Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 481/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100387
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3774
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00467/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:481/2016
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:467/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número481/2016interpuesto porDOÑA Emilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 167/2016 seguidos a instancia de la recurrente, contraUNIVERSIDAD DE BURGOS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonCarlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Emilia contra la Universidad de Burgos, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, así como la extinción del contrato de trabajo que ha venido vinculando a las partes, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- La demandante, Doña Emilia , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1.6.05 en virtud de los siguientes contratos: -desde el uno de junio de 2005, contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, siendo su objeto 'el apoyo a la Unidad de Calidad de la Universidad de Burgos'. -Desde el uno de diciembre de 2005, contrato a jornada completa para obra o servicio determinado consistente en 'documentación y publicación durante el curso académico 2005- 2006 de los procesos de calidad de las distintas unidades de la Universidad de Burgos, con una fecha prevista de finalización de 30 septiembre de 2006'. -Desde el uno de octubre de 2006, contrato a jornada completa para obra o servicio determinado consistente en 'gestión por procesos y definición de los procesos transversales en la Universidad de Burgos, con una duración estimada de 12 meses'. -desde el uno de octubre de 2007, contrato a jornada completa para obra o servicio determinado consistente en 'realización de la obra de colaboración con los proyectos 'AUDIT: Proyecto sobre los sistemas de garantía interna de calidad de la formación universitaria' y 'DOCENTIA: Programa de apoyo a la evaluación de la actividad docente del profesorado universitario y que desarrollara en gran medida la Unidad de Calidad de la Universidad de Burgos, con una duración estimada de 12 meses'. En todos estos contratos, la actora prestó servicios como técnica especialista informática (grupo profesional III). -Desde el 22 septiembre 2008, contrato de interinidad a jornada completa para 'cubrir la plaza del diplomado universitario (Unidad de Calidad) de la Universidad de Burgos hasta que el puesto se cubra por personal laboral fijo o funcionario de carrera o interino o cesen las circunstancias urgentes que determinaron su contrato', con categoría de diplomado universitario (Unidad de Calidad) grupo II, ocupando el puesto CALL12. Su salario, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, asciende a 29.010 € anuales y es abonado mediante transferencia bancaria.SEGUNDO.- La demandante, cuyo hijo nació el 22.8.15, disfrutó de permiso de lactancia desde el 21 enero hasta el 17 febrero 2016. El 13 enero 2016, el 15 enero 2016 y el 4 febrero 2016 formulo solicitudes de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, que no fueron resueltas.TERCERO.- Por resolución de 15.9.15 del Rectorado de la Universidad de Burgos, se ordenó la publicación de la modificación de la RPT del personal de administración y servicios de la Universidad de Burgos, aprobada por el Consejo de Gobierno de la misma y ratificada por el Consejo Social en fecha 8.7.15. Previamente se realizaron cuatro sesiones de negociación con cada órgano de representación del personal, Junta de Personal (del 26.2 al 28.5.15) y Comité de Empresa (del 15.4 al 5.6.15). En ellas la Universidad presentó el planteamiento general de la modificación, sus objetivos, las medidas a adoptar y los servicios a crear, se analizó el mismo, así como la propuesta presentada por los citados órganos y se presentó por la Universidad su propuesta final, que no fue aceptada por la representación del personal. A consecuencia de dicha modificación, el 30.9.15 la demandada notificó a la actora su despido por causas objetivas con efectos de 14.10.15. Por resolución del Rectorado de 13 octubre de 2015, se ordenó la publicación del acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio y suspensión de efectos del acuerdo del Consejo Social referido en el párrafo anterior por no haberse adoptado por mayoría absoluta, de conformidad con el art. 28.2 de su Reglamento, a consecuencia de lo cual, mediante acto de conciliación de 16 diciembre 2015, la entidad demandada reconoció la nulidad del despido del actora.El Consejo Social decidió la nulidad de dicho acuerdo en sesión celebrada el 22 diciembre 2015, así como de aquellos actos que se hubiesen adoptado en ejecución o con soporte en la modificación de la RPT.CUARTO.