Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 467/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6516/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 467/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100939
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1190
Núm. Roj: STSJ CAT 1190/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8021000
SAR
Recurso de Suplicación: 6516/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 25 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 467/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº7 de los de Barcelona de fecha 24 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 444/2016 y siendo
recurrido el INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 01 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda promovida por Desiderio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.-. Desiderio , nacida el NUM000 -1971, de profesión habitual Soldador Empresa de Trabajo Temporal, del Régimen General, en situación de incapacidad temporal de 23-11-2015, con alta médica por Inspección el 15-2-2016 (ICAM: 'T. ADAPTATIVO CON ALTERACION MIXTA DE EMOCIONES Y DEL COMPORTAMIENTO PROBLEMA LABORAL. TRASTORNO DEL CONTROL DE LOS IMPULSOS EN TRATAMIENTO ESPECIALIZADO'), encontrándose en situación asimilada a la de alta por paro involuntario, solicita la prestación.
2º.- El 2-3-2016 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. El Institut Català d'Evaluacions Mèdiques en fecha 18-2-2016, dictaminaba que el actor presentaba las lesiones y limitaciones funcionales: 'TRASTORNO ADAPTATIVO CON ALTERACION MIXTA DE EMOCIONES Y DEL COMPORTAMIENTO LABORAL. TRASTORNO DEL CONTROL DE LOS IMPULSOS EN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO'.
3 º.- Resolución de desestimaba la reclamación previa de la demandante que considera se la debe reconocer en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, total, para su profesión habitual.
4º.- La parte actora, con antecedentes de consumo de tóxicos en programa de seguimiento con metadona, y antecedentes de TCE, presenta un trastorno de control de los impulsos no especificado con clínica de características disfóricas a mínimos contratiempos de larga evolución, en tratamiento especializado.
5º.- Base reguladora: 1012,82 €. Fecha de efectos 18-2-2106, con alta laboral posterior.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Desiderio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta haya presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Desiderio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual de soldador, derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia en base a los informes médicos obrantes en su ramo de prueba (folios 37-38), interesando el recurrente la modificación del hecho cuarto a fin de que se añada a su contenido el parágrafo siguiente: ' 4.- (...). El CSM donde es tratado el actor informa que sufre una patología dual grave. Presenta un trastorno psiquiátrico de base (trastorno de control de impulsos), inducido seguramente por el TCE que sufrió hace 17 años, que ha determinado una vulnerabilidad psicológica extrema (con una baja tolerancia a la frustración y una impulsividad importante que le ha llevado a la heteroagresividad física y verbal) y consiguientemente una politoxicomanía (heroína, cocaína, alcohol) severa. Su patología adictiva ha contribuido asimismo a empeorar su trastorno psiquiátrico de base'.
El motivo de revisión de los hechos probados no puede ser acogido, por cuanto que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto o sea predeterminante del fallo. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen emitido por el ICAM que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente, en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia dividido en dos apartados el examen de la infracción de normas sustantivas, denunciando como infringido por no aplicación el artículo 137.5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994 que configura el grado de la incapacidad permanente absoluta, si bien también solicita, de manera subsidiaria, el grado de total para su profesión habitual soldador.
Pues bien, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
CUARTO.- Respecto del alcoholismo y el consumo de drogas debe señalarse que, el elemento relevante no es cuán grave es la dependencia, sino la limitación funcional que ésta provoca, pues la dependencia, en sí misma, no puede tomarse como referencia a efectos de determinar la repercusión funcional que para el trabajo en general o la profesión habitual en particular pueda significar, sino que lo verdaderamente importante a los efectos que aquí se debaten son sus secuelas, hasta el punto de que en la casuística de los Tribunales se encuentran, de un lado, resoluciones donde se les ha negado cualquier virtualidad incapacitante (así, STS 14-12-76 [RJ 19765521], SSTSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 08/03/99 [AS 19995457 ] o Castilla y León- Valladolid 26-10-98 [AS 19987142 ]), y de otro, resoluciones en las que se ha llegado a considerar integrante de incapacidad absoluta (por ejemplo, STSJ Cataluña 14/10/99 [AS 1999 3346]); grado éste que igualmente se ha declarado en supuestos de acusado e inveterado etilismo determinantes de acusado deterioro cerebral y/o hepático, con múltiples ingresos en el servicio de urgencias por 'delirium tremens' (así, SSTSJ Galicia 03/03/94 R. 859/92 y 25/05/00 R. 4716/98 ).
En el presente caso, tanto el trastorno psiquiátrico de base (ttrastorno de control de impulsos), no ha sido calificado de graves, no acreditándose en su sintomatología alteraciones mentales de gravedad ni incapacidad para el gobierno de su persona y bienes, así como limitación o imposibilidad psíquica para ejecutar un trabajo; de otra parte, la irritabilidad o agresividad (verbal y en ocasiones física), no resulta incapacitante ni limita para llevar una vida productiva, por lo que debe concluirse que la incidencia de la sintomatología que padece el actor sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta y, subsidiariamente, para su profesión habitual de soldador.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Desiderio contra la Sentencia, de fecha 24 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en los autos núm. 444/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

