Sentencia SOCIAL Nº 467/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 467/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2572/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100263

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:395

Núm. Roj: STSJ PV 395/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2572/2017
NIG PV 20.05.4-15/000657
NIG CGPJ 20069.34.4-2015/0000657
SENTENCIA Nº: 467/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Abelardo , contra el Auto del Juzgado de lo Social
nº 4 de los de San Sebastian-Donostia , de fecha 3 de Octubre de 2017 , dictado en proceso que versa sobre
materia de Despido , en trámite de EJECUCION (OTR) , y entablado por el - ahora también recurrente -,
DON Abelardo frente a la - Empresa - ' TRANSPORTES GALEUSKA, S.L.' es Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por - Auto - , cuya relación de Hechos , es la siguiente : 1º.-) 'Este expediente fue resuelto por sentencia de 25 de Mayo del 2.015 , por la que se declaró nulidad del despido que la empresa 'Transportes Galeuska, S.L.' realizó en la persona de D. Abelardo el 31 de Enero del 2.015, debiendo las partes pasar por esta declaración; se condenó a la empresa 'Transportes Galeuska, S.L.' a readmitir de manera inmediata a D. Abelardo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 31 de Enero del 2.015, y a abonarle los salarios dejados de percibir entre el 1 de Febrero del 2.015 hasta que la readmisión tenga lugar, sobre el salario de 1.846,94 euros, y se absolvió al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.

2º.-) La empresa 'Transportes Galeuska, S.L.' interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de 25 de Mayo del 2.015, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 27 de Octubre del 2.015 , en la que se estimó el recurso interpuesto, se declaró la improcedencia del despido que la empresa 'Transportes Galeuska, S.L.' realizó en la persona de D. Abelardo el 31 de Enero del 2.015, y se condenó a la empresa 'Transportes Galeuska, S.L.' a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 9.557,19 euros, de la que se descontará la suma ya abonada en tal concepto de 6.829,06 euros, opción que se realizara en el plazo de cinco día a partir de la notificación de esa sentencia.

3º.-) Esta sentencia fue aclarada por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 24 de Noviembre del 2.015 , notificado a D. Abelardo el 10 de Diciembre del 2.016, en el que se rectificó el importe de la indemnización reconocida a D. Abelardo que se fijó en la cantidad de 7.537,24 euros, de la que se descontará la suma ya abonada en tal concepto de 6.829,06 euros.

4º.-) D. Abelardo interpuso un recurso de casación en unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual mediante auto de 20 de Octubre del 2.016 no admitió a trámite dicho recurso.

Este auto es firme, pues notificado a las partes no fue recurrido por ninguna de ellas.

5º.-) .- La empresa 'Transportes Galeuska, S.L.' realizó en tiempo y forma la opción en favor del abono de la indemnización a D. Abelardo .

6º.-) Por diligencia de ordenación de 21 de Enero del 2.017 se acordó devolver a la empresa 'Transportes Galeuska, S.L.' la cantidad de 300 euros, y la cantidad de 708,18 euros a D. Abelardo .

7º.-) La empresa 'Transportes Galeuska, S.L.' interpuso un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 21 de Enero del 2.017, al considerar que no se debía devolver a D. Abelardo la cantidad de 708,18 euros, resolviéndose este recurso mediante decreto de 27 de Febrero del 2.017, en el que se acordó abonar a la empresa 'Transportes Galeuska, S.L.' la cantidad de 10.515,69 euros en concepto de devolución de la consignación efectuada, y la cantidad 300 euros en concepto de devolución del depósito, y mantener en la cuenta del Juzgado la cantidad de 708,18 euros y resolver lo que proceda sobre su destino.

8º.-) Por providencia de 28 de Febrero del 2.017 se acordó celebrar una vista oral para resolver el destino de los 708,18 euros cuyo depósito se mantiene en la cuenta de este Juzgado.

9º.-) El 23 de Marzo del 2.017 se celebró la vista oral del incidente, en la cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas, resolviéndose el incidente por auto de 19 de Abril del 2.017, en el que se acordó entregar la cantidad de 708,18 euros consignada en la cuenta de este Juzgado a D. Abelardo .

Este auto es firme, pues en razón de la cuantía litigiosa contra el mismo no cabía la interposición de ningún recurso.

10º.-) D. Abelardo , mediante escrito presentado en este Juzgado el 18 de Abril del 2.017, solicitó que se ejecute la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de Octubre del 2.015 , por importe de 3.605,09 euros.

