Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 467/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 467/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5202
Núm. Roj: STSJ M 5202:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0041449
Procedimiento Recurso de Suplicación 240/2017
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 906/2015
Materia: Recargo prestaciones por accidente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 240/17
Sentencia número: 467/17
G.
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 240/17 formalizado por el Sr. Letrado D. GUILLERMO JEHRING NOGUERA en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 906/15, seguidos a instancia del recurrente frente a CUBIERTAS JAMISA SL, D. Simón , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MONTAJES RICA-JAMISA SA, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. El 4 de junio de 2008, D. Simón realizaba sus servicios por cuenta de la empresa Ángel Daniel , en la obra subcontratada a la entidad CUBIERTAS JAMISA, S.L. en las instalaciones de la entidad IMOFER, S.L., en la Avenida de la Industria, nº 22, del Polígono industrial La Cantueña, de Fuenlabrada.
SEGUNDO. Sus labores consistían en la instalación de perfiles de aluminio que forman parte de la estructura de sujeción de los paneles de un falso techo, para lo cual utilizaba una plataforma elevadora de tijera a una altura de unos 12 metros. Durante las tareas el trabajador tuvo que atornillar una omega que se encontraba a un metro de la plataforma, para lo cual se volcó sobre el borde de la barandilla de la plataforma sacando medio cuerpo de la misma, perdiendo el equilibrio, precipitándose al vacío y cayendo al suelo. El trabajador no llevaba arneses de seguridad, la empresa no los tenía a su disposición en la obra y no se habían instalado anclajes de sujeción en ningún punto de la obra.
TERCERO. D. Ángel Daniel causó baja como empresario autónomo en el mes de noviembre de 2008.
CUBIERTAS JAMISA, S.L. fue integrada por absorción en la entidad MONTAJES RICA-JAMISA, S.A.
CUARTO. El 2 de septiembre de 2008, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre el accidente de trabajo sufrido por D. Simón , concluyendo la existencia de incumplimiento de las empresas JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO y a la empresa CUBIERTAS JAMISA, S.L. y su responsabilidad por el resultado, y proponiendo el recargo de las prestaciones de Seguridad Social en un 40%.
QUINTO. El 17 de marzo de 2009, se inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual le fue comunicado el 20 de marzo de 2009 a Ángel Daniel , que presentó escrito de alegaciones el 3 de abril de 2009, manifestando como única alegación que el trabajador había sido el único causante del accidente y solicitando el archivo del expediente.
SEXTO. El 17 de septiembre de 2008, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº 4224/08, proponiendo la imposición de una sanción de 16.400 euros a la empresa JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO y a la empresa CUBIERTAS JAMISA, S.L. por una infracción grave en relación con los artículos 3 d ), 7.1 y apartado 9 del Anexo III del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , en relación con el apartado 4.4 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, dado que el trabajador no utilizaba en el momento del accidente ni disponía en su puesto de trabajo de arnés de seguridad que evitara el riesgo de caída a distinto nivel (12 metros) al que se veía expuesto; y por una infracción grave en relación con el artículo 3 y los apartados 1.1.2 del Anexo del Real Decreto 1215/1997 y del artículo 6 b) 2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por no utilizar correctamente la plataforma elevadora.
SEPTIMO. A consecuencia del accidente, se iniciaron actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, que desarrolló Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1874/2008, las cuales fueron archivadas por Auto de 30 de marzo de 2009 .
OCTAVO. Habiendo tenido conocimiento el 16 de diciembre de 2008, la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid acordó, en cumplimiento del artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y en el artículo 5 del R.D. 928/1998, el 23 de diciembre de 2008 la suspensión de la tramitación del expediente administrativo sancionador hasta la firmeza de la sentencia o el auto de sobreseimiento.
