciarse si se ha producido una diferencia de trato contraria al artículo 14 de la Constitución , atendiendo al referido juicio de carácter relacional, que requiere que la diferencia de trato se produzca entre grupos o categorías de personas que puedan considerarse homogéneas o equiparables ( STC 149/2017 )'.

A este respecto, tal como expone la STC 79/2020, puede alegarse una discriminación indirecta por razón de género, por 'trato peyorativo en sus condiciones de trabajo'( STC 233/2007), fruto del ejercicio de un derecho asociado con la maternidad, como es el derecho a la reduccioŽn de jornada para el cuidado de hijo/as, tal como se efectúa en el recurso. Del mismo modo, la doctrina del TEDH (sentencia de 22 de marzo de 2012 -c. Konstantin Markin v. Rusia-) contempló la vulneración del principio de igualdad en supuesto de negativa de disfrute de derechos conciliatorios, por la concurrencia de concepciones estereotipadas que impidieron el reconocimiento. Y la doctrina del TJUE ha aplicado el principio de igualdad y la no discriminación por razón de sexo de trabajadores varones 'en situación comparable' con las trabajadoras ( SSTJUE 16 de septiembre de 1999, C-218/98, Abdoulaye y otros; 29 de noviembre de 2001, C-366/99, Joseph Griesmar; 19 de marzo de 2002, C-476/99, Lommers; en relación al principio de igualdad de retribución), en relación al ejercicio de derechos conciliatorios ( SSTJUE 30 de septiembre de 2010, C-104/09, caso Roca Álvarez, sobre permiso de lactancia, y de 16 de julio de 2015, C-222/14, caso Maïstrellis, sobre la licencia por nacimiento o adopción). A ello ha de añadirse que, tal como constató la STJUE de 8 de mayo de 2019 (sobre decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation de Francia, al interpretar la derogada Directiva 96/34), el Acuerdo Marco sobre permiso parental constituye un compromiso de los interlocutores sociales de establecer, mediante disposiciones mínimas, medidas destinadas a permitir 'tanto a los hombres como a las mujeres'conciliar sus responsabilidades profesionales y sus obligaciones familiares. Por su parte, la Directiva 2019/1158, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliacioŽn de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (con fecha de transposición prevista hasta el 2 de agosto de 2022), fija como objetivo facilitar a los progenitores y cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional, y contribuir a lograr los objetivos de 'igualdad entre hombres y mujeres' por lo que respecta a las oportunidades del mercado laboral, igualdad de trato en el trabajo y fomento de un elevado nivel de empleo en la Unión que figuran en el Tratado.

En suma, el ejercicio de los derechos conciliatorios ostenta una trascendencia constitucional que obliga a dirimir sobre su afectación al principio de igualdad por razón de género, al tratarse de derechos tradicionalmente ligados a la condición femenina, recordando aquélla la STS/4ª de 23 de julio de 2020 (recurso 3047/2017); y abundando en ello la STC 79/2020, de 2 de julio, al reflexionar que, si bien son reconocidos por el ordenamiento jurídico indistintamente al hombre y a la mujer 'con el objeto de estimular cambio en la cultura familiar y promover el reparto de responsabilidades, sirven principalmente para compensar las dificultades y desventajas que agravan la posición de la mujer trabajadora'.

La proyección de esta doctrina al supuesto que nos ocupa no comporta, sin embargo, que podamos concluir sobre la concurrencia de panorama indiciario revelador de vulneración del derecho a la no discriminación por ejercicio de derechos conciliatorios; por cuanto el relato fáctico, aún modificado en esta sede, resulta insuficiente a tales efectos. Así, consta que la actora es madre de cuatro menores de edad, nacidos en fechas NUM000/2007, NUM001/2009, NUM002/2013, y NUM003/2018, motivo por el que en 2019, así como su reclamación sucesiva de contratación a jornada completa, y su anuncio de que solicitaría, tras su reincorporación la reducción de jornada.

