Última revisión
13/10/2011
Sentencia Social Nº 467/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2006 de 25 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 467/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100492
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2006:492
Núm. Roj: STSJ MU 492/2006
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00467/2006
ROLLO Nº: RSU 409/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Fético y J.García Carrión S.A, contra la sentencia núm. 460/05 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 18 de Noviembre de 2005, dictada en proceso número 218/05 , sobre Tutela Derechos Fundamentales, y entablado por don Santiago , Secretario de la Federación Agroalimentaria de CCOO y los miembros del Comité de Empresa frente a J.García Carrión S.A., Sindicato Fético, Miembros del Comité de Empresa del Sindicato Fético y Ministerio Fiscal.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA EN LA EMPRESA GARCIA CARRION, S.A. El Comité de Empresa de la mercantil J. GARCIA CARRION, S.A., está compuesto por 9 miembros pertenecientes al Sindicato FETICO, y 4 miembros del Sindicato CC.00, como resultado del proceso electoral sindical celebrado en la empresa en fecha 4-10-02.Por FETICO: D. Jose Luis , D. Augusto , D. Marcos , Dª Melisa , D. Juan Pablo , D. Inocencio , Dª Gloria , D. Jesús Luis , y D. Gabriel .Y por CCOO: D. Carlos Jesús , y D. Donato , D. Jose Manuel (que dimitió por escrito de fecha 10-12-04), D. Clemente (que dimitió por escrito de fecha 10-12-04), ocupando sus vacantes D. Tomás y D. Braulio . SEGUNDO.- CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN. El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de J. GARCIA CARRION, S.A., de ámbito empresa siendo el vigente el suscrito el 11-5-04 y publicado en el BORM de 16-6-04.El 18-12-03 se reunió la Comisión Negociadora para la revisión del Convenio de empresa, y al día siguiente se alcanzó un preacuerdo por unanimidad para el Convenio Colectivo de los años 2004 a 2007 sobre la base del mismo texto del Convenio anterior. El 26-1-04 se reunió nuevamente la Comisión Negociadora para la revisión del Convenio y se presentó el texto del Convenio elaborado de conformidad con el Acta de Preacuerdo suscrito el 18-12-03, y se hizo una exposición detallada a la representación de los trabajadores, integrada por el Comité de Empresa con la presencia de los Sindicatos FETICO y CC.00, sobre los compromisos de mantenimiento de volumen de producción e inversiones en la Planta Industrial de Jumilla, y por su carácter reservado se hicieron las pertinentes reservas legales para su no divulgación. Tras la oportuna convocatoria a la reunión del Comité de Empresa para el día 10-5-05, y a la reunión de la Comisión Negociadora para el día 11-5-04 a fin de tratar sobre el tema de la aprobación del Convenio, se celebró el día 10- 5-04 reunión del Comité de empresa a la que acudieron los representantes del sindicato FETICO, no asistiendo ningún representante del sindicato CC.00., y en dicha reunión se acordó asistir el día 11-5-04 a la reunión de la Comisión Negociadora para proponer a la representación de la empresa la firma del Convenio aprobado en Asamblea de trabajadores celebrada el 2-2-04.