NOVENO. El 25 de noviembre de 2009, la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid dictó resolución acordando confirmar el Acta promotora del expediente sancionador con imposición a las empresas JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO y CUBIERTAS JAMISA, S.L. una sanción de 16.400 euros. El 4 de enero de 2010, las empresas presentaron recurso de alzada, dictándose resolución el 20 de enero de 2011 declarando la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, anulando la resolución recurrida y dejando sin efecto el acta de infracción nº 4224/08, con archivo de las actuaciones.
DECIMO. El 1 de junio de 2011, la Inspección de Trabajo acordó el inicio de una nueva actuación comprobatoria previa por no haber prescrito los hechos que motivaron la infracción anulada. El 20 de septiembre de 2011, se levantó nueva acta de infracción, nº NUM000 , que reprodujo la sanción anterior. El 20 de octubre de 2011, la empresa JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO presentó alegaciones al acta, dictándose resolución el 23 de enero de 2012 por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, acordando el archivo del acta promotora del expediente por prescripción de la infracción.
DECIMO-PRIMERO. El 28 de agosto de 2013, el I.N.S.S. dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con los artículos 4.2 d ) y 19.1 LET, en relación con los artículos 14 y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 3 d ) y 7.1 y apartado 9 del Anexo III del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , en relación con el apartado 4.4 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en el accidente laboral sufrido por D. Simón el 4 de junio de 2008, declarando el incremento de un 40% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a las empresas JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO y CUBIERTAS JUMISA, S.L., y la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a las mismas empresas de las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se puedan reconocer en el futuro. Dicha resolución se notificó al demandante el 5 de septiembre de 2013.
DECIMO-SEGUNDO. El 18 de octubre de 2013, la empresa JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO presentó reclamación previa remitiéndola por correo certificado presentado en el Servicio de Correos de Torrejón de la Calzada, que no consta haber sido recibida por el I.N.S.S.
DECIMO-TERCERO. El 18 de febrero de 2014, la empresa JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO presentó escrito en el registro del IMDER, dirigido al I.N.S.S., solicitando que se declarase la caducidad del procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el archivo de las actuaciones.
DECIMO-CUARTO. La T.G.S.S. emitió, el 28 de enero de 2014, reclamación dirigida a D. Ángel Daniel para que abonase la deuda por capitales coste derivada de la responsabilidad declarada por falta de medidas de seguridad en relación con la incapacidad temporal del trabajador D. Simón , por importe de 89.201,38 euros. El 5 de marzo de 2014, presentó escrito en el registro del IMDER, dirigido a la T.G.S.S., formulando recurso de alzada y solicitando que se declarase la nulidad de la reclamación de deuda y el archivo de las actuaciones.
DECIMO-QUINTO. La T.G.S.S. emitió, el 6 de marzo de 2014, reclamación de deuda dirigida a D. Ángel Daniel para que abonase la deuda derivada de la responsabilidad declarada por falta de medidas de seguridad en relación con la incapacidad temporal del trabajador D. Simón , por importe de 4.110,04 euros. El 10 de abril de 2014, presentó escrito en el registro del IMDER, dirigido a la T.G.S.S., formulando recurso de alzada y solicitando que se declarase la nulidad de la reclamación de deuda y el archivo de las actuaciones.
DECIMO-SEXTO. Se interpuso demanda. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 41, en fecha 30 de abril de 2015, en el siguiente sentido:
'Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada por Don Ángel Daniel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, don Simón , y Cubiertas Jamisa, S.L., de dejar sin efecto las resoluciones ejecutivas dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en fechas 28 de enero de 2014 y 6 de marzo de 2014; absteniéndome de conocer sobre ellas al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
Y estimando como estimo la excepción de caducidad de la instancia, debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre la demanda formulada por Don Ángel Daniel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Simón , y Cubiertas Jamisa, S.L.'.
Interpuesto recurso por D. Ángel Daniel , se desestima por S. T.S.J. de Madrid de 31 de mayo de 2016 . Se da por reproducida.