11º.-) De dicho escrito se dio traslado a la empresa 'Transportes Galeuska, S.L.', para que en el plazo de dos días realizara las alegaciones que tuviera por conveniente, habiendo realizado las mismas mediante escrito presentado en este Juzgado el 15 de Mayo del 2.017, en el que se opuso a la petición realizada por D. Abelardo , resolviéndose el incidente por auto de auto de 13 de Julio del 2.017, en el que se declaró que no había lugar a la ejecución solicitada por D. Abelardo .

12º.-) D. Abelardo , mediante escrito presentado en este Juzgado el 24 de Julio del 2.017, interpuso un recurso de reposición contra el auto de 13 de Julio del 2.017, al considerar que debía accederse a su petición de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de Octubre del 2.015 , si bien ampliando el importe de la ejecución a la cantidad de 5.291,79 euros.

13º.-) De dicho recurso se dio traslado a la empresa 'Transportes Galeuska, S.L.', la cual lo impugnó mediante escrito presentado en este Juzgado el 18 de Septiembre del 2.017, alegando que no debía admitirse la petición de D. Abelardo '.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva del mencionado Auto , dice : 'S.Sª ante mí la secretaria DIJO: Que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Abelardo contra el auto de 13 de Julio del 2.017, el cual se ratifica en su integridad'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Abelardo , que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, 'TRANSPORTES GALEUSKA, S.L.'.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado Auto de 3 de octubre de 2017 en el que ha desestimado el recurso de reposición que D. Abelardo dirigió frente al Auto de 13 de Julio del 2.017, en el que se declaró no haber lugar a la ejecución solicitada por D. Abelardo mediante escrito de 18 de Abril del 2.017 en el que solicitó la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de Octubre del 2.015 , por importe de 3.605,09 euros, cantidad que amplió a la de 5.291,79 euros en el escrito de reposición antedicho.

Frente a este Auto se alza en suplicación D. Abelardo , dirigiendo frente al mismo censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 113 , 297 , 298 y 300 LRJS , así como doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que invoca. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que debió haber percibido su salario desde el día 4 de junio de 2015, fecha de notificación de la Sentencia de instancia que declaró la nulidad de su despido, hasta el día 10 de diciembre de 2015, en que se le notificó el Auto de aclaración de esta Sala; que, en consecuencia, se le adeuda la suma reclamada, a razón de un salario de 1.846,94 euros/mes y 190 días transcurridos, siendo así que la empresa le ha abonado determinadas cuantías correspondientes a las mensualidades de: paga de verano, julio, agosto y septiembre de 2015, pero que no le ha ingresado el salario de octubre, noviembre y hasta el 10 de diciembre de 2015; que el Auto de aclaración forma parte integrante de la Sentencia; que ha de estarse a la obligación de la empresa de abonar los salarios de tramitación en el caso de despido declarado nulo mientras se sustancia el recurso.

Por su parte, la empresa 'TRANSPORTES GALEUSKA, S.L.' ¿ en adelante, la empresa o 'GALEUSKA' ¿ impugna el recurso alegando lo siguiente: que la acción del trabajador ha prescrito, dado que ha transcurrido más de un año para reclamar las sumas salariales de referencia, a tenor de los artículos 243 LRJS y 59.2 ET y también según los números 2 y 3 del artículo 279 LRJS ; que no estamos en un supuesto de ejecución provisional sino definitiva, pues hay sentencia firme; que la reclamación del demandante corresponde a una ejecución provisional, pues versa sobre la obligación de la empresa de abonar salarios en tanto se sustanciaba el recurso de suplicación contra sentencia declarando nulo el despido, que ha sido revocada y declarada la improcedencia; que, en todo caso, el trabajador debería acudir a reclamar en un procedimiento ordinario; que, en su día, el trabajador ya instó la ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado, en relación con la pretendida falta de readmisión, pero no sobre los salarios de tramitación; que, en todo caso, el salario a tener en cuenta es el fijado por el Auto de aclaración de esta Sala de 24 de noviembre de 2015 y que el número de días de salarios de tramitación es de 159 y no de 190, dado que se ha de extender desde el día de notificación de la Sentencia de instancia ¿ 4 de junio de 2015 ¿ hasta el día de notificación de la Sentencia de la Sala ¿ 10 de noviembre de 2015 -, pues la aclaración no debe servir de referencia al referirse a la indemnización por la improcedencia del despido.

