Sentencia SOCIAL Nº 467/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 467/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 162/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 467/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100463

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8746

Núm. Roj: STSJ M 8746/2017


Encabezamiento


Recurso nº 162/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0024138
Procedimiento Recurso de Suplicación 162/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 566/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 467
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecisiete de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 162/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PABLO JAQUETE
LOMBA en nombre y representación de ENTELGY CONSULTING SA, contra la sentencia de fecha 26 de
septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 566/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Segismundo frente a ENTELGY CONSULTING SA, habiendo sido citado el
MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, ostentando una antigüedad de 1 de agosto de 2011, la categoría profesional de Titulado superior (Gerente de Proyectos), percibiendo un salario diario de 146,575 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que la demandada ha comunicado al actor el despido por carta, de 3 de mayo de 2016, con efectos desde ese día, en la que se afirma que el despidos e produce al amparo de lo establecido en el art. 542.e) del Estatuto de los Trabajadores .



TERCERO.- Que la relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido ordinario suscrito el 1 de abril de 2014, en cuyo clausulado se reconoce al trabajador una antigüedad en la empresa desde el 1 de agosto de 2011, fecha en la que suscribieron un documento en los que ambas partes declaran que en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de marzo de 2014, el trabajador venía realizando una jornada de 35 horas semanales suponiendo un porcentaje del 87,5% sobre la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.



CUARTO.- Que esa formalización contractual trae causa de un requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, tras recibir una denuncia de eventual cesión ilegal de trabajadores - efectuada por trabajadores del Ayuntamiento - y girar visita al Ayuntamiento de Móstoles, había comprobado que el actor, como jefe de un equipo de trabajadores, realizaba para ese Ayuntamiento un determinado proyecto de telecomunicaciones y que la prestación de servicios por parte del actor se estaba efectuaba por cuenta de la empresa demandada, con dependencia y ajeneidad, no obstante considerar el actor y la demandada que lo era por cuenta propia.



QUINTO.- Que el demandante, Ingeniero de Telecomunicaciones, especializado en sistemas de telecomunicación, equipos de comunicaciones celulares móviles, arquitectura de redes de transmisión, arquitectura y protocolo de datos, sistemas de gestores de bases de datos relacionales, lenguajes de programación y sistemas operativos Unix y Linux, constituyó una sociedad mercantil con su cónyuge denominada MACROPYKE S.L. la cual inició sus operaciones el 6 de septiembre de 2002, con el siguiente objeto social: las actividades de desarrollo e integración, comercialización, venta e instalación de productos y servicios de telecomunicaciones e informáticos.



SEXTO.- Que con anterioridad al proyecto contratado, el 1 de agosto de 2011, por el Ayuntamiento de Móstoles a la demandada, el actor había realizado otros proyectos desde el 1 de enero de 2006, contratados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) y el Ministerio de Cultura a la demandada, Entelgy Consulting, S.A., utilizando instrumentalmente para ello a la empresa MACROPYKE S.L.

a través de la cual el actor facturaba y realizaba las declaraciones fiscales correspondientes.

SEPTIMO.- Que el actor prestaba sus servicios en el Ministerio de Cultura y en el INAEM a través de un equipo integrado por otros 3 trabajadores, equipo que dependía a su vez de D. Juan Luis , trabajador de Entelgy Consulting, S.A., como responsable del proyecto, facturando el actor a la demandada un precio unitario por cada 'Jornada de Asistencia Técnica', con IVA (16 %) (238,00 €, en 2006; 272,00 €, en 2007 ), y globalmente por 'Asistencia Técnica', mensualmente, también con IVA (1.336,32 € + 6.876,48 €, en octubre de 2008; 1.336,32 € + 5.293,08 €, en noviembre de 2008; 1.447,68 € + 5.881,20 €, en febrero de 2009; 1.085,76 € + 5.157,36 €, en abril de 2009; 1.809,60 € +n 5.112,12 €, en junio 2009; 1.447,68 € + 6.559,80 €, en julio 2009; 1.472,64 €, en noviembre 2010 + 5.706,48 €, en noviembre 2010; 1.472,64 € + 4.878,12 €, en enero 2011; 1.472,64 € + 5.936,58 €, en febrero 2011; 936,00 € + 4.371,90 €, en abril 2011; 1.472,64 € + 6.166,68 €, en mayo 2011; 1.472,64 € + 6.258,72 €, en junio 2011; 1.104,48 € + 5.890,56 €, en julio 2011 en OCTAVO.- Que para la prestación de sus servicios el actor, al igual que el resto de integrantes del equipo, acudía diariamente, a las dependencias del Ministerio o INAEM en horario normal de actividad de sus dependencias, utilizando equipos informáticos del Ministerio, presentándose e identificándose como trabajadores de Entelgy Consulting, S.A.

NOVENO.- Que el actor, como el resto de la plantilla de la demandada, acudía desde 2008 a cursos de formación organizados o abonados por Entelgy Consulting, S.A.

DECIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- Que en fecha 30 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Segismundo , frente a la empresa ENTELGY CONSULTING SA, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 61.233,80 €, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ENTELGY CONSULTING SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/7/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de ENTELGY CONSULTING SA, quien formula cinco motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO .- Con carácter previo se ha recordar que es doctrina consolidada que el éxito de la denuncia del error de hecho requiere: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar disconformidad con el conjunto de aquéllos.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -...; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 -).

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-2015 (rec. 181/2014 ) ratifica lo anterior y señala: '(...) 1.- Respecto a la revisión de hechos, procede recordar la doctrina fijada al respecto por esta Sala.

Tal y como establece la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : 'Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -; (...)'.

Solicita la recurrente en el primer motivo la adición de un párrafo al ordinal 5º de la declaración de hechos probados para el que proporciona la redacción correspondiente, apoyándose a tal efecto en los documentos que cita.