DECIMO-SEPTIMO. El 10 de junio de 205, D. Ángel Daniel presenta reclamación previa contra 'la Resolución de 28/08/2013 con fecha de salida 02/09/2013 dictada por la Directora Provincial del INSS de Madrid, y acuerde la anulación de la misma y archivo del expediente, declarando la improcedencia del recargo de prestaciones sobre D. Ángel Daniel , por PRESCRIPCION DE LA INFRACCION así reconocida pro virtud de la resolución de la Directora General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid de 23 de 23/01/2012'.
DECIMO-OCTAVO. El 4 de septiembre de 2015, se interpuso por D. Ángel Daniel demanda, solicitando se deje sin efecto la resolución de 28 de agosto de 2013, dictada en expediente Falta de medidas 2009/046 (folios 151 a 159) y se da por reproducida.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'En la demanda presentada por D. Ángel Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Simón , CUBIERTAS JAMISA, S.L. y MONTAJES RICA-JAMISA, S.A., se aprecia la excepción de cosa juzgada alegada por el I.N.S.S., T.G.S.S. y D. Simón , al ser resuelta por el Juzgado de lo Social nº 41, en sentencia de 30 de abril de 2015, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2016 .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de marzo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de mayo de 2017 señalándose el día 17 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de esta ciudad en autos nº 906/15 ha interpuesto recurso de suplicación el letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando tres motivos de recurso: en el primero alega la infracción del artículo 24 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivados de la estimación que se hace por la juzgadora 'a quo' de la excepción de cosa juzgada que la parte recurrente considera inexistente.
El segundo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso sobre el plazo de interposición de la demanda; así como la del artículo 44 de la Ley 30/1992 reguladora del procedimiento administrativo ordinario, y del artículo 42.4 de la misma ley .
El tercero alega la infracción del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto de la LISOS .
Termina suplicando que se acuerde por este Tribunal desestimar la excepción de cosa juzgada devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que por su titular se proceda a dictar nueva sentencia entrando a resolver las cuestiones planteadas en la demanda y, subsidiariamente, decretar de oficio o a instancia de parte (sic) la prescripción de la infracción y de los hechos así declarada mediante la resolución de 23-1-2012 de la Inspección Provincial de Trabajo de la CAM.
SEGUNDO.- Aunque en los motivos primero y tercero del recurso alude reiteradamente al derecho que interesa la revisión de los hechos declarados probados y, a continuación, la infracción de la doctrina jurisprudencial, no supone ninguna modificación, supresión o adición de ningún nuevo hecho; incluso, en el motivo tercero, dice que 'procede que por la Sala se entre a valorar y juzgar el fondo del asunto en base a los hechos que han sido declarados en la sentencia objeto de impugnación (sic)'. Lo que viene a significar la implícita o tácita aceptación por el recurrente de la veracidad del relato fáctico contenido en la misma. De este relato cabe destacar la particular importancia para la resolución del litigio los contenidos de los ordinales primero, segundo y decimosexto en los que se declara probado que el accidente de trabajo ocurrido el 4-6-2008 debido a que 'Durante las tareas el trabajador tuvo que atornillar una omega que se encontraba a un metro de la plataforma, para lo cual se volcó sobre el borde de la barandilla de la plataforma sacando medio cuerpo de la misma, perdiendo el equilibrio, precipitándose al vacío y cayendo al suelo. El trabajador no llevaba arneses de seguridad, la empresa no los tenía a su disposición en la obra y no se habían instalado anclajes de sujeción en ningún punto de la obra'.
Asimismo se declara probado que 'Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 41, en fecha 30 de abril de 2015, en el siguiente sentido:
'Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada por Don Ángel Daniel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, don Simón , y Cubiertas Jamisa, S.L., de dejar sin efecto las resoluciones ejecutivas dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en fechas 28 de enero de 2014 y 6 de marzo de 2014; absteniéndome de conocer sobre ellas al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
Y estimando como estimo la excepción de caducidad de la instancia, debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre la demanda formulada por Don Ángel Daniel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Simón , y Cubiertas Jamisa, S.L.'.
Interpuesto recurso por D. Ángel Daniel , se desestima por S. T.S.J. de Madrid de 31 de mayo de 2016 . Se da por reproducida.'
