Sentencia SOCIAL Nº 467/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 467/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 404/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100137

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6226

Núm. Roj: SJSO 6226:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00467/2019

Procedimiento: 404/2019

S E N T E N C I A Nº 467/2019

En la Ciudad de Guadalajara, a 9 de diciembre de 2019.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio 404/2019seguidos a instancia de Dª Laura,con la asistencia letrada de la Sra. de la Madrid Campuzano frente a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L,asistida del letrado Sr. Cabrera Herrera, con intervención del FOGASA,no comparecido, sobre DESPIDO,en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2019 se presentó demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinente a su derecho, solicitó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-El día señalado, se celebró el preceptivo acto de conciliación, que terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en interrogatorio de la trabajadora, testifical y documental, concluyendo las partes y solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO .- Dª Laura, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para Servicios Sociosanitarios Generales S.L en virtud de contrato en prácticas de 1 de octubre de 2017 como Técnico de Transporte Sanitario-Conductora, con centro de trabajo en Guadalajara. -El contrato obra en autos como 1 de la demandada y se da por íntegramente reproducido en esta sede-

El salario de la trabajadora ascendía a 1.458,44 euros brutos/mes con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 30 de marzo de 2019 la trabajadora llamó a la empresa para interesarse sobre su renovación y saber si debía acudir a su puesto de trabajo.

La empresa le dio a entender que no estaba renovada. No le hizo entrega de ningún comunicado, acudiendo personalmente la trabajadora a las oficinas en fecha 11 de abril de 2019, momento en el que se le hizo entrega de un documento de extinción de la relación laboral y recibo de finiquito, fechados el 31 de marzo de 2019, los cuales firmó la actora como 'no conforme'. -obran en autos como doc. nº2 y 3 de la empresa y se dan por reproducidos-

Desde el 31 de marzo de 2019 la actora no prestó servicios en la empresa.

TERCERO.- En fecha indeterminada se presentó papeleta de conciliación de conflicto colectivo frente a la demandada por el sindicato USO.

Inspección de trabajo emitió informe con fecha 3 de octubre de 2018. -Obra en autos, doc nº2 de la actora y se da por reproducido en esta sede-

CUARTO.- La empresa no entregó certificado acreditativo de la duración de las prácticas, puesto de trabajo desempeñado y tareas realizadas.

QUINTO.- La trabajadora no ha recibido formación específica por parte de la empresa.

SEXTO.- La trabajadora no ha sido representante de los trabajadores. Sí afiliada al Sindicato USO.

SÉPTIMO.- Con fecha 13 de mayo de 2019 se celebró acto de conciliación ante el SMAC previa presentación de papeleta de conciliación el 26 de abril de 2019, que culminó Sin Efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada a las actuaciones, de la confrontación de las alegaciones de las partes deducidas en el acto del juicio, así como de la testifical, y de la aplicación del artículo 217 de la LEC .

En relación al hecho primero, resulta incontrovertido. El salario es el determinado por la actora en el escrito de demanda de conformidad con la única nómina obrante en autos. Nada opuso la demandada.

El hecho segundo, resulta de las manifestaciones de la actora que en esencia no han sido negadas por la empresa.

El hecho tercero se infiere de las manifestaciones de la Sra. Notario, miembro del Comité de Empresa y Delegada Sindical de USO, y del documento aportado como documento nº2 junto al escrito de demanda.

El cuarto y el quinto, de las alegaciones de empresa, interrogatorio de la actora y aplicación del artículo 217.7

El resto, son hechos no controvertidos.

SEGUNDO.- Se impugna la extinción del contrato de la trabajadora aduciendo ésta, haber sido despedida de forma verbal así como la concurrencia de fraude en su contratación al haberse acudido a la modalidad de contrato en prácticas, considerando el despido improcedente.

La codemandada se opone, mantiene que no existió fraude en la contratación y que llegada la fecha de fin de contrato optó por su extinción.

TERCERO.- En cuanto al carácter fraudulento de la contratación, debe reseñarse que la carga probatoria corresponde a la parte actora. La misma no ha negado tener el título profesional habilitante para ser contratada en prácticas. En el contrato de trabajo la actora declaró, clausula novena, tener la titulación de Técnico de Emergencias Sanitarias. Título que, no resultando lo contrario de lo actuado, es bastante para ocupar el puesto de trabajo de Técnico de Transporte Sanitario-Conductora y que está debidamente identificado en el Real Decreto 1397/2007 de 29 de octubre.