Se estima parcialmente en el sentido de adicionar que ' el actor figura como administrador único de MACROPYKE' no así el resto de lo pretendido al ser intrascendente al fallo la facturación de la referida empresa, pues queda constatado en los hechos probados 6º y 7º que el actor facturaba a la empresa demandada, siendo indiferente sus importes.

El segundo motivo con igual finalidad que el precedente solicita la supresión en el ordinal 6º del término 'i nstrumentalamente' , se accede al ser una valoración que no tiene cabida en el relato de hechos; por este mismo motivo no se accede a la inclusión en el ordinal del término ' principalmente' .

A continuación (motivo tercero) pide la introducción de un inciso primero al hecho probado séptimo para que se diga ' El actor podía aceptar o rechazar los proyectos que ENTELGY CONSULTING, SL le ofrecía. Los precios que debía facturar MACROPYKE se negociaban en función del proyecto y de la actividad a desarrollar ', lo que apoya en el documento nº 13, folios 413, 414, 97, 177, 197, 123 y 421 de autos.

El motivo decae, pues los correos electrónicos, valorados por el Magistrado de Instancia con el resultado que no comparte el recurrente, en cuanto a su naturaleza no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el art. 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, y por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.

En el último motivo con finalidad revisora, pretende la supresión en los ordinales facticos 8º y 9º de lo que sigue '.... al igual que el resto de los integrantes del equipo... ' y '... como el resto de la plantilla de la demandada....'; que se desestima por ser intrascendente al fallo ya que la empresa ha reconocido la improcedencia del despido, siendo la única discrepancia la determinación de la antigüedad del trabajador.



TERCERO .- Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formula un último motivo por el que se denuncia infracción del artículo 1 del ET en relación con los artículos 56 del mismo texto legal y 110 de la LRJS .

Entiende en esencia que la antigüedad del actor debe ser la de 1 de agosto de 2011, antigüedad reconocida en la formalización de la relación contractual el 1 de abril de 2014, fecha que debe tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios; sigue diciendo que con anterioridad la relación era mercantil e impuesta por el actor, estando dado de alta en autónomos, facturando y declarando IVA, siendo la facturación diferente por años, por meses, e incluso por proyectos o por el trabajo realizado en cada proyecto, siendo los precios del servicio negociados por el actor, lo que denota una ausencia jerárquica y autonomía en la realización del trabajo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 03/11/2014, recurso 739/2013 , establece las líneas divisorias entre el contrato de trabajo y figuras afines indicando: '(...) Hemos sostenido reiteradamente que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil , no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

3.- Asimismo hemos afirmado que la dependencia y la ajeneidad constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos,, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción; hechos indiciarios que son unas veces comunes a la generalidad de los trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades profesionales.

En todo caso, la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa; y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, quien a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.

4.- Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales son seguramente la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario; así como el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público [fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'.

Aplicada tal doctrina al supuesto objeto de debate, el criterio de este Tribunal diverge de la Sala de Suplicación, siendo así que si bien existen innegables indicios que nos sitúan en el marco de la relación laboral [la programación del trabajo correspondía a la aseguradora demandada, que enviaba telemáticamente los encargos y peritaciones; el trabajador realizaba directa y personalmente las peritaciones; la prestación de servicios era habitual; y en su actividad debía seguir las indicaciones que la empresa le daba], sin embargo concurren otras circunstancias que con mayor fuerza apuntan a la inexistencia de vínculo de trabajo: a) la inexistencia de horario y de vigilancia o dirección directa de la demanda, así como de control del resultado de la actividad por personal de la empresa; b) la falta de retribución mínima y la facturación a la sociedad constituida por él; c) la aportación personal de todos los medios materiales necesarios para su actividad; d) la libre fijación de sus vacaciones; y e) el no sometimiento -sobre ello no consta el menor dato indiciario- del Perito a supervisión, control o poder disciplinario algunos. Datos todo ellos que nos llevan a excluir que en el presente supuesto concurran la esencial nota de la dependencia [inclusión en «círculo rector y disciplinario» de la empresa], aún entendida con la flexibilidad que hemos referido más arriba, y la de ajenidad en los medios de producción.' A la vista de la doctrina expuesta y partiendo de la ya firme relación fáctica, no encuentra la Sala fundamento con entidad para neutralizar el razonamiento vertido en la instancia como base de la desestimación de la demanda, pues queda acreditado que el actor con anterioridad al 1 de agosto de 2011, había realizado desde el 1 de enero de 2006 proyectos contratados por el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) y el Ministerio de Cultura a la demandada ENTELGY CONSULTING, SA utilizando los servicios de la empresa MACROPYKE SL; y que a estos efectos el trabajador formaba parte de un equipo de tres personas dependientes de otro trabajador de la demandada como responsable del proyecto, con sometimiento del actor a un horario al igual que el resto de los trabajadores del equipo e identificándose como trabajador de ENTELGY CONSULTING, SA; acudiendo a cursos de formación impartidos o abonados por la demandada; datos todos ellos, que a pesar de la existencia de un alta en autónomos y facturación por los servicios que se prestaban, no deben primar sobre los de dependencia y subordinación constatados, como así fue verificado por la actuación inspectora, que únicamente podía ceñirse a la actividad que estaba desempeñándose por el actor en el momento de la visita que se giró, y donde se pone de manifiesto un contexto sustancialmente idéntico en cuanto a la prestación de servicios que no ha quedado desvirtuado en autos.

Atendiendo a lo razonado y expuesto, se desestima el motivo y con ello el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de ENTELGY CONSULTING SA, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid , en autos 566/2016, sobre DESPIDO, en virtud de demanda formulada por D. Segismundo , contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0162-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0162-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 18/7/17 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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