De lo acabado de transcribir se deduce que respecto del ahora demandante y en la fecha del accidente empleado del trabajador accidentado D. Simón se incoaron dos procedimientos administrativos: uno por infracción grave y otro por falta de medidas de seguridad en el trabajo como causa del accidente que motivó el recargo del 40% de las prestaciones económicas derivadas del modo previsto y regulado este último en el artículo 123 de la LGSS . La infracción regulada en la LISOS es, desde luego, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por ir dirigida contra el empresario. La del recargo de prestaciones derivada de la falta de medidas de seguridad es competencia de esta jurisdicción del orden social. A ambas se refiere la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de esta ciudad dictada en los autos número 741/2014, con fecha 30-4-2015 confirmada por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la misma que la confirmó, en la que se hace una detallada y precisa relación de lo ocurrido desde el día 4 de junio de 2008 en que sucedió el accidente de trabajo sufrido por D. Simón cuando prestaba sus servicios profesionales para el Sr. Ángel Daniel , relato que es prácticamente idéntico al de aquella sentencia en todo lo referente hasta el 6 de mayo de 2014 (obviamente no lo es respecto a lo acreditado con posterioridad. De la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 acabada de aludir que está unida a los autos destacamos por su importancia para estos recursos su fundamento de derecho tercero que decía textualmente:
'TERCERO.- Debe resolverse a continuación sobre la excepción de caducidad de la instancia.
Tal como consta y es indiscutido, la resolución administrativa de recargo de prestaciones se dicta el 28 de agosto de 2013, y se presenta reclamación administrativa el 18 de octubre de 2013 remitiéndola por correo certificado presentado en el servicio de correos de Torrejón de la Calzada, sin que conste haber sido recibida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que era el destinatario. La demanda se ha formulado el 9 de julio y entre medias hay un escrito de 18 de febrero de 2014 presentado en el registro del IMDER, dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando que se declarase la caducidad del procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el archivo de las actuaciones.
Como establece el artículo 71 LRJS , es requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Una vez formulada reclamación previa la Entidad Gestora deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días, y en caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo. Queda claro que la falta de manifestación de la Entidad a la reclamación previa se entiende como denegación de la misma y queda abierta la vía jurisdiccional, y entonces, como dice la norma, la demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
El plazo para la operatividad del silencio administrativo es un plazo administrativo y el plazo de para presentar demanda un plazo preprocesal ( TS 29-4-2013, recurso 2492/2012 ). Desde el 18 de octubre de 2013 trascurren 45 días hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que no habiendo resolución expresa se entiende desestimada, habiendo trascurrido desde esa fecha hasta el 9 de julio de 2014 mucho más de los treinta días que establece la ley para presentar la demanda. La consecuencia es la caducidad de la instancia, tal como anunciaba la parte demandada.
Podría pretenderse que el escrito de 18 de febrero de 2014, que plantea a la Administración gestora la caducidad del procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el archivo de las actuaciones serviría de nueva reclamación previa. Sin embargo, advirtiendo que incluso desde la primera reclamación hasta este escrito se habrían incumplido los plazos legales antes expresados, debe decirse que la pretensión es de caducidad del expediente sin añadir ni reproducir las causas de oposición reflejadas en la reclamación previa, algo de imposible acontecer puesto que el expediente administrativa ya ha terminado con la resolución administrativa de octubre de 2013 y el silencio negativo a la reclamación previa, pero aún entendiendo que este escrito sirviese de reclamación previa a la impugnación de la resolución del recargo, lo cual dejaría ubicada la discusión en su contenido que solo plantea la caducidad y no en nada añadido tal como resulta de lo previsto en el artículo 72 LRJS , lo cierto es que desde ese escrito hasta la demanda vuelven a transcurrir de forma excesiva los plazos legales del mismo modo que lo hicieron en el planteamiento principal.