Si bien se argumenta que durante el año 2019 se reclamó, de forma reiterada, tanto la contratación a jornada completa, aduciendo que se contrataba a otras personas, y que la reducción de la jornada no estaba implicando reducción de trabajo, así como mejoras en los procesos de reclamación de servicios, el relato fáctico carece de suficiente precisión sobre la conexión temporal entre estas reclamaciones (cuya fecha se desconoce) y la última de las extinciones contractuales. A tal efecto, desconocemos si las reclamaciones aludidas se produjeron antes o después de las contrataciones producidas durante la anualidad 2019, en que la actora suscribió con la empleadora tres contratos: contrato temporal de 1-7-2019 a 31-8- 2019, por ausencia personal; contrato temporal de 2-9-2019 a 30-9-2019, por ausencia personal; y contrato temporal de 1-10-2019 a 31-12-2019, por acumulación de tráfico. Asimismo, la actora fue contratada del 15 de enero al 21 de enero de 2020, y nuevamente el 22 de enero de 2020 a 31 de enero de 2020, siendo éste el último contrato, contra el que se interpone la acción ejercitada.

Y resulta trascendente el dato anteriormente aludido, por cuanto tras las reclamaciones ejercitadas durante el año 2019, la actora continuó siendo contratada, produciéndose la extinción del último contrato, como había acontecido respecto a los anteriores, en la fecha inicialmente prevista (31 de enero de 2020). No afirmamos, con ello, que la ausencia de reclamación frente a las anteriores extinciones determine la ausencia de panorama revelador de indicios de discriminación, sino que hubiera sido preciso una superior concreción en el relato fáctico para poder considerar que tales indicios concurrían, dada la cadena contractual precedente, y el que las reclamaciones antecediesen a varias de las contrataciones ulteriormente producidas.

A efectos ilustrativos, procede recordar la doctrina atinente a la prueba indiciaria, dirigida a 'favorecer que se desvelen las razones latentes de actos que puedan enmascarar una lesión de derechos fundamentales'.Tal como recuerda la STC 104/2014, de 23 de junio, ' son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente, en todo caso, el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no podrá prosperar la queja'.

Tal circunstancia - ausencia de mayor concreción del relato fáctico- impide, asimismo, estimar concurrente el panorama indiciario revelador de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, en relación a lo que podría tildarse (no obstante no otorgarse en el recurso este nomen iuris) de actos preparatorios de ulterior reclamación. Y ello por cuanto para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que 'quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada', añadiendo la doctrina constitucional que 'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental', sino que deberá aportar 'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad'( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras). En suma, por parte de la persona trabajadora ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).

Concretamente, por lo que respecta al derecho contemplado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente protectora del derecho de indemnidad, la doctrina constitucional ha recordado que 'es claro ... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción ... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula', desprendiéndose la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1.985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Asimismo, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, 'toda vez que (...) los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de la tutela judicial pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho'( SSTC 14/1993, 140/1999, 168/1999, y 198/2001)'.

En aplicación de la doctrina expuesta, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se colige la acreditación de indicios suficientes para que se produzca, tampoco en relación a este derecho, el efecto de la inversión de la carga de la prueba previsto en el artículo 181.2 de la norma rituaria laboral. Y ello por cuanto se circunscribe tal vulneración a determinadas reclamaciones, sin precisarse el contenido de las mismas, que no obran en el relato de hechos probados, aludiéndose de forma genérica a su ejercicio, ausencia de concreción que, conviene insistir, no puede ser integrada en esta sede. A ello habrían de añadirse las consideraciones anteriormente expuestas entorno a la contratación posterior a las reclamaciones aludidas, y la extinción coincidente (como en la totalidad de la cadena contractual) con el momento de expiración previsto inicialmente en el contrato.

Por todo ello, procede concluir sobre la ausencia acreditación de indicios de vulneración de los derechos fundamentales, y, consecuentemente, desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto por la parte actora.

SEXTO.- Continuando con el recurso formulado por la entidad demandada, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como tercer motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 15.1.c) y 49 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el primero de los preceptos citados; y de la doctrina jurisprudencial en la materia. Asimismo, se denuncia la incorrecta aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo en la forma interpretada por la doctrina jurisprudencial. Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia prescinde de la necesaria motivación al determinar que la empleadora no ha acreditado la causa de temporalidad de los contratos, sin que éstos hayan sido analizados, teniendo la causa de temporalidad cobertura legal y convencional, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y el III Convenio Colectivo de la sociedad mercantil estatal. A ello añade que, en el supuesto que nos ocupa, la causa de temporalidad se encuentra acreditada. Por otra parte, se argumenta la incorrecta aplicación de la doctrina de la ruptura de la unidad del vínculo contractual, al haber sido expresada la causa de temporalidad, acreditarse ésta y haber sido celebrado el contrato siguiendo el proceso establecido en la norma convencional.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que los contratos suscritos no responden a causa de temporalidad, sino a una necesidad permanente, habiendo sido celebrados en fraude de ley o abuso de derecho. A ello añade que la unidad formal del vínculo necesaria a efectos de cómputo de indemnización no puede aplicarse a supuestos como el presente, en que el vínculo se mantiene mediante la integración en las bolsas de contratación de la demandada durante más de cinco años.

