Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100389
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105790
Equipo/usuario: ALG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000785 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000628 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inmaculada
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 785/15
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Inmaculada
Letrado: EMILIANO RUBIO GOMEZ
Recurrido/s: INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.TRES DE CIUDAD REAL DEMANDA:628/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE:D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 467/16
En el Recurso de Suplicación número 785/15, interpuesto por la representación legal de Inmaculada ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 25/02/2015 , en los autos número 628/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva : Que desestimando la demanda formulada por Dña. Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Dña. Inmaculada nacida el NUM000 .1972, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 11.03.2013 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Hernia discal C6C7 intervenida mayo 2012.
Limitaciones orgánicas y funcionales. BA cuello limitado. BM mano izquierda 4+/5 grado 2 MAMISS.
TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 09.04.2013, dictándose Resolución con fecha 24.04.2013 desestimando la misma.
CUARTO.- No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada para los grados de Incapacidad Permanente Absoluta y Total asciende a 933,96 euros y para el grado de Parcial a 1.245,28 euros.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en los autos 628/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante y ahora recurrente mediante un total de ocho motivos, los dos primeros, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dirigidos a solicitar la nulidad de la misma, imputándole infracción del artículo 24,1 y 2 de la Constitución , del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 299 , 348 y 281,1 d la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97,2 LRJS , los tres siguientes, dedicados a intentar la modificación de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, los otros tres, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,c ), 137,1,b ) y 137,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social (aunque realmente debe querer referirse a los artículos 137,3 ), 4 ) y 5) del texto aún aplicable de dicha norma del aseguramiento social). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo, se solicita la nulidad de actuaciones, por considerar que ha existido infracción procesal causante de indefensión, que concreta, según parece deducirse, en no estar de acuerdo con la valoración de los medios de prueba realizada por la juzgadora de instancia, especialmente en cuanto a la prueba pericial practicada a su instancia, que dice que no ha sido tenida en cuenta ni tomada en consideración, lo que entiende que le provoca indefensión (si bien manifiesta que, pese a ello, puede existir solución para el fondo del asunto sin necesidad de anular la Sentencia que combate).
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-2009, dictada en el Rollo 534/09 , en la de 30-12-2013, dictada en el Rollo 1099/13 o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo 1035/14 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, requiere, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a la fecha pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de concurrir en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o de la norma adjetiva específicamente social (de la LRJS), es el que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.
2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS , la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras). Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ), y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).
4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90 ).
5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12, de 15-1-13 , Rollo 908/12 , o de 21-4-15 , dictada en el Rollo1117/14 ).
Pues bien, pasando de lo general a lo particular del caso, resulta que, si bien se indique de modo claro, nada más tener conocimiento de lo que en su opinión es una infracción procesal, en que consiste la misma y que normas de índole adjetiva -y constitucional- considera vulneradas, lo cierto es que, dejando de lado que, efectivamente, para el supuesto de ser cierta dicha infracción, existirían otros remedios menos traumáticos procesalmente, más respetuosos con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), dese señalarse que, según es de ver de la mera lectura de la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, en la misma, aunque sea someramente, si se hace referencia a la prueba pericial practicada a instancia del recurrente (así, fundamento jurídico primero, párrafo octavo). Otra cosa es que no lo sea en el sentido que interesa a la recurrente, pero ello no es sino consecuencia de que, conforme al artículo 97,2 LRJS , es precisamente el órgano judicial de instancia quien tiene atribuida, de modo privativo, la función de valorar los medios de prueba practicados, y de consignar en base a ello su propia convicción, que no puede ser sustituida por la propia del interés de la parte. Por lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo, que está también dedicado a realizar denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, por considerar que existe incongruencia interna, omisiva y por error, prejuzgándose además, entiende, el fallo, derivado todo ello, en su opinión, de lo que entiende como contradicción entre los hechos probados segundo y cuarto, y por dar credibilidad a lo constatado por el EVI.
De nuevo nos encontramos ante una situación en la que, lo que ocurre, es que la parte recurrente no comparte la conclusión fáctica de la juzgadora de instancia. Pero eso no es asimilable a una infracción procesal causante de indefensión, sino mero ejercicio de la función de juzgar, en el caso, de la de dejar constancia razonada en la Sentencia de su convicción fáctica, conforme a exigencia del artículo 97,2 LRJS , sin que de ello derive contradicción alguna entre los dos hechos probados a que se refiere, pues simplemente ocurre que, en uno de ellos, el segundo, detalla las dolencias definitivas que según el EVI aquejan a la demandante, y en el otro, el cuarto, simplemente reitera que, en su opinión, y como conclusión valorativa, no existe ninguna otra dolencia definitiva en la demandante distinta de esas allí mencionadas. Lo que no quiere decir que, sin más, no haya tenido en cuenta el resto de prueba, sino que le ha apreciado mayor credibilidad a un medio que a otros, conforme razona. De donde ni se deriva incongruencia, ni se prejuzga nada, pues es precisamente presupuesto básico e ineludible para poder enjuiciar un litigio sobre capacidad laboral, el determinar las dolencias que aquejan a la persona que está sujeta a tal valoración, que es lo que se hace en la Sentencia ahora combatida. Procediendo, por lo tanto, la desestimación de este segundo motivo de pretendida infracción procesal, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los motivos formulados.