El 11-5-04 se firmó el texto del Convenio Colectivo para los años 2004 a 2007 , siendo ratificado por acuerdo mayoritario del Comité de Empresa, por 9 miembros pertenecientes a FETICO y por unanimidad de la representación empresarial, sin que asistiesen al acto ninguno de los miembros de CC.00 pese a su convocatoria. TERCERO.- ART. 3 Y ANEXOS 1 Y II DEL CONVENIO COLECTIVO . En el Art. 3 del Convenio Colectivo relativo a la Comisión negociadora y paritaria se viene a establecer:"Para las funciones de interpretación y arbitraje del presente convenio y de los problemas o cuestiones que se deriven de su interpretación o aplicación, se constituye una comisión formada por:-En representación de la empresa, cinco miembros de dirección a quienes la empresa designe.-En representación de los trabajadores, cinco miembros del Comité de Empresa designados por los sindicatos firmantes del Convenio en proporción a los resultados electorales. El desarrollo de las normas que regulan la composición y funcionamiento de la comisión paritaria y negociadora, se especificará en el anexo 1 del presente convenio colectivo ".En el ANEXO PRIMERO del Convenio Colectivo se establece en relación a la Paritaria y Negociadora lo siguiente:"Se constituye una Comisión de interpretación, mediación, negociación y vigilancia del Convenio, con la composición que figura en el artículo 3 .-La Comisión celebrará, al menos una reunión bimensual ordinaria y tantas extraordinarias como acuerden a petición fundada por los miembros de una u otra parte. Serán competencias de esta Comisión: a) Conocer los asuntos y diferencias que se deriven de la aplicación e interpretación de este Convenio, debiendo emitir dictamen sobre el mismo. b) Evacuar los informes que sobre este Convenio solicite la autoridad laboral o Juzgado de lo Social. c) Resolver los expedientes que se sometan a su conocimiento, de acuerdo con lo establecido en este convenio .d) La Comisión recabará, en su caso, de los organismos oficiales, los asesoramientos técnicos que estimen necesarios para el desarrollo de sus funciones. e) La Dirección de la Empresa, informará con carácter previo, a la Comisión Paritaria, del procedimiento para la implantación, modificación o sustitución en su caso de los sistemas de organización de trabajo, del régimen de incentivos o la clasificación de los puestos de trabajo, así en los que afecte a la jornada laboral, horarios, turnos. En el caso de no existir acuerdo en la Comisión, se recurrirá en primer término al intento de conciliación de la Consejería que asuma las competencias de Trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que esto no perjudique los derechos de las partes a seguir el procedimiento regulado en la Ley, para caso de mantenerse el desacuerdo. J) Se llevará igualmente un libro de actas de todas las reuniones. g) Tanto las reuniones ordinarias como las extraordinarias, podrán ser convocadas con una antelación de diez días máximo y mínimo de tres, mediante llamada telefónica o nota inferior por escrito ".En el ANEXO II relativo a Productividad se regulan: En el Punto 1: "Paradas no computables a efectos del pago del plus de productividad".En el Punto 5: "Base cálculo para aplicar el porcentaje de productividad".En relación a este punto se establece en el primer párrafo que: "Los representes de los trabajadores en la comisión de la productividad consultaron a los trabajadores sobre la manera de cobrar cada punto de productividad, hasta ahora se venía calculando sobre el salario de cada trabajador, y han llegado al acuerdo, a lo cual la empresa le ha dado el visto bueno, de que esta cantidad se calcule en base al salario de todos los trabajadores que cobran productividad, de esta forma, para calcular el importe de cada punto a aplicar de productividad se actuará de la forma siguiente: En el Punto 6: "Control de los listados de productividad".Se establece: "Previa consulta con el director industrial, para cerciorarse de que los datos de listados de productividad están ultimados, cualquier miembro de la comisión de control de la productividad podrá obtener los listados diarios, semanales o mensuales del "Resumen de Productividad", para poder controlar cualquier incidencia ".En el Punto 7: "Reuniones periódicas".Se establece: "Queda acordado que esta comisión se siga reuniendo con los representantes de la empresa para seguir mejorando la productividad de cualquier línea o sección ".CUARTO.