Centrándonos en la cuestión controvertida, en aras a clarificarla, conviene precisar que se postula en el recurso la convalidación de la extinción contractual, acordada mediante carta de 25 de enero de 2020, con fecha de efectos de 31 de enero de 2020, de contrato temporal iniciado el 22 de enero de 2020, por expiración del tiempo convenido, por entenderse que, pese a la prolongada relación laboral habida entre ambas partes, los contratos obedecieron a causa de temporalidad. A tal efecto, concluye la sentencia de instancia que la parte actora ha sido contratada de forma más o menos continuada para cubrir plazas estructurales, sin que haya sido acreditada causa de temporalidad, lo que conduce a declarar la fraudulencia de la contratación y la improcedencia del despido.

En relación a las circunstancias fácticas determinantes de nuestro pronunciamiento, del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S. A. E. desde el 4 de agosto de 2016 al 31 de enero de 2020 , suscribiendo una totalidad de doce contratos con la empresa demandada, según detalle contenido en el ordinal fáctico segundo de la sentencia -modificado parcialmente en esta sede- que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducido. Con fecha de efectos 25 de enero de 2020, mediante carta que se tiene por reproducida, le empresa le comunicó la extinción del contrato temporal suscrito con fecha de efectos 31 de enero de 2020, por expiración del tiempo convenido.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, la cuestión suscitada, atinente a la validez formal o ineficacia de la temporalidad de los contratos, en trabajadora incluida en la bolsa de contratación de Correos, o la necesidad de justificar en vía judicial el carácter coyuntural de las circunstancias que motivaron la contratación, ha sido objeto de doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en STS/4ª de 31 de mayo de 2018 (recurso 3528/2016), expuso, tras recordar la doctrina jurisprudencial entorno a la celebración de contratos temporales por la entidad Correos y Telégrafos:

'TERCERO.- 1.- Ya por lo que se refiere al primer aspecto de la denuncia formulada, la afirmación de que la contratación eventual practicada en autos -usual en 'Correos'- comporta una censurable desviación respecto de las previsiones contenidas en el art. 15ET , es de indicar que esta Sala ha sido muy reiterativa al proclamar que puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público o de las vacaciones disfrutadas por sus empleados, porque de acuerdo a lo que establecen los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'.

(...)

2.- Conforme a tal doctrina hemos de entender que el art. 47 del III Convenio Colectivo de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , SA' es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET, tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad ['Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'], cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva ['Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales... ']. Y ello es así, porque la previsión convencional dispone -para el 'contrato eventual por circunstancias de la producción'- que este contrato 'es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo- discontinuo'. Prescripción que en manera alguna violenta las escuetas previsiones que contiene el relatado art. 15.1.b) ET, sino que se presenta como relato de simples especificaciones de supuestos con pleno encaje en la definición legal.

CUARTO.- 1.- Por lo que atañe al segundo aspecto de la denuncia, sosteniendo que no se ha acreditado en autos la causa coyuntural justificativa de la eventualidad pactada y que por ello el contrato ha de entenderse suscrito en fraude de Ley, la solución que hemos de adoptar ha de atender tanto a la finalidad perseguida por la exigencia - acreditación de la causa- como a la singularidad que ofrece la contratación en la sociedad estatal de que tratamos.

No puede negarse -en lo que se refiere a la necesaria constancia y acreditación de la causa- que es contundente su exigencia por el art. 3. 3.a) RD 2720/1998 [18/Diciembre ], al prescribir que que '[e]l contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'; como tampoco parece dudoso que no es fiel ejecución de tal mandato la ambigua referencia que a la causa se hace en el contrato de autos, cuando se señala como tal -así lo indicamos previamente- la 'ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos'.