Recordemos ahora el íter seguido por las actuaciones presentes, que es, sustancialmente, el siguiente: .- el Juzgado dictó Sentencia el 25 de Mayo de 2.015 , por la que se declaró nulidad del despido del actor, condenando a la empresa en las consecuencias legales de esta declaración, incluida la obligación de abonarle los salarios dejados de percibir entre el 1 de Febrero de 2.015 hasta que la readmisión tenga lugar, según un salario de 1.846,94 euros/mes; .- en fecha de 6 de julio de 2015 el Juzgado de instancia dictó Auto declarando no haber lugar a despachar la 'ejecución definitiva' de la Sentencia, solicitada por el demandante, todo ello, sin perjuicio de que reitere su petición una vez firme el pronunciamiento; .- esta Sala de lo Social dictó Sentencia el 27 de Octubre del 2.015 , estimando el recurso de la empresa y declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada en las consecuencias legales de esta declaración; .- en fecha de 24 de noviembre de 2015 esta Sala dictó Auto aclarando la Sentencia en el sentido de rectificar el importe de la indemnización reconocida al actor y de fijar el salario mensual en la cantidad de 1.696,94 euros/mes; .- el TS ha dictado Auto de 20 de Octubre del 2.016 en el que ha inadmitido a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina del trabajador demandante; .- la empresa demandada realizó en tiempo y forma la opción en favor del abono de la indemnización al actor; .- el Juzgado ha dictado Auto de de 19 de Abril del 2.017 en el que se acordó entregar la cantidad de 708,18 euros consignada al demandante, y ello tras seguirse un incidente al respecto, Auto que devino firme; .- en escrito de 18 de Abril del 2.017 el trabajador ha solicitado la ejecución de la Sentencia de esta Sala de 27 de Octubre del 2.015 , por importe de 3.605,09 euros, que luego ha ampliado a 5.291,79 euros en escrito de reposición; .- el Juzgado ha de 13 de Julio del 2.017 en el que se declaró no haber lugar a la ejecución solicitada, Auto confirmado en el ahora recurrido desestimando la reposición planteada por el ejecutante.



TERCERO.- La primera cuestión a resolver es la de si frente a la resolución impugnada cabe o no recurso, habida cuenta de que nos hallamos, en principio, ante una solicitud cursada como ejecución provisional, sobre la ejecución provisional de una sentencia de despido que lo declaró nulo.

Repárese que por parte del trabajador ejecutante se está reclamando cantidad salarial devengada en ejecución provisional de Sentencia que declaró la nulidad del despido del ejecutante, siendo la última cuantía reclamada la correspondiente al mes de diciembre de 2015, y siendo así que la Sentencia firme lo es declarando, no la nulidad del despido, sino su improcedencia, por lo que es claro que lo que ahora trata de ejecutar no es la Sentencia firme ni, por tanto, se trata de ejecución definitiva, sino provisional, de cantidades que se habrían devengado en concepto de salarios durante la tramitación del recurso frente a la Sentencia que declaró la nulidad del despido.

De ahí que, entendiendo que nos hallamos, no ante una ejecución definitiva de sentencia firme, sino de ejecución provisional ¿ aunque se ejecute ahora, una vez firme la Sentencia, pero sobre pronunciamiento que no era firme y sobre contenidos propios de la ejecución provisional de sentencia declarando la nulidad del despido mientras se tramitaba el recurso. Así las cosas, a la luz del artículo 304.3 LRJS -, no cabe tramitar recurso de suplicación.

En consecuencia, debemos declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde que se admitió a trámite este recurso y declarar firme el Auto recurrido.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que declaramos no haber lugar a tramitar el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Abelardo , frente al Auto de 3 de Octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia ¿ San Sebastián , en autos de ejecución nº 66/15 (autos de despido 131/15), declarando la firmeza del mismo, previa nulidad de las actuaciones practicadas a partir de su admisión a trámite.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

Voto particular que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, en el Recurso 2572/2017, en base a los arts. 206 y 260 L.O.P.J ., apoyándome en los argumentos que paso a exponer: Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus argumentos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos.


PRIMERO.- El único motivo del Recurso articulado por la parte actora, lo ampara en el apartado c), del art. 193, de la LRJS .