- ACUERDO DE 9-11-04 SOBRE DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DE COMISIÓN DE PRODUCTIVIDAD. El Comité de Empresa se reunió en fecha 9-11-04, para tratar entre otros puntos del orden del día, el relativo a la Designación de representantes para constituir la Comisión de Productividad, tras la firma del convenio colectivo en vigor, y en el Acta levantada en Jumilla se hace constar lo siguiente: En cuanto a los Asistentes del Comité de Empresa: Por FETICO: Jose Luis , Augusto , Marcos , Melisa , Gloria , Jesús Luis , Gabriel , y Benjamín (Asesor),Y por CCOO: Tomás , Jose Manuel , Clemente , Braulio , y Marco Antonio (Asesor).En cuanto al punto 3 del orden del día relativo a Designación de representantes para constituir la Comisión de Productividad, tras la firma del convenio colectivo en vigor:"Una vez firmado el convenio colectivo y estando pendiente la constitución de la Comisión de Productividad prevista en el mismo, se propone la designación de los tres representantes que integran la Comisión de Productividad para dar desarrollo al convenio colectivo en vigor, tal y como se establece en el mismo: Se presentan para integrar la Comisión de Productividad de las siguientes candidaturas: Por FETICO:- Gabriel - Jose Luis - Jesús Luis Por CCOO:- Clemente - Braulio - Tomás .Tras la votación celebrada por este Comité, ésta refleja el siguiente resultado:7 votos a favor de la candidatura propuesta por FETICO4 votos a favor de la candidatura propuesta por CCOO. Quedan así designados como miembros de la comisión de Productividad: Gabriel Jose Luis Jesús Luis .Por parte de CCOO se manifiesta que en base a la votación obtenida corresponde en esta comisión dos miembros por el sindicato FETICO y un miembro por el sindicato CCOO, con lo que muestra su disconformidad con la distribución asignada por la mayoría del Comité de Empresa, y reserva su derecho a adoptar medidas contra dicho acuerdo. Por parte de FETICO sigue manifestando que la Comisión de Productividad es en base al desarrollo del convenio colectivo en vigor en el cual se establece y regula el funcionamiento de la Productividad en la Comisión Paritaria, la cual está formada por los representantes de la Empresa y los representantes de los trabajadores designados por los sindicatos firmantes del convenio en proporción a los resultados electorales. De ello se desprende que los tres miembros de la Comisión de Productividad deben corresponder a los firmantes del convenio ".QUINTO.- INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Por La FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO DE LA REGION DE MURCIA, se ha interpuso demanda contra la empresa J. GARCIA CARRION S.A., y contra los miembros integrantes de la Comisión Negociadora pertenecientes al sindicato Fetico D. Augusto , Dª Gloria , D. Jose Luis , D. Marcos , Dª Melisa , D. Juan Pablo , D. Inocencio SEMITIEL, D. Jesús Luis y D. Gabriel , indicando como parte al MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de una acción de IMPUGANCION DE CONVENIO COLECTIVO, por Ilegalidad, en cuyo suplico se solicita la declaración de ilegalidad de determinados artículos del Convenio, entre ellos el Art. 3 , solicitando sean anulados y dejados sin efecto. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 2 de esta ciudad, y registrada con el N° 209/05 de proceso, acordándose por auto de 1-4-05 la admisión a trámite de la misma y el señalamiento a juicio con citación de las partes, para el día 22-4-05 sobre las 10horas.SEXTO.- COMISIÓN DE PRODUCTIVIDAD. COMPOSICION Y COMPETENCIAS. Nada establece el Convenio Colectivo vigente sobre la composición que haya de tener la Comisión de Productividad a que se refiere el Anexo II del Convenio Colectivo, si bien se especifican determinadas tareas de dicha Comisión en dicho Anexo, que quedaron reflejadas en el hecho probado tercero, y en caso de incidencias no previstas en el Convenio, dicha Comisión se reuniría con la empresa para tratar de resolverlas, y sin llegar a firmar acuerdos con la empresa, puede trasladar al Comité de Empresa aquellos asuntos que no estando previstos en el Convenio requieran acuerdos entre éste y la empresa sobre la regulación del Plus de productividad. Con anterioridad a que Convenio Colectivo de la empresa contemplase la Comisión de Productividad ya venía funcionando una Comisión de Productividad en la empresa, la cual tenía por objeto hablar por un lado con los trabajadores de la empresa sobre todo lo concerniente al Plus de Productividad para tratar de determinar lo que iba a computar o no como plus de productividad, trabajando dicha comisión en el estudio de todos los parámetros que podían influir en la determinación y cuantificación del Plus de Productividad, para tratar de que el sistema de establecimiento de dicho Plus fuera objetivo y conforme para las dos partes, empresa y trabajadores, realizando esa labor o ese cometido por encargo del Comité de Empresa, y