2.- Ahora bien, la trascendencia atribuible a tan innegable irregularidad no puede desligarse ni del objetivo que la constancia de la causa persigue, ni tampoco -y con ello entramos en el segundo aspecto destacado- la singular forma de contratación seguida en 'Correos'. Nos explicamos: es claro que la finalidad de la exigencia -'identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'- no es otra sino la de proteger los intereses de los trabajadores, excluyendo la utilización fraudulenta de la figura contractual, en perjuicio de aquéllos. Pero este objetivo está plenamente garantizado con el sistema de contratación desarrollado por la negociación colectiva de 'Correos', a través de:

a).- La 'Comisión de Empleo Central', que '[d]ependiente de la Comisión Paritaria y compuesta por empresa y sindicatos firmantes del presente Convenio... tendrá las siguientes competencias...

5. Negociar los criterios a aplicar para la cobertura de las necesidades de empleo en los procesos de ingreso y provisión. 6. Negociar las bases y convocatorias de los procedimientos de ingreso y contratación temporal.7. Negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño y el número máximo de candidatos/as en las Bolsas de Empleo, en los términos descritos en el presente Convenio colectivo' ( art. 16 del Convenio Colectivo ).

b).- Las 'Comisiones de Empleo Provinciales', que 'Dependientes de la Comisión de Empleo Central... con la misma composición, que actuarán como delegaciones de aquélla para la negociación de la concreción y el tratamiento específico de las materias reguladas en el artículo anterior, según corresponda, en función del ámbito de afectación, con las siguientes competencias: 1. Desarrollar las convocatorias para la constitución de bolsas de empleo temporal en su ámbito territorial y analizar todas las cuestiones e incidencias que puedan producirse relacionadas con la ejecución de dichas convocatorias.... 2. Solicitar ... la convocatoria de nuevas bolsas, cuando el número de candidatos/as resulte insuficiente... 3. Conocer los criterios de funcionamiento de las bolsas y los elementos que resulten necesarios para controlar que la asignación del contrato se realiza al candidato/a que, conforme a dichos criterios, le corresponde. 4. Conocer... la previsión de contratación planificada del mes siguiente, detallando, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas que les corresponde. 5. Conocer la contratación no planificada realizada el mes anterior, detallando igualmente, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas a los que le correspondió .6. Conocer y ser informados de las causas de decaimiento de los candidatos/as y las incidencias que se puedan producir en el funcionamiento de las bolsas. 7. Recibir información, para su seguimiento y control, de todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejecución de las convocatorias de ingreso en su ámbito territorial'.

c).- La muy detallada regulación de la 'Bolsa de Trabajo' -cuya minuciosidad excusa su reproducción- que se hace en el Anexo al Convenio y en las que se le configura como el 'sistema nutrirá a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción', garantizando plenamente el acceso al empleo en 'Correos' con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3.- En todo caso tampoco puede pasarse por alto que la masificación de las convocatorias en 'Correos', aunque no justifique el defecto apreciado -en la obligada expresión de la causa-, sí puede hacer más comprensible una cierta estandarización en las contrataciones y que se acuda a la inexpresiva indicación 'tipo' de la concreta causa de la temporalidad del contrato; sobre todo cuando esa causa ha pasado por el tamiz de las comisiones paritarias de control a que antes nos hemos referido, y se trata de innúmeras plazas -miles, en todo el país- a cubrir. Todas estas consideraciones nos llevan a la conclusión -compartida con la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal- de que la contratación de autos responde a necesidades estrictamente coyunturales, y que además tampoco adolece de defecto sustancial alguno que deba comportar su nulidad y con ella la consecuencia de que el trabajador demandante pudiera adquirir la cualidad de fijo, con desconocimiento de las objetivas previsiones colectivas para el acceso a ella y con preterición de quienes ostentan mejor puesto que él en la correspondiente Bolsa de Empleo y -por lo mismo- preferencia para lograr la fijeza'.