CUARTO.- En el motivo tercero, primero de los dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados, se propone por la representación de la recurrente la modificación del contenido del ordinal cuarto, para que el mismo quede redactado de acuerdo con el siguiente texto, literalmente ofrecido:
'La actora padece litiasis renal izquierda múltiple. Estenosis de la unión pielourteteral. Modulor renal compatible con proceso infeccioso y/o neoformación'.
La recurrente se remite al informe médico pericial realizado a su instancia, aportado a los autos, obrante a los folios 62 a 64, ratificado en el acto de juicio oral. Ciertamente que ese es uno de los medios de prueba que, conforme al artículo 193,b) LRJS , son admisibles a los efectos de servir de soporte de una propuesta de modificación fáctica en Suplicación, pero eso no quiere decir que, de modo automático, practicado dicho medio de prueba, deba atribuírsele veracidad incuestionada por encima de otros medios de prueba también practicados. Pues no se altera la atribución de quien debe valorar el acervo probatorio, que no pasa al perito o peritos intervinientes, sino que sigue atribuido al órgano judicial primeramente interviniente, de conformidad con el ya citado artículo 97,2 LRJS , como desarrollo de la tutela judicial efectiva y de los aspectos esenciales de la elaboración de una Sentencia. Y eso es lo que hace la juzgadora de instancia, que tal y como se ha señalado, se refiere a la prueba pericial, si bien no le atribuye convicción suficiente, por existir otros medios de prueba que le ofrecen mayor credibilidad, conforme razona, sin que exista medio de prueba superior a otro, por contra de como pretende la parte recurrente. Por lo que debe desestimarse este motivo.
QUINTO.- En el siguiente motivo, se propone la adición de un nuevo hecho probado, sexto en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:
'La actora ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes términos:
FECHA DE FECHA DE DIAGNOSTICO CONTINGENCIA
BAJA ALTA
31/08/2010 03/09/2010 Cólico renal Enfermedad común
11/04/2011 09/04/2011 Cólico renal Enfermedad común'
Como apoyo de dicha propuesta, que considera trascendente, se remite al contenido del folio 69 de los autos, donde obra un certificado original, firmado por la Inspección sanitaria, que acredita dichos extremos. Siendo sin duda medio de prueba útil, a los efectos de este recurso, en cuanto consistente en prueba documental original (aunque no ratificada en el acto de juicio), procedente de la medicina pública, resulta sin embargo que el texto que se propone aditar no aporta nada relevante en relación con la determinación de dolencias definitivas de la actora, ni por ende, de su repercusión a efectos de capacidad laboral. Pues haber tenido una baja de 4 días en 2010, una vez, y otro episodio de IT de una mayor duración, en 2011, por un cólico renal padecido en aquel año, nada incide en la valoración de dolencias definitivas y de su repercusión laboral en 2013. De tal modo que, aunque en alguna otra ocasión se pueda haber considerado por este Tribunal un dato parecido, en relación con caso distinto, de interés fáctico, no deriva de ahí que siempre deba de incluirse ese avatar episódico de dolencias, si no consta su repercusión para el litigio concreto, dentro de los hechos probados. Por lo que debe desestimarse también este motivo.
SEXTO.- En el siguiente motivo se pretende la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
'La actora padece cuadro de dolor a la movilización cervical, con intensificación de carga o con los movimientos repetidos de cuello, elevación de pesos, traslado de los mismos así como alteración del equilibrio con inestabilidad, náuseas y cortejo vegetativo al movilizar reiteradamente el raquis cervical, así como imposibilidad de elevación de MSI por encima de los 90º por fractura escapular izda con la pérdida de fuerza de mano izquierda y sensación parestésica'.
Señala ahora como apoyo de esta propuesta de revisión, al fundamento jurídico primero párrafo segundo de la propia Sentencia que combate, pero resulta que lo que en la misma se describe en dicho párrafo es lo que se alegó por el perito interviniente a instancia de la recurrente, pero a lo que no se le dio credibilidad práctica, como es de ver de la continuación de la lectura de ese mismos fundamento jurídico. De tal manera que no es que quede ese texto como probado, sino que simplemente -y por el contrario de lo que, incongruentemente, había venido manteniendo la propia recurrente- no es sino la alusión y valoración de dicho medio de prueba realizado por la juzgadora de instancia, pero no una conclusión de aspectos probados. Debe, en definitiva, desestimarse también esta tercera propuesta de revisión, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
SÉPTIMO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que por razones de más adecuada metodología y celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ) se dará contestación conjunta, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 ).
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
OCTAVO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, derivado de contingencia común, consistente en hernia discal C6C7 intervenida en mayo de 2012 (hecho probado segundo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se concreta en BA cuello limitado. BM mano izquierda 4+/5 grado 2 MAMISS (hecho probado segundo).
c) Su trabajo habitual, de Auxiliar Administrativo (hecho probado primero).
Por último, debe tomarse en consideración, de modo general, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
NOVENO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo, ni del suyo habitual de Auxiliar Administrativo. No se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional, especialmente en relación con las tareas propias de su trabajo habitual a tomar en consideración. De tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la calibración, no procede considerar a la recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS , para su trabajo habitual. Lo que conduce a que, tras la desestimación de estos tres últimos motivos, analizados conjuntamente, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Inmaculada contra la Sentencia de fecha 25-2-2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 628/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0785 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