Dispone el artículo 31 del Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores /as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y el artículo 35 del Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, en relación al puesto de trabajo de Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Conductor, que es 'el empleado/a que es contratado para conducir los vehículos de asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir. Realizará las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio. La empresa estará obligada a facilitar y asumir el coste de la formación necesaria para acceder a la titulación y/o certificación, que en cada caso exijan las entidades beneficiarias del servicio'.

Pues bien, no resulta de lo actuado que la entidad beneficiaria del servicio exija una titulación o certificación distinta o superior de la que posee la actora. Y dado que la actora ya posee la titulación habilitante para desarrollar su puesto de trabajo, ninguna obligación legal o convencional, resta a la empresa de formar a la trabajadora. Hágase ver además, que dicha formación a que alude el Convenio no se limita a trabajadores en prácticas.

La única exigencia del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores , es la de que el puesto de trabajo permita la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Es decir, que el puesto ha de estar en directa relación con el título habilitante y posibilitar la puesta en práctica de la teoría ya aprendida. Y dicha falta de correlación no ha resultado de la prueba practicada.

A falta, no sólo de prueba, sino de alegación al respecto, se ha de advertir que las competencias para las que habilita el título de de Técnico de Emergencias Sanitarias ( artículo 5 del Real Decreto 1397/2007 de 29 de octubre ), encajan con las funciones descritas en el artículo 35 de Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, en relación al puesto de trabajo de Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Conductor. Es cierto, que la tarea principal es la de conducir el vehículo, pero no es menos cierto, que también se desarrollan tareas de enorme importancia, en lo que hace a la asistencia del enfermo y/o accidentado, que permiten poner en práctica aquellos conocimientos que previamente se han adquirido. Resulta esencial la adecuación entre el trabajo ejecutado y la formación adquirida, si bien la misma no ha de ser absoluta. En este sentido se pronunció la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 1994 , que alude a la finalidad de ampliación y perfeccionamiento de conocimientos previos del contrato en prácticas y que añade que la correspondencia entre la titulación y el trabajo no tiene por qué ser absoluta ni nominalista.

Podría pensarse que es adecuado que el trabajador reciba asistencia, apoyo o tutela durante su prestación de servicios, dada su falta de experiencia. En el caso de autos se desconoce si existió o no, porque aunque necesariamente el servicio se prestaba en compañía de otro profesional, se desconoce también cuál era su cualificación profesional y recorrido laboral. No obstante, pese a la conveniencia de la mencionada tutela del trabajador en prácticas, la legislación nada exige al respecto. No se trata de un contrato formativo, regulado en el apartado segundo del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores . Hágase ver que la empresa obtiene importantes beneficios en la contratación de estos trabajadores, al rebajarse el coste salarial y obtener importantes bonificaciones en las cotizaciones de los empleados en prácticas. Con ello, se trata de fomentar la contratación de jóvenes sin experiencia, precisamente para que adquieran la misma, y a su vez permitirles un mejor acceso al mercado laboral, tratando de fomentar su contratación como indefinidos a través de bonificaciones en las cuotas de la seguridad social en los años siguientes. No es imprescindible por tanto, como se dice en la demanda, que el puesto de trabajo esté vinculado a una necesidad formativa.

En definitiva, no se ha acreditado que el puesto de trabajo de la actora no le haya permitido obtener una práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursado.

Finalmente y aunque nada se especifica en la demanda, la obligación contractual de formar a la trabajadora, podrá conllevar su exigibilidad o la correspondiente reclamación por incumplimiento contractual, pero de la quiebra del compromiso contractual no puede depender la naturaleza de la modalidad de contrato, de modo que, el incumplimiento del pacto no convierte la contratación en fraudulenta. El fraude en su caso, es contractual u obligacional pero no un fraude legal que permita presumir el carácter indefinido de la relación laboral.

Y en lo que respecta a la forma en que se comunicó la extinción de la relación laboral, es cierto que se ha incumplido la obligación de denuncia con antelación de quince que dispone el artículo 21 del artículo Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo , pero la consecuencia es únicamente, la de abonar una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido. E igualmente, aunque nada se dice en la demanda, la ausencia de entrega del certificado regulado en el artículo 4 del mencionado Real Decreto, tan sólo conlleva su exigibilidad al empresario.

Por todo lo expuesto se concluye que la pretensión de la actora no puede ser estimada, debiendo entenderse que el contrato se extinguió al llegar su término, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre en relación con el artículo 11.1 b) del mismo Cuerpo Legal .

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por Dª Laura, frente a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L, y en consecuencia, absuelvo a ésta de las pretensiones de adverso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss. de la LRJS ; y demás normas legales en vigor.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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