celebrando a tal fin dicha comisión de Productividad reuniones con una representación de la empresa, previa consulta e intercambio de impresiones con los trabajadores sobre estas cuestiones a tratar, y con la finalidad de propiciar acuerdos posteriores entre el Comité de empresa y la empresa sobre esta cuestión del plus de productividad. El Comité de empresa materializaba posteriormente acuerdos con la empresa sobre el plus de productividad, partiendo en todo momento del resultado de las reuniones previas entre los miembros de la comisión de productividad y los dirigentes de la empresa presentes en esas reuniones, y sin que se introdujese modificación alguna a las propuestas efectuadas en la comisión de Productividad en las citadas reuniones;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Federación Agroalimentaria de CCOO de Murcia, y los miembros de Comité de Empresa D. Braulio , D. Carlos Jesús , D. Donato y D. Tomás frente a la mercantil J. García Carrión S.A., el sindicato Fetico, y a los restantes miembros del Comité de Empresa pertenecientes al sindicato Fético D. Augusto , Gloria , D. Jose Luis , D. Marcos , Dª Melisa , D. Juan Pablo , D. Inocencio , D. Jesús Luis y D. Gabriel , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia: - Declaro la Nulidad radical del Acuerdo vulnerador de 9-11-04 aprobado por los miembros del Comité de Empresa con mayoría representativa, por el que se designaron los miembros de la Comisión de Productividad con exclusión de los miembros del Comité de Empresa pertenecientes a CC.OO, así como la Nulidad de las decisiones o acuerdos que la misma haya podido adoptar desde esa fecha, por implicar vulneración denunciada del derecho de Libertad Sindical, y del derecho a la igualdad.- Declaro el derecho de los miembros del Comité de Empresa perteneciente al Sindicato CCOO a formar parte de la Comisión de Productividad, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a proceder a una nueva designación de los miembros integrantes de la citada Comisión. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurren J. García Carrión SA y la Letrada Sra. Gutiérrez Terrazas por sus representados, la sentencia de instancia. El primero de ellos para que se dicte otra por la Sala en la que se declare la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto la reposición de los autos al momento de admisión de la demanda con nulidad de todo lo actuado, y en su defecto se declare la validez del acuerdo del Comité de Empresa del 9-11-04 . Y la segunda para que se acuerde la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a admitir a trámite la demanda para subsanar defectos de la misma, recurso que fue impugnado por el Letrado Sr. Torregrosa Carreño en la representación que ostenta. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales se refiere.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Examinando en primer lugar el recurso planteado por la Letrada Doña Ana Belén Gutiérrez Terrazas, es de observas en su extenso escrito, que a pesar de referirse a los apartados a), b) y c) de la LPL de forma conjunta, sin embargo solamente suplica la nulidad de actuaciones; esto es solo el apartado a) del referido precepto. En el primer motivo especifica infracción de los art.75.1, 83.2, 97, 161 a 164, 175 y ss., 181 y 182 LPL , 82.3 ET , 37.1 CE y su jurisprudencia, por entender como procedimiento adecuado el de impugnación de convenio y posteriormente, en su caso, el de conflicto colectivo y no el de tutela de derechos fundamentales, habiéndose acumulado en este proceso acciones o pretensiones que vulnera los art.182 y 27.2 LPL . Motivo que debe ser desestimado por cuanto es adecuado el procedimiento presente en virtud de los art.13 de la L.O. de Libertad Sindical y 175 y ss LPL ya que se considera por la parte demandante que existe vulneración de esa libertad sindical, pudiendo ejercitar la acción cualquier trabajador de forma individual, en su caso. No hay pues una acumulación de acciones, sino una acción de tutela de libertad sindical exclusivamente, planteada por una minoría que no supone por tanto un conflicto colectivo, lo que imposibilita igualmente la existencia de la excepción de inadecuación de procedimiento. En el punto segundo se solicita asimismo la reposición de los autos y se alega también infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, en concreto los art. 151 y ss, y 175 y ss LPL y su jurisprudencia, por inadecuación de procedimiento en relación a la petición de formar parte de la Comisión de Productividad. Motivo que debe correr igual suerte que el anterior por los mismos argumentos de no ser preciso un conflicto colectivo, como se sostiene por