Sentencia Social Nº 467/2...yo de 2004

Última revisión
31/05/2004

Sentencia Social Nº 467/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5828/2003 de 31 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 467/2004

Núm. Cendoj: 28079340012004100674

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajadores actores tendente al reconocimiento de su derecho a percibir el plus de Convenio interesado, al desestimar el recurso interpuesto pro la entidad Correos y Telégrafos demandada. Considera el Abogado del Estado que la vinculación inexcusable del plus convenio a la condición de ser personal fijo de la empresa no lesiona el derecho a la igualdad, ni, por ende, supone discriminación de ninguna clase. La sentencia recurrida es suficientemente explícita en este extremo como para poder afirmar que tal criterio resulta desacertado. Recuérdese que el artículo 94.1 del Convenio Colectivo aplicable dispone que el complemento litigioso "se percibirá sólo por el personal laboral fijo (...)". Tal disposición ha de entenderse, conforme a la normativa vigente y a la propia doctrina jurisprudencial, contraria al principio de no discriminación en materia retributiva.

Encabezamiento

RSU 0005828/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00467/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5828/03

Sentencia número: 467/04

J.A.P

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5828/03, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, contra la sentencia de fecha 3-6-03, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 218/03, seguidos a instancia de D/Dª. Carmen, Cornelio , Paula , Catalina , Yolanda , Dolores, Carlos, Marí Luz , Isabel , Agustín , Antonia , Paloma , Estela , Juan Manuel , Amanda , Carlos Antonio , Rosa , Julia , Concepción , María Rosario , Jose Pedro , Susana , Montserrat , María , Luisa , Inmaculada frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Los demandantes vienen prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, con la antigüedad, categoría y salario que se señala en los Anexos de la demanda.2.- El artículo 94 del Convenio Colectivo, establece un Plus de Convenio para el personal laboral fijo, vinculado a la experiencia adquirida a través de la antigüedad, la asistencia al puesto de trabajo así como la responsabilidad y dedicación, articulándose dicho plus en seis trienios. El apartado 2 recoge que "a los efectos de acceso a los diferentes tramos, se tendrán en cuenta los servicios prestados en Correos y Telégrafos y reconocidos en la misma categoría al amparo de lo dispuesto en el art. 86 del presente Convenio". A su vez, el ya mencionado art. 86 que regula el concepto de antigüedad, refleja que "a todos los trabajadores regulados por este convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas".3.- Los demandantes vienen percibiendo el Plus de Convenio desde el 1-1-01, y algunos desde el 1-1-00 en virtud de diversas sentencias que así lo establecen.4.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Concepción, Dña. Julia, María Rosario, D. Carlos, D. Agustín, Dña. María, Dña. Isabel, Dña. Inmaculada, Dña. Marí Luz, D. Carlos Antonio, Dña. Rosa, Dña. Estela, Dña. Yolanda, D. Juan Manuel, Dña. Amanda, Dña. Carmen, Dña. Dolores, Dña. Antonia, Dña. Paula, D. Jose Pedro, Dña. Montserrat, Dña. Susana, Dña. Luisa, D. Cornelio contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el plus de convenio correspondiente al año 2002, condenando a la parte demandada a abonar a los demandantes, por dicho concepto, las siguientes cantidades:

A Dña. Paloma 201,96euros.

A Dña. Catalina 613euros.

A Dña. Concepción 347euros.

A Dña. Julia 484euros.

A Dña. María Rosario347euros.

A D. Carlos 1.008euros.

A D. Agustín631euros.

A Dña. María484euros.

A Dña. Isabel484euros.

A Dña. Inmaculada347euros.

A Dña. Marí Luz 1.008euros.

A D. Carlos Antonio613euros.

A Dña. Rosa 1.008euros.

A Dña. Estela484euros.

A Dña. Yolanda347euros.

A D. Juan Manuel347euros.

A Dña. Amanda347euros.

A Dña. Carmen.- 201,96euros.

A Dña. Dolores 121,20euros.

A Dña. Antonia 201,96euros.

A Dña. Paula347euros.

A D. Jose Pedro 1.008euros.

A Dña. Montserrat 790,92euros.

A Dña. Susana121euros.

A Dña. Luisa613euros.

A D. Cornelio 1.008euros.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26-11-03, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12-5-04 señalándose el día 26-5-04 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por los demandantes contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y declaró su derecho a percibir el plus de Convenio, y condenando a la referida empresa a satisfacer a cada uno de ellos las cantidades que por el referido concepto recoge la parte dispositiva correspondientes al año 2002 se alza en suplicación la mencionada sociedad estatal que al correcto y exclusivo amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral articula dos motivos, denunciado el primero de ellos la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el otro achaca la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

