Sentencia SOCIAL Nº 467/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 467/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3794/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100393

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:902

Núm. Roj: STSJ CV 902/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
Recurso de Suplicación 003794/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 467/2019
En el Recurso de Suplicación 003794/2018, interpuesto contra el auto de fecha 31 de octubre de 2017,
dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000147/2017, seguidos sobre
ejecución titulo judicial, a instancia de Dª. Encarnacion , asistida por el letrado D. Joaquin Sanchez Abellán,
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA la acción ejecutiva instada por Dª Encarnacion frente a VIVALDI VINOS S.L. respecto de la indemnización así como los salarios de tramitación devengados a partir de la notificación de la sentencia dictada en fecha 16.09.16 si bien conservando el derecho al percibo de la suma de 21.219,72 euros en concepto de salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la citada resolución.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que 16.09.16 se dictó sentencia en