-Con fecha 22 diciembre 2015, el pleno del Consejo Social, estando presentes 22 de sus miembros con derecho a voto, adoptó por mayoría absoluta, con 19 votos a favor, dos en contra y una abstención, el acuerdo de aprobación de la modificación de la RPT del personal de administración y servicios de la Universidad de Burgos. Dicha publicación fue ordenada por resolución del Rectorado de 21.1.16 y realizada en el BOCYL de 29.1.16. Contra el acuerdo del Consejo Social se interpuesto recurso contencioso-administrativo que se encuentra pendiente de resolución.QUINTO.-En dicha modificación se amortiza el puesto ocupado por la demandante, denominado CALL12, cuyas funciones son las siguientes: - Elaboración, generación, adaptación y depuración de las bases de datos utilizadas para la realización de la Encuesta de Evaluación Docente en cada Centro. - Gestión administrativa del envío de la Encuenta de Evaluación Docente a cada Centro. - Gestión/análisis/generación de los informes particulares de la Encuesta de Evaluación Docente. - Realización de las adaptaciones/modificaciones del programa Excell para la generación de nuevo informes particulares de Evaluación de la Aactividad Docente. - Carga de datos de indicadores en las bases de datos GDCual, HEIDI SQL y en SIUBU. En la memoria de la modificación de la RPT del personal de administración y servicios elaborada en junio de 2015 se indica, en relación al puesto CALL12 que 'la automatización de los procesos del programa Docentia hace innecesario el puesto. El puesto es de informático. Las necesidades deben ser atendidas desde otras estructuras'. Dicho programa tiene por objeto la evaluación de la actividad docente del profesorado y ha pasado a ser realizado por un auxiliar administrativo, funcionario de carrera, como consecuencia de su informatización, que ha facilitado el procesamiento de los datos. La actora gestionó hasta 2012 las incidencias surgidas en el desarrollo de éste programa y realizó horas extraordinarias en otoño de 2014 cuando se adaptó la unidad para realizar las encuestas en papel en lugar de on line. Igualmente realizó labores de apoyo en el sistema de garantía interna de calidad de los centros y títulos, que ha pasado a ser competencia de la estructura de gobierno, y se le encomendó inicialmente el desarrollo de un gestor documental para los procedimientos de la UBU y elaboración de informes, si bien tal labor finalmente no fue llevada a cabo. Entre los puestos creados para funcionarios se recogen los siguientes, todos ellos dentro del Servicio de Gestión Académica, en el que actualmente se integra la Unidad de Calidad, con las funciones que se indican a continuación: -Jefe de Unidad de Calidad, Verificación y Acreditación: Asignar competencias y funciones específicas en la coordinación de la gestión de la verificación y acreditación de titulaciones, como elemento esencial para garantizar su calidad. -Negociado de Verificación de Títulos: asignar competencias y funciones específicas en la gestión de la verificación de titulaciones. -Negociado de Acreditación de Títulos: Asignar competencias y funciones específicas en la gestión de la acreditación de titulaciones.SEXTO.-En el desempeño de sus funciones, la actora actuó como secretaria en reunión de la Comisión de Evaluación de fecha 28 abril 2011. Por otra parte, en la Unidad de Calidad se realizó en el curso 2011/2012 la gestión de incidencias, quejas, reclamaciones y sugerencias.SÉPTIMO.-Con fecha 5 febrero 2016 la entidad demandada comunicó a la actora su despido por causas objetivas, productivas y organizativas, con efectos del día 18 febrero 2016, mediante escrito de 3.2.16 que consta como documento 18 de la parte actora, que se da por reproducido, emitiendo el mismo día 3 transferencia a su favor por el importe de la indemnización y abono de vacaciones. En una plantilla de administración y servicio de aproximadamente 350 personas, la actora ha sido la única a la que se le ha extinguido el contrato como consecuencia de la modificación de la RPT.OCTAVO.- La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.NOVENO.-Con fecha 26 febrero 2016 se interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de uno de abril de 2016.DECIMO.-Con fecha 29 abril 2016 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS , denunciando infracción, entre otros, del Art. 222.4 LEC y Art. 24 CE , entendiendo debería haberse estimado la excepción de litispendencia, en relación con el recurso planteado ante la jurisdicción contenciosa, contra la resolución que aprueba la RPT, base del despido efectuado, entendiendo tiene un efecto directo y previo sobre el presente.