Asimismo, procede que nos refiramos a la doctrina de esta Sala, relativa al abuso de la contratación temporal, contenida en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2017, 21 de septiembre de 2017, 14 de febrero de 2018 y 7 de diciembre de 2018. De este modo, expusimos en la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2018 (recurso 5010/2018), tras efectuar un detenido análisis de la evolución de la doctrina judicial en relación a la práctica de la contratación temporal de Correos, partiendo de la existencia de un alto nivel de vacantes temporales, con ' una realitat conformada per un gran nombre de treballadors, degut a vacances, permisos i llicències, baixes, etc. Això comporta que concorri la necessitat de continua contractació de persones que efectuïn substitucions dels buits diaris per tal de cobrir en forma adequada la prestació d'un servei públic. D'aquí se'ns deriva un panorama que té una evident naturalesa estructural i no merament conjuntural -essent aquesta darrera la característica essencial conformadora de la temporalitat- des d'una perspectiva global i no merament subjectiva de les parts contractants. En aquesta tessitura han proliferat situacions de continues contractacions temporals en el dits sectors, sovint amb les mateixes persones (essent una pràctica habitual les denominades 'bosses de treball') amb continus encadenament de contractes al llarg de períodes temporals molt perllongats. Insòlitament el legislador no ha donat solució a aquesta problemàtica, doncs, per bé que hom podria pensar que una possible via de sortida seria el contracte indefinit a temps parcial, el model legal d'aquesta figura -en especial, la redacció rígida de l' art. 12.4 a) ET-, n'impedeix una efectivitat pràctica'.

Y, tras aludir a la doctrina casacional, así como a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a la sentencia de esta Sala 2737/2017 de 2 de mayo (recurso 7411/2016), recordamos que, en esta última, en el concreto caso del HOSPITAL000 de Barcelona, la Sala consideró que 'els supòsits de constant encadenament de contractes temporals amb la mateixa persona per tal de cobrir les continues absències de personal incorria en un abús de dret, la qual cosa comportava el caràcter indefinit del vincle contractual'. Y, si bien es cierto que, tal como continuamos recopilando en la sentencia citada (recurso 5010/2018), 'aquesta doctrina ha estat també estesa a Correus en vàries de lesnostres sentències més recents, com les de 12.02.2018 -Rec. 5923/2017 -, 15.02.2018 -Rec. 6258/2017 -, 22.02.2018 -Rec. 7366/2017 -, 28.02.2018 -Rec. 7366/2017 -, etc., per bé que en altres supòsits, ateses les circumstàncies concurrents, hem assolit una conclusió contrària (per exemple: la nostra sentència de 27.04.2018 -Rec. 2540/2018 -),añadimos que 'no obstant, la recent STS UD 31.05.2018 -Rec. 3528/2016 - ha vingut mantenint en el concret cas de Correus la seva interpretació tradicional, considerant que la contractació eventual pot utilitzar-se per atendre a les necessitats derivades del dèficit de plantilla; al què s'hi afegeix que l' art. III del conveni de Correus és conforme amb allò recollit en l ' art. 15.1.b del ET, contemplant un sistema de contractació controlat per diferents comissions que garanteix l'existència de la causa de temporalitat i l'accés a l'ocupació conformement als principis d'igualtat, mèrit i capacitat'.Ello no obstante, advertíamos que 'tanmateix, el dit pronunciament del TS no abordava la problemàtica de l'abús de dret, en relació al marc prevalent comunitari, sinó l'existència de frau de llei. I és per això que la dita doctrina cassacional no afecta en forma directa els previs pronunciaments d'aquesta sala, que abordaren la qüestió des d'aquella altra perspectiva. La diferència del nostre punt de vista respecte al referit criteri cassacional és significativa: en la nostra doctrina prèvia no afirmàvem que (en el supòsit que donà lloc al nostre citat pronunciament inicial o respecte a Correus en els posteriors esmentats) que existís una simulació contractual per l'empresa cercant una finalitat il.lícita ( art. 6.4CC), sinó que s'havia ultrapassat amb l'encadenament de contractes efectuat els límits normals de l'exercici del dret que li permet l' art. 15.1 b) ET ( art. 7.2 CC). No es tracta, per tant d'aplicar l' art. 15.3ET -que és allò analitzat per la doctrina del TS-, sinó de determinar si les dites pràctiques són contràries al mandat comunitari de limitació d'abusos en la contractació a termini en aquells casos en els que les lícites necessitats temporals de mà d'obra de tipus conjuntural acaben esdevenint de naturalesa estructural. I venim obligats a efectuar aquesta hermenèutica per la doctrina comunitària i el propi contingut de la clàusula 5 de l'Acord Marc que no fa esment al 'frau', sinó a l''abús' (en l'encadenament de contractes)'.