la parte recurrente, pues cualquier trabajador o sindicato puede pedir esa pertenencia a través del presente proceso, si considera vulnerada su libertad sindical, y ello a pesar de que la mencionada Comisión se encuentre o no prevista en el Convenio. En el presente supuesto no se pretende, en cualquier caso revisar lo previsto en el Convenio, sino si los miembros del Comité de Empresa que pertenecen a FETICO impidieron o no la presencia en el Comité de Productividad de los miembros del mismo de CCOO, y si esta o no afectada la mencionada libertad sindical, con tal actuación. En el punto tercero, se hace referencia a los art. 27, 28 y 182 LPL y su doctrina y jurisprudencia, por existir una acumulación indebida de acciones. Motivo que no puede ser aceptado por cuanto la sentencia de instancia no acepta las acciones acumuladas indebidamente, por lo que en definitiva no existe tal circunstancias al no resolver sobre las acciones inadecuadas, como la propia parte recurrente relata en su recurso. Sin olvidar, que en cualquier caso hubo una aclaración de demanda que centró el debate en la violación de derechos fundamentales a los miembros del comité de empresa de CCOO en la designación de la Comisión de Productividad del 9-11-04. A continuación se alegan los art, 80.1 d) y 81 LPL , 231 LEC , 238.3, 240 y 245.1 LOPJ , 24 CE , 6.3 CC , doctrina y jurisprudencia. Infracciones que no se encuentran presentes en este procedimiento al no existir el defecto argumentado de defecto en el modo de proponer la demanda, por todo lo anteriormente expresado, y porque como acertadamente expone la Juzgadora "a quo" no existe tal defecto por el mero hecho de expresar una acción declarativa, estando la demanda ajustada a las exigencias legales para su tramitación y resolución. En el punto quinto, se alegan los art. 37.1 y 28 CE , 63.1, 87.1, 65.1 y 88.1 ET, 175 y ss LPL , doctrina y jurisprudencia, sobre legitimación causal, litisconsorcio pasivo necesario, legitimación activa y pasiva en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y derecho de libertad sindical en referencia al comité de empresa. En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues no se puede demandar al comité de empresa del que los mismos actores forman parte, siendo lo cuestionado en autos, no la actuación de dicho comité como tal sino la de alguno de sus miembros, que por tanto son los demandados. De ahí que se encuentren legitimados activamente los miembros que consideran vulnerado su derecho fundamental y legitimados pasivamente los que lo hicieron, en su caso. Finalmente, se combate la sentencia de instancia pidiendo una modificación del hecho probado sexto, que no es aceptado por cuanto es doctrina consolidada del TS y de esta misma Sala, la imposibilidad de sustituir el libre y objetivo criterio de valoración de la prueba efectuado por la Juzgadora de instancia, por el más interesado de parte en el ejercicio de se legítimo derecho de defensa, cuando como sucede en el caso de autos, no se acredita error u omisión en dicha valoración, habiendo tenido en cuenta dicha Juzgadora toda la prueba documental citada para la correcta redacción de precitado hecho probado, que por ende debe ser mantenido en su totalidad en la forma redactada pro la sentencia impugnada. Por otra parte, la resolución adoptada por la mencionada sentencia, acerca del derecho fundamental de libertad sindical, las comisiones negociadoras y aplicadoras y el principio de proporcionalidad es la adecuada a lo acreditado y probado en las actuaciones. Y ello por cuanto así lo tiene declarado el TC en sentencias tales como la 184/91 y 213 /91 , en el sentido de que la exclusión de un sindicato de las comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni se ha adherido constituye lesión al derecho de libertad sindical cuando como en el presente caso, se está ante una comisión negociadora, Por tanto la exclusión sufrida por unos miembros del comité de empresa por decisión de otros miembros del mismo comité sobre la comisión negociadora de productividad, vulnera su derecho a la libertad sindical, conforme a los art. 28.1 y 14 CE y 2.1 d) y 2.2 d) LOLS . Y todo ello por cuanto la comisión de productividad no es meramente informativa sino como antes se dijo, es negociadora e influyendo en las condiciones de trabajo. Todo lo cual conlleva la nulidad del acuerdo de 9-11-04 que excluye a los miembros de CCOO de la posibilidad de integrar la mencionada comisión, a pesar del resultado obtenido en la votación que exigía respetar el principio de proporcionalidad en la representación, sin exclusión de los representantes del mencionado sindicato por no haber suscrito el convenio colectivo.