Al respecto, sobre el concepto y alcance de la litispendencia, sentada doctrina tiene establecido, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 10-11- 2015: 'Esta Sala se ha pronunciado acerca de las identidades requeridas para que pueda apreciarse la excepción de litispendencia , entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 2005, recurso 1992/2004 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:'Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995 , 25 de abril de 1995 , 9 de febrero de 1996 , 20 de mayo de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 ( recursos 1797 , 1514 , 1517 y 1796/94 , 3874/98 , 27/00 , 1180/01 y 3896/02 ). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 , y se recoge en la de 23 de marzo de 2004 que 'en nuestro Derecho procesalla litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'.
La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque,la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto-reclamación por cesión ilegal y reclamación por despido- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en el otro en la cesión ilegal de trabajadores entre empresas. La parte funda la litispendencia únicamente en los elementos comunes de identidad de partes y, la existencia o inexistencia de despido y cesión ilegal de trabajadores, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia , pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , 'la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un `antecedente lógico de la otra'. Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencia 25 de octubre de 1995 )o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido ( sentencia de 21 de diciembre de 2000 ). Cabe añadir que las recientes sentencias de esta Sala de 7 de julio y 20 de septiembre de 2005 ( recursos 1968 y 1990/04 )en supuestos idénticos al de autos y con la misma sentencia de contraste, reiteran la doctrina antes citada'.
Según ello, debemos extraer dos consecuencias directas: de un lado, la litispendencia estaría ligada al denominado efecto negativo de la cosa juzgada y nunca, como se pretende vía Art. 222.4 LEC , al efecto positivo de la misma. De otro lado, como la propia cosa juzgada, requeriría la identidad, no solo subjetiva, sino también objetiva, que en este caso no concurriría. Finalmente, todo ello debe ponerse en relación con el Art. 4 LRJS , que sólo contempla la litispendencia con otras jurisdicciones en procedimientos penales y con los requisitos que recoge.
Finalmente, a mayor abundamiento de todo ello, en relación con el cauce procedimental utilizado, vía Art. 193 a) LRJS , como señala la Sala Social TSJ Aragón, S. 19-6-2000: 'Con amparo en el ap. a) Art. 191 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563)interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento de dictar Sentencia, para que en ella se aprecie la excepción de litispendencia, con denuncia de infracción del Art. 533. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a tenor de la pendencia de firmeza de la Sentencia dictada en Autos 529/1998 del mismo Juzgado núm. 5 de esta capital .
En sentido estricto la litispendencia se concibe como aquella situación en virtud de la cual queda vedada tanto a actor como a demandado la válida incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto, ya sea ante el mismo o ante otro Juez o Tribunal. Se configura como excepción 5ª del Art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el carácter de dilatoria y se fundamenta en el eventual riesgo de emisión de sentencias contradictorias. Por ello la litispendencia acoge también aquellos supuestos de prejudicialidad en que, sin sustancial identidad entre ambos pleitos, lo que se vaya a resolver en uno sea presupuesto para el siguiente. Las SSTS de 7 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9097 )y 25 noviembre 1993 ( RJ 1993, 9135)establecen que, «aunque en términos generales, la jurisprudencia sigue exigiendo para la litispendencia las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el Art. 1252 del Código Civil , también la ha apreciado cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo pleito».
Pero, en cualquier caso, en vía de Suplicación, la no apreciación de esta excepción por la Sentencia de instancia no implica infracción de norma procesal productora de indefensión, cual exige el Art. 191 a) de la LPL , cauce de impugnación utilizado al efecto por la recurrente, pues en el procedimiento de instancia no se han dictado actos procesales contra lo dispuesto en las leyes procesales ni privativos de garantías o defensas de las partes en orden a sus posibilidades de alegación y prueba, su situación de igualdad y su derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva el motivo decae pues el rechazo de la excepción delitispendenciaen la Sentencia podría ser atacado por el cauce de la letra c) del Art. 191 LPL , pero no por el de la reposición del procedimiento a fase anterior, de la letra a) del mismo artículo, ya que éste se refiere al quebrantamiento de normas o garantías procesales que exige reproducir el trámite para que se reproduzca con respeto al derecho de defensa, todo lo cual no ha existido en el caso estudiado en el motivo, en el que tanto la igualdad y derecho de defensa de las partes como las normas y trámites procesales se han respetado cumplidamente pese a la inadmisión justificada de la excepción antedicha'.
Así pues, conforme a todo lo expuesto, ni formalmente, ni de fondo, puede estimarse el motivo alegado, ya que ninguna indefensión efectiva se ha causado a la actora, por lo que se desestima aquél.