Ciertamente, la cuestión suscitada, atinente a la licitud de la contratación efectuada por Correos, en supuestos de cobertura de plazas con carácter temporal, que, tal como se consta en el relato fáctico, y hemos venido reconociendo en anteriores resoluciones, integra un sistema de sustitución permanente de trabajadore/as temporales con categoría de operarios, debe responder no sólo al planteamiento de base que sustente la impugnación de la finalización del iter contractual, sino, necesariamente, a las concretas circunstancias fácticas ante las que nos encontremos, sin que pueda arrojarse una respuesta unívoca y uniforme para todos los supuestos en que se cuestione la validez de aquél, ni resultar suficiente al efecto la fundamentación de la sentencia de instancia, que parte de dirimir la cuestión suscitada sin aludir a las concretas circunstancias de la empresa demandada ni a la doctrina jurisprudencial en la materia.

Y tal aseveración resulta constatada por las más recientes resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que han negado la existencia de contradicción entre sentencias de esta Sala que calificaban en unos casos como procedente, y en otros como improcedente, la referida extinción. Así, afirmaba el ATS/4ª de 20 de febrero de 2020 (recurso 382/2019), que no existe contradicción entre supuesto que valoró los contratos habidos tras la interrupción de un año sin contratación, declarando el despido procedente ( sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2018), y la que estimó la concurrencia de abuso de derecho ( sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2017 -recurso 4027/2017-). Por su parte, el ATS/4ª de 30 de mayo de 2019 (recurso 3148/2018) desestimaba la concurrencia de contradicción entre la sentencia que consideraba únicamente valorables los contratos habidos tras la interrupción de un año ( sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2018 - recurso 814/2018-) y la que estimó la concurrencia de abuso de derecho ( sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2017 -recurso 4027/2017-).

Precisamente tal divergencia fáctica es la que ha dado lugar a que, tras nuestra resolución de 7 de septiembre de 2017 (recurso 4027/2017), hayamos concluido, en relación a reclamaciones contra la extinción contractual por parte de Correos en supuestos similares, sobre la procedencia del despido ( sentencias de esta Sala de 23 de abril de 2019 -recurso 409/2019-, 26 de julio de 2019 - recurso 1948/2019-, de 21 de noviembre de 2019 - recurso 3427/2019-, 22 de noviembre de 2019 - recurso 4219/2019-, entre otras), o sobre su improcedencia (sentencias de 4 de diciembre de 2018 -recurso 5598/2018, 20 de diciembre de 2018 -recurso 5679/2018-, 7 de diciembre de 2018 -recurso 5010/2018-, 20 de mayo de 2019 -recurso 1252/2019-, 25 de septiembre de 2019 -recurso 2517/2019-, entre otras).

Más recientemente, ha sido dictada la STS/4ª de 7 de mayo de 2020 (recurso 743/2018), en que se recuerda que la Sala ha admitido la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas ( SSTS, entre otras de 5 de julio de 1994 (R. 83/1994 , 5 de octubre de 1994 (R. 348/1994 ), 16 de mayo de 2005 (R. 2412/2004), 7 de diciembre de 2011 (R. 935/2011 ), 12 de junio de 2012 (R. 3375/2011 ), 26 de marzo de 2013 (R. 1415/2012), 12 de septiembre 2017, (rcud. 2520/2015) y 31 de mayo de 2018, (rcud. 3528/2016), doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados, añadiendo: 'así en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2011 se dice: 'En efecto, en la sentencia de 5/7/94 se dice que la jurisprudencia al respecto puede resumirse como sigue: '1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1 b) ETsiempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16-5-94); 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante' ( TS 16-5-94)'.Y, tras recordar su doctrina en el supuesto de contratación como la que nos ocupa en Correos concluye: 'Consiguientemente, acreditado que los contratos temporales, suscritos por el demandante, se ajustaron al procedimiento de contratación regulado en las Bolsas de empleo, no habiéndose probado que las contrataciones no estuvieran ajustadas a la modalidad contractual utilizada, ni tampoco que su extinción no se produjera en los términos pactados, debemos descartar la concurrencia de fraude o abuso de derecho en dichas contrataciones, por lo que vamos a desestimar íntegramente el segundo motivo de casación unificadora, por cuanto la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina unificada'.