FUNDAMENTO TERCERO.- En lo tocante al otro recurso planteado, por el Letrado Sr. de los Mozos Villar en defensa de J. García Carrión SA , el primer motivo se articula al amparo del apartado a) del art.191 de la LPL para que se repongan las actuaciones por infringirse los art. 24.1 CE , 63 y 64 ET y la sentencia del TS de 23-11-90 . Motivo que no puede ser estimado habida cuenta que no se produce en la sentencia de instancia infracción alguna de norma legal ni de jurisprudencia, según lo anteriormente ya razonado en el sentido de no poder ser en un mismo proceso unas mismas personas demandantes y demandadas, tratándose en definitiva de la actuación de unas personas o miembros del comité contra otros del mismo comité, que por ende no debe ser demandado también, por lo que la excepción mencionada no se encuentra presente en estas actuaciones. En segundo lugar se argumenta el apartado c) del art.191 de la LPL por aplicación errónea o inaplicación de los art.1251 y 1282 CC , sobre la doctrina de los actos propios y sentencia del TC de 20-7-81 . Motivo que debe ser rechazado por cuanto del acta del acuerdo de nueve de noviembre de 2004, reflejada en el hecho firme cuarto, de los declarados probados en la instancia, se desprende que no existe una actuaciones de los actores contraria a dicha doctrina, pues de la presentación de tres candidatos, y no solamente un, no se puede obtener la conclusión referida en este motivo del recurso por la parte ahora recurrente, pues ya en la propia acta se refleja que por CCOO "se manifiesta que en base a la votación obtenida, corresponde en esta comisión dos miembros por el sindicato FETICO y un miembro por el sindicato CCOO, con lo que muestra su disconformidad con la distribución asignada por la mayoría del Comité de Empresa y reserva su derecho a adoptar medidas contra dicho acuerdo". En consecuencia, es justo lo contrario, desde entonces ya se advirtió la disconformidad con la solución adoptada. Por último, en un tercer motivo J. García Carrión S.L. manifiesta al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL , la inaplicación de los art.1281 y 1283 CC , en relación igualmente con la jurisprudencia del TS sobre Comisión Negociadora y Aplicadora, recogidas en sentencia de 26-12-97 y del TC 184/91 . Motivo asimismo desestimado según lo anteriormente ya expresado en el anterior fundamento de derecho, debiéndose adicionar que a tenor del hecho probado sexto, no atacado y por tanto firme, se está ante una verdadera comisión negociadora, pues si bien es el Comité de Empresa quien materializa los acuerdos con la empresa acerca de la productividad, también lo es que parte y es consecuencia del resultado obtenido en las reuniones previas celebradas entre los miembros de la comisión de productividad y los dirigentes de la empresa presentes en esas reuniones "y sin introducir modificación alguna a las propuestas efectuadas en la Comisión de Productividad en las citadas reuniones".
FUNDAMENTO CUARTO.- Por todo lo cual, es obligatorio, desestimando ambos recurso de suplicación, confirmar la resolución de instancia por sus propios fundamentos que por acertados hace suyos esta Sala, y según todo lo anteriormente expuesto. Con imposición de costas a la parte recurrente defendida por la Letrada Doña Ana Belén Gutiérrez Terrazas, a favor de la parte impugnante del recurso, por ser obligatorio.
Procede, en consecuencia, la condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Fético y J. García Carrión S.A, contra la sentencia núm. 460/05 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 18 de Noviembre de 2005, dictada en proceso número 218/05 , sobre Tutela Derechos Fundamentales, y entablado por don Santiago , Secretario de la Federación Agroalimentaria de CCOO y los miembros del Comité de Empresa frente a J.García Carrión S.A., Sindicato Fético, Miembros del Comité de Empresa del Sindicato Fético y Ministerio Fiscal., y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 200 € en concepto de honorarios, a favor del Letrado Sr. Torregrosa.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0409.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0409.06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