SEGUNDO: La controversia que se suscita en la presente "litis" ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 24 de mayo de 2004 dictada en el recurso 5597/2003 que en un supuesto prácticamente el presente y respecto a la primera de las infracciones denunciadas recogía en sus ordinales segundo y tercero: "SEGUNDO.- Como dijimos, el motivo inicial considera vulnerado el artículo 217 de la supletoria Ley de Ritos Civil. Sostiene, en suma, que la parte actora no acreditó suficientemente en el juicio la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos que determinan el devengo y percibo del complemento salarial discutido, a los que hace méritos el artículo 94 de la norma convencional aplicable. Como tal precepto adjetivo que es, el cual se limita a establecer las reglas que con carácter general disciplinan la distribución de la carga probatoria, el mismo no es útil para fundar un motivo de suplicación como el actual por infracción de normas sustantivas, al igual que anteriormente sucedía con el artículo 1.214 del Código Civil, máxime cuando no se concretan aquellos preceptos específicos en materia de valoración de la prueba que la sentencia recurrida hubiese podido lesionar. En realidad, más parece dirigirse el motivo a evidenciar una falta de motivación en aquella resolución, al indicar que "si atendemos a la sentencia, observaremos que ni en los hechos, ni en su fundamentación, consta esta cuestión". El motivo no puede prosperar. En efecto, en palabras del Tribunal Constitucional, "el derecho reconocido en el artículo 24 C.E., puesto en relación con el artículo 120.3 C.E., exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en Derecho. Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye. Sin embargo, ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 C.E., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal" (sentencia 27/1.993, de 25 de enero). TERCERO.- Es cierto que la Juzgadora a quo desplegó su mayor esfuerzo argumentativo en justificar la improcedencia de la distinción que el artículo 94 del Convenio Colectivo de empresa hace entre personal fijo -único destinatario del plus convenio- y el temporal, mas ello resulta lógico teniendo en cuenta que fue siempre aquél el motivo aducido para denegar a los actores dicho complemento retributivo, sin que nunca se objetase su abono con base en otras circunstancias de carácter individual. Por consiguiente, el motivo de oposición a las pretensiones actoras esgrimido por la sociedad demandada, que cerraba la posibilidad de reunir los demás requisitos recogidos en la norma pactada, no fue soslayado por la Magistrada de instancia, que lo ponderó y resolvió dando primacía al valor superior de los principios de igualdad y no discriminación. Nótese que el primer presupuesto previsto convencionalmente para el devengo del complemento que nos ocupa es que se trate de personal fijo, condición a la que luego se añaden otros requisitos como la experiencia adquirida, la responsabilidad y dedicación y, finalmente, la asistencia al puesto de trabajo. Por ello, sostener que eran los demandantes quienes debían haber demostrado la concurrencia de estos otros presupuestos, buena parte de ellos de índole subjetiva y uno, éste objetivo -asistencia al puesto de trabajo-, nunca negado por su empleador, constituye un intento de modificar los términos en que se planteó el debate en la instancia. Si la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. mantiene que la auténtica razón de la denegación de tan repetido plus no fue la condición de personal temporal de los trabajadores, sino la falta de uno cualquiera de aquellos otros requisitos, así debió hacerlo valer, cuando menos, con ocasión del intento previo de conciliación en sede administrativa, al que, por cierto, no asistió pese a estar debidamente citada, sin que quepa tratar de desplazar ahora a los demandantes la carga probatoria de unas circunstancias cuya concurrencia nunca fue negada de modo explícito. Por tanto, este primer motivo tiene que decaer.", por lo que de acuerdo lo ya reseñado por esta Sala debe rechazarse el referido motivo.

Respecto a la otra infracción denunciada la mencionada resolución de este Tribunal Superior en los fundamentos de derecho cuarto y quinto recogía: "CUARTO.- El siguiente, y último, señala como conculcados los artículos 14 de la Constitución y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. En síntesis, considera el Abogado del Estado que la vinculación inexcusable del plus convenio a la condición de ser personal fijo de la empresa no lesiona el derecho a la igualdad, ni, por ende, supone discriminación de ninguna clase. La sentencia recurrida es suficientemente explícita en este extremo como para poder afirmar que tal criterio resulta desacertado. Recuérdese que el artículo 94.1 del Convenio Colectivo aplicable -hecho probado segundo- dispone que el complemento litigioso "se percibirá sólo por el personal laboral fijo (...)". Tal disposición ha de entenderse, conforme a la normativa vigente y a la propia doctrina jurisprudencial, contraria al principio de no discriminación en materia retributiva. En efecto, según el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2.001, de 2 de marzo, que vino a ratificar la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precepto que la resolución de instancia aplicó con rectitud: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquéllas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". QUINTO.- Por supuesto que como el recurrente defiende se trata de normativa dirigida, ante todo, a disciplinar las condiciones pactadas en los contratos individuales de trabajo, mas también sus mandatos cuentan con una innegable incidencia en los Convenios Colectivos, tanto los actualmente vigentes como los que puedan suscribirse en el futuro, que siempre habrán de ser interpretados a la luz del principio igualitario que proclama el precepto estatutario antes transcrito. Así lo tiene entendido la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.002, atinente, por otra parte, a la misma sociedad recurrente. Según ella: "Con independencia de los argumentos anteriores basados en la simple hermenéutica del precepto denunciado como aplicable que constituye la ratio decidenci de esta sentencia, en congruencia con el hecho de que el recurso se haya articulado de forma exclusiva sobre la denuncia de infracción de Convenio hecha por el recurrente, no es posible pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar (...) ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002, dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que 'los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida (...)', para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato. Lo que avala y refuerza la disposición del art. 86 del Convenio discutido en cuanto a su vigencia tanto para trabajadores fijos como para trabajadores temporales". Lo anteriormente reseñado permite concluir que la resolución recurrida no ha infringido las normas denunciadas y en consecuencia debe rechazarse el recurso formulado y confírmese la sentencia de instancia, imponiendo las costas del recurso a la Sociedad Estatal recurrente.

TERCERO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en los autos 218/03 seguidos a instancia de D/Dª. Carmen, Cornelio , Paula , Catalina , Yolanda , Dolores, Carlos, Marí Luz , Isabel , Agustín , Antonia , Paloma , Estela , Juan Manuel , Amanda , Carlos Antonio , Rosa , Julia , Concepción , María Rosario , Jose Pedro , Susana , Montserrat , María , Luisa , Inmaculada contra la empresa recurrente en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución . Se imponen las costas a la recurrente entre las que se incluyen los honorarios del letrado impugnante, que la Sala fija prudencialmente en 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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