Proyectando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, cabe consignar que nos encontramos ante trabajadora que pertenece a la bolsa de contratación de Correos (extremo pacífico), a diferencia del supuesto objeto de la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2018 (recurso 5010/2018). Asimismo, sin perjuicio de que la sentencia de instancia no entienda justificada la causa de temporalidad de cada uno de los contratos suscritos, en que se considera como tal el absentismo o la acumulación de tráfico, afirma que se incluyen en un contexto empresarial que viene utilizando desde hace más de diez años un sistema de sustitución permanente de trabajadore/as temporales con categoría de operativos, para realizar las mismas funciones, sucediéndose el personal contratado temporalmente en permanente rotación para prestar las mismas funciones estructurales que cubren necesidades permanentes (fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico). En tales supuestos, la doctrina de la Sala Cuarta considera que su ajuste al procedimiento de contratación regulado en las Bolsas de empleo, sin acreditación de que las contrataciones no respondiesen a la modalidad contractual utilizada, ni que la extinción no se produjera en los términos pactados, excluye la concurrencia de fraude o abuso de derecho en dichas contrataciones.

Cuestiona en el escrito de impugnación la parte actora recurrente el que la contratación derive de participación alguna de las comisiones centrales y provinciales en el puesto de reparto en DIRECCION000 y DIRECCION001, aludiendo a que, no encontrándose ello reflejado en el relato fáctico, ni habiendo sido interesada su revisión por la parte demandada, ha de estarse a tal ausencia de acreditación. Sin embargo, tal cuestión resulta novedosa en esta sede, lo que impide su toma en consideración. Así, en la demanda iniciadora de la litis se aludió a que la trabajadora pertenecía a la bolsa de contratación de Correos, área de reparto de DIRECCION000, sin efectuarse alusión alguna a la irregularidad en la contratación, ni a la ausencia de cumplimiento de los trámites previstos para la formación de las bolsas de contratación.

Asimismo, concurre otra circunstancia que es determinante en nuestro pronunciamiento, particularmente al excluir la apreciación de la figura del abuso de derecho, cual es la interrupción en la cadena de contratación desde el 30 de abril de 2018 al 1 de julio de 2019, que determina que no podamos concluir sobre el incumplimiento de los límites normales del ejercicio de derecho, en la forma prevista por el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Si bien no habríamos de dirimir, al resolver sobre la concurrencia de abuso de derecho, sobre la concurrencia de interrupciones significativas, que romperían la unidad del vínculo (lo que constituye materia propia del fraude en la contratación temporal), procede estar a la doctrina jurisprudencial expuesta, de la que se desprende que, incontrovertido el ajuste de la contratación al procedimiento regulado en las Bolsas de empleo (al cuestionarse, de forma novedosa, en esta sede), sin acreditación de que las contrataciones no estuvieran ajustadas a la modalidad contractual utilizada, ni que la extinción no se produjera en los términos pactados, procede desestimar la concurrencia de fraude en dichas contrataciones. Y tampoco han sido acreditadas circunstancias de las que se derive la apreciación del abuso de derecho, dado el tiempo transcurrido en la primera cadena contractual (del 4 de agosto de 2016 a 30 de abril de 2018), y la última (del 1 de julio de 2019 a 31 de enero de 2020). En suma, admitiendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la lícita celebración de esta modalidad de contratación eventual por acumulación de tareas para cubrir necesidades de insuficiencia de plantilla como consecuencia de absentismo, la ausencia de constatación del abuso de derecho -insistimos, en el concreto supuesto que nos ocupa- conduciría a confirmar la conformidad a derecho de la causa de extinción del contrato, tal como hemos venido concluyendo en resoluciones como la 20 de diciembre de 2018 (recurso 5679/2018).

A mayor abundamiento, invocándose por la actora nuestra doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de 7 de diciembre de 2018 (recurso 5010/2018), que concluyó sobre el reconocimiento del carácter indefinido del vínculo laboral entre las partes por concurrencia de abuso de derecho, conviene subrayar que las circunstancias fácticas en que ésta se basó no coinciden con las que determinan nuestro pronunciamiento, al formar parte la actora de la bolsa de trabajo -lo que no resulta baladí-, debiendo estarse a la reciente doctrina jurisprudencial en la materia.

Por todo ello, en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expuesta, ha lugar a estimar la infracción jurídica denunciada en el recurso formulado por la parte demandada, sin que proceda dirimir sobre el motivo formulado de forma subsidiaria, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda iniciadora del procedimiento, declarar la procedencia de la medida extintiva empresarial, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SÉPTIMO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso interpuesto por la parte actora.

Por lo que se refiere al recurso formulado por la parte demandada, no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas. Asimismo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de aquella norma, firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S. A. E. y desestimar el formulado por doña Marisol, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de DIRECCION000, en autos sobre despido seguidos con el número 548/2018, a instancia de doña Marisol contra Correos y Telégrafos, S. A. E., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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