Con el mismo amparo procesal del Art. 193 a) LRJS , se formula el segundo motivo de recurso, en relación con el no pronunciamiento del tribunal de instancia sobre la indemnización solicitada, previa declaración de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Dado que dicha declaración no ha existido, al declararse el despido como procedente, carece de razón de ser pronunciamiento alguno sobre dicha indemnización, al no concurrir el requisito previo y necesario para la misma. Es por ello, que se desestima también el motivo.
SEGUNDO:Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 b) LRJS , se pretenden sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo tercero, una revisión por adición del ordinal cuarto, en lo relativo al recurso contencioso administrativo interpuesto. Dicha revisión, en relación directa con todo lo expuesto en el Fundamento anterior al respecto, se rechaza por intranscendente, habiéndose, además, aportado los documentos en que se apoya en soporte inadecuado de fotocopia sin adverar.
Con el motivo cuarto, se pretende una revisión por adición de un nuevo hecho probado quinto bis, en sus términos, con remisión a un correo electrónico que no es documento hábil, aparte de contener el mismo testifical documentada, por lo que no se admite.
TERCERO:Como motivos quinto y sexto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de los Arts. 51 , 53 y 55 ET y 122 LRJS , entendiendo no se dan las circunstancia necesarias para poder amortizar el puesto de la actora, aparte de que el despido debería ser nulo dada su situación de postparto.
En cuanto a ello, la amortización del puesto de trabajo de la actora se ha realizado, en principio, correctamente, mediante la resolución del rectorado que recoge el ordinal tercero, que se da por reproducido, mediante la que se aprueba la RPT oportuna que la contempla y siguiendo el cauce adecuado del despido por causas objetivas, organizativas y productivas de los Arts. 52 c ) y 51 ET .
Y ello, conforme sentad doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 26-5-2015: 'En la citada STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:
a)Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales (Arbs. 1113 y sigs. CC] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
b)En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;
c)La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el Art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los Arbs. 51 y 52ET, aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ Arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d)La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
3.Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15- julio-2014 (rcud 2057/2013 ) 15-julio-2014 (rcud 2047/2013 ), 18-diciembre-2014 (rcud 1790/2013 ) --, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ Arts. 70.1 EBEP y Art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a)La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; yb)Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los Arts. 51 y 52ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET '.
Asimismo, dichas causas están justificadas, como se deduce y razona en la Memoria de la propia RPT, según recoge el ordinal quinto, que se da por reproducido, de tal manera que el puesto de trabajo de la actora ha quedado prácticamente vacío de contenido (Fundamento Tercero penúltimo párrafo sentencia de instancia). Igualmente, en la propia carta de despido se contienen los elementos necesarios para su virtualidad, conforme al Art. 53.1 ET , sin que sea necesario consten en la misma todos los términos de la Memoria de la RPT o de las negociaciones previas, según la doctrina reciente de la Sala de lo Social TS en el caso Bankia.
Finalmente, tampoco se ha acreditado, de forma indiciaria, ningún tipo de discriminación, dada su situación de postparto, la cual no supone, directamente y sin más, aquella. Siendo así que, por el contrario, el puesto de trabajo amortizado era ocupado solamente por la propia actora. Junto a ello y en cualquier caso, dicha elección correspondería a la empleadora; en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19.1.1998 , estableciendo que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, corresponde, en principio, al empresario y su decisión, sólo será revisable por los órganos judiciales, cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. Es decir, la selección de los trabajadores a quienes afecta la medida extintiva, dentro del ámbito al que afecta la causa económica y organizativa acreditada, es libre para el empresario, siempre que respete la preferencia de los representantes legales de los trabajadores y no incurra en discriminación alguna. Por discriminación, se ha de entender la elección de un trabajador, precisamente, por concurrir en él, alguno de los factores específicamente mencionados en el artículo 14 CE EDL 1978/3879, u otros análogos, pero no, la extinción por motivos económicos acreditados, cuando no se aportan indicios de un trato discriminatorio'.
Por último, como ya hemos señalado, al considerarse procedente el despido efectuado, no procede declaración alguna sobre la indemnización solicitada, previo despido nulo. En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto porDOÑA Emilia , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 31 de Mayo de 2016 , en autos número 167/2016, seguidos a instancia de la recurrente, contraUNIVERSIDAD DE BURGOS, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000481/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
