Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4669/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2954/2019 de 21 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4669/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104516
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6589
Núm. Roj: STSJ GAL 6589/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002788 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002954 /2019 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000543 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tatiana
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2954/2019, formalizado por Tatiana , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 543/2017, seguidos a instancia de Tatiana
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Tatiana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Tatiana , nacida el día NUM000 -71, figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de instructora de actividades deportivas.
SEGUNDO.- La Entidad Gestora demandada inició expediente sobre prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue estimada a propuesta del E.V.I. de fecha 1-3-17, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando la incapacidad permanente total.
TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- Su estado clínico presenta: Síndrome Fibromiálgico en contexto distímico, 18/18 puntos fibromiálgicos. Qx Hallux Valgus izdo. Qx Neuroma Morton izdo. Protrusión discal en C5-C6 (RMN abr/14). Condropatía rotuliana y en CFI rodilla dcha. (RMN 2014). EMG feb/14: Síndrome túnel carpiano bilateral leve. Radiculopatía C6 y C7 izda. leve. EMG ene/15: Radiculopatía crónica L5 izda. moderada y L4 izda., L5 dcha. y SI izda. leve. Metatarsalgia central pie izquierdo (IQ enero/16), con movilidad lumbar limitada en más del 50%, marcha antiálgica con déficit izquierdo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Tatiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de esta Capital, tras propuesta del EVI de fecha 1 de marzo de 2017, y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima la pretensión. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe exclusivamente a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en la forma amplia y extensa que se contiene en dicho motivo, en base al informe pericial médico del Dr. Estanislao (folios 298 a 301). Informe Policlínica Asistens (folios 291 y 292). Informe Fisioterapia de 21-02-2017 (folio 313). Informe de Saude del SERGAS (folios 293 y 294). Informe Psiquiátrico del Hospital San Rafael (folio 67).
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental [los distintos Informes Médicos aportados] practicada en juicio alcanzó la conclusión de que las dolencias que padece la actora son las descritas en el hecho probado cuarto, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. Y en el presente caso no se aprecian tales elementos, considerándose correcta la valoración efectuada por el Juzgador de instancia.
TERCERO.- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula un tercer motivo de recurso con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y demás Disposiciones de concordancia, por inobservancia de reiterada doctrina jurisprudencial según la que la incapacidad permanente absoluta, definida como la que inhabilita de manera completa para toda profesión u oficio, no puede ser valorada a través de una interpretación literal y rígida del precepto tipificador, pues ello, como ha dicho repetidamente la doctrina jurisprudencial, podría implicar la imposibilidad real de su aplicación, sino, por el contrario, en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas que la realidad laboral presenta, con armonía y precisión que demandan el espíritu y finalidad de la norma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984, 24 de febrero de 1981, etc) debiéndose valorar más que los padecimientos en sí del trabajador, las limitaciones que los mismos representan para la actividad laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1984). Por otra parte, la calificación invalidante debe operar sobre el estado patológico concurrente apreciado en su totalidad, sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos que lo integran, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad permanente absoluta resultante del conjunto de aquellos y no de una determinada lesión.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece la actora son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal como postula en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión.
El recurso no prospera, pues partiendo del inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, las dolencias de la demandante consisten en: 'Síndrome Fibromiálgico en contexto distímico, 18/18 puntos fibromiálgicos. Qx Hallux Valgus izdo. Qx Neuroma Morton izdo. Protrusión discal en C5-C6 (RMN abr/14).
Condropatía rotuliana y en CFI rodilla dcha. (RMN 2014). EMG feb/14: Síndrome túnel carpiano bilateral leve.
Radiculopatía C6 y C7 izda. leve. EMG ene/15: Radiculopatía crónica L5 izda. moderada y L4 izda., L5 dcha. y SI izda. leve. Metatarsalgia central pie izquierdo (IQ enero/16), con movilidad lumbar limitada en más del 50%, marcha antiálgica con déficit izquierdo'. Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de instructora de actividades deportivas -como así se reconoció por el INSS en vía administrativa, resolución ratificada por la sentencia recurrida-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de especiales sobrecargas lumbares y cervicales.
En efecto, la enfermedad fundamental que padece la actora consiste [además de la enfermedad de fibromialgia] en un grave proceso lumbar y cervical, pero sin embargo, la afectación radicular es de carácter leve a nivel cervical, siendo moderada a nivel lumbar. Por ello, dichas dolencias, por el momento, tan solo limitan para importantes requerimientos físicos, sobreesfuerzos físicos a dichos niveles, y la protección que dispensa el grado de incapacidad reconocido, permite evitar los trabajos que exigen tales requerimientos, siendo evidente que la actora no se halla incapacitado para todas aquellas actividades que no requieran de importantes sobrecargas lumbares y cervicales, conservando capacidad funcional para actividades livianas o sedentarias . Haciendo constar el EVI en su dictamen que la limitación funcional que presenta afecta a compromisos que impliquen moderado/elevado requerimiento del raquis Consecuentemente, el supuesto litigioso, por el momento, no resulta legalmente incardinable en el artículo 194.1.c) de la vigente LGSS, que se cita como infringido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la actora DOÑA Tatiana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha 1 de marzo de 2019, dictada en autos 543/2017, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