Alega que la sentencia objeto de Recurso, vulnera los arts 113 , 297 , 298 y 300, de la LRJS , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Defiende, básicamente, que tiene derecho a percibir los salarios devengados desde el 4 de junio de 2015, fecha de notificación de la sentencia de instancia que declaró la nulidad de su despido, hasta el día 10 de diciembre de 2015, en que se le notificó el auto de aclaración dictado por esta Sala y respecto a su previa sentencia del anterior 27 de octubre. Sigue diciendo que el citado auto de aclaración forma parte integrante de la Sentencia. Igualmente que ha de estarse a la obligación de la empresa de abonar los salarios de tramitación en el caso de despido declarado nulo, mientras se sustancia el recurso. En consecuencia, continúa, se le adeudan 5.291,79€, partiendo de un salario mensual de 1.846,94€ y que son 190 días los transcurridos; reconoce, asimismo, que la empresa le ha abonado la paga de verano, julio, agosto y septiembre, todas ellas de 2015

SEGUNDO.- Fundo mi principal discrepancia en que la sentencia mayoritaria no tiene en cuenta que la ejecución provisional no es obligatoria, sino que es potestativa para aquel que puede ejercitar ese derecho por mor de haber obtenido una resolución favorable en instancia. Así, lo infiero de los arts. 526 y 527.1, de la LEC , pues en ambos casos el término verbal utilizado es el de 'podrá '. Igualmente se deduce tal posibilidad, insisto que no obligación, del art. 298, de la LRJS - 'Si¿se presentase¿', establece su inciso inicial -, precepto que, matizamos, interesa especialmente a los efectos que ahora me ocupan No hay pues que confundir que los salarios sean imputables a ese periodo de 'provisionalidad' , y sujeto a las reglas establecidas a tal fin ¿ arts. 526 a 531, de la LEC , y arts. 297 a 302, especialmente, y también arts.

303 a 305, de la LRJS -, con que efectivamente deban y tengan que reivindicarse en ese periodo. Es decir los salarios de sustanciación y por utilizar el término adecuado, pudieron reclamarse mientras se tramitaba la Suplicación interpuesta por la empleadora, pero igualmente con posterioridad, y aunque la Sala revocase la declaración de nulidad del despido.

Aprovecho para recordar, que el cambio de signo de la calificación del despido, nulidad a improcedencia en este caso, no enerva el derecho del trabajador a percibir en todo caso tales salarios de sustanciación. Por ello y como dijo el TCo en la resolución 234/1992, aceptar que queden insatisfechos los salarios devengados durante la tramitación del recurso, supondría premiar el incumplimiento de la Ley.

Por tanto y a priori, no existía obstáculo para que el trabajador instara el 11 de abril de 2017, y como 'ejecución definitiva de la sentencia', el abono de los salarios de sustanciación impagados en su momento. En ese mismo sentido, conviene recordar el art. 300, de la LRJS , cuando establece que el trabajador 'conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiera aun percibido a la fecha de la firmeza de la sentencia'.



TERCERO.- Es este último inciso el que a su vez permite rechazar la prescripción alegada por la empresa en su escrito impugnatorio.

En tal sentido, destacaré que la sentencia no gana firmeza sino cuando el TS dicta el auto de 21 de octubre de 2016 , inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora. A partir de ahí, comienza a computarse el plazo del año establecido en el art. 243.1, puesto en relación con el art. 239.2, de la LRJS y con el art. 59, del ET . De tal manera que el plazo no había trascurrido cuando en abril de 2017, presenta el escrito de ejecución relacionado en el fundamento de derecho que precede.

Por el contrario, no son de aplicación los nums. 2 y 3, del art. 279, de la LRJS , tal como defiende la empresa, pues el plazo de tres meses es para solicitar 'la readmisión del trabajador '; que no es el caso.



CUARTO.- Finalmente, es necesario delimitar si se le adeuda o no alguna suma por ese periodo.

A tal efecto hay que partir de que la sentencia de instancia aparece fechada el 25 de mayo de 2015 , de que el salario que definitivamente se aceptó por esta Sala es el de 56,56€/día, siendo el último día de cálculo aquel en que se le notifica el auto de aclaración dictado igualmente por esta Sala, es decir el 10 de diciembre de ese mismo año ¿ art. 56.2, del ET , por analogía-.

El empleo de tales parámetros supone un total de 11.255,14€ (199 días X 56,56€). A esa suma habrá que descontarle los 6.245,26€, que se reconocen como pagados. Con un resultado final de 5.010,18€.

Cantidad que tendrá que incrementarse con el interés legal del dinero dado su carácter indemnizatorio y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.108, del Código Civil .

Por tanto, el Recurso interpuesto por el Sr. Abelardo habría de estimarse parcialmente y en los términos que acabamos de reseñar.

Así, por este mi Voto Particular, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leído y publicado ha sido el Voto Particular emitido por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA , junto con la Sentencia de la que previene el mismo; en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2572-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2572-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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