Debe advertirse que no nos encontramos ante un supuesto en el que se haya dictado resolución con posterioridad al transcurso del tiempo que traería consigo la desestimación por silencio administrativo ni el supuesto en el que la inactividad del implicado imponga un consentimiento de la resolución administrativa, que son a los que hace referencia la aportación de sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional alegadas en la demanda cuando justifica en sus fundamentos jurídicos la licitud de la pretensión en su ámbito formal. Estamos en otra tesitura distinta, la del incumplimiento de los requisitos que abren las puertas de la jurisdicción y en los cuales la ley es muy clara cuando exige que la demanda se formule dentro de un plazo expresamente previsto. La caducidad de la instancia no impide que se vuelva a plantear el litigio mientras no haya desaparecido procesal o materialmente el derecho que se interesa, y de ello ya es consciente el demandante cuando tiene la muestra de lo acontecido en la tramitación del expediente de sanción en relación con el Acta de infracción, lugar en el que no le ha importado sostener sus intereses en el incumplimiento de unos plazos que achacó a la Administración pero que ahora rechaza cuando la infracción de los plazos no es achacable a la Administración sino a él mismo.
Es importante añadir que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015, recurso 1677/2014 , en relación con la concreta finalidad del requisito de la reclamación previa ( sentencia de 18 de marzo de 1997, recurso 2885/1996 , siguiendo la jurisprudencia constitucional:
La exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa, es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 162/1989 y 217/1991 de 14-XI ), porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo' ( STC 217/1991 ).
b) De forma concreta en relación con la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa es un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE (entre otras, SSTC 21/1986 , 60/1989 , 162/1989 , 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), y 'su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción' (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 de 19-IV , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI ), o, en otros términos, la reclamación administrativa previa 'encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales' ( STC 122/1993 ).
La Sala de lo Social ha añadido en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90 ), que 'la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa' ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que 'la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición' (STS/Social 9-VI- 1988). Y conforme a todo ello debe concluirse que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades: una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción; una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición'.
Cuando como en el presente caso la reclamación previa no llegó a la Administración no se hizo posible el cumplimiento de la finalidad perseguida por la misma, la Administración no conoció el reproche de la empresa ni el planteamiento de su derecho, y el silencio del demandante frente a ella -el desconocimiento de la reclamación previa- dio lugar a que se entendiese firme la resolución administrativa generando los efectos recaudatorios consecuentes, activando la intervención de la Tesorería General de la Seguridad Social. La Administración de la Seguridad Social tiene derecho en ampararse en la aplicación de las normas legales como cualquier otra persona física o jurídica, con mayor ahínco si estas protegen su derecho a ver sometido el litigio con carácter previo a la vía judicial dándole la oportunidad de decidir definitivamente sobre un acto administrativo de tanta trascendencia como el presente.'
[...]
'Estimando como estimo la excepción de caducidad de la instancia, debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre la demanda formulada por Don Ángel Daniel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Simón , y Cubiertas Jamisa, S.L.'
TERCERO.- Los anteriores hechos a los que se ha hecho alusión remitiéndonos a los hechos y argumentos jurídicos que se han transcrito unos y otros de la meritada sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de esta ciudad confirmada y mantenida por esta Sala de lo Social, en relación con la demanda que ha dado origen a este procedimiento dan como resultado la apreciación de la identidad del objeto de este litigio con aquel, de las pretensiones deducidas en ambos procesos de los hechos en que se apoyan ambas demandas, aquélla y ésta; de las partes del proceso y de los argumentos jurídicos empleados en ambas. Dan como resultado, en suma, la apreciación de la existencia de cosa juzgada material que ha sido correctamente apreciada declarada en la sentencia de la instancia porque el objeto de este litigio es idéntico al del anterior proceso en el que se dictó sentencia que ya es firme lo que impide estimar el recurso interpuesto por el demandante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de esta ciudad, en autos número 906/15, debconfirmar y confirmamos manteniendo íntegramente la resolución impugnada.
Dese a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000- 00- 0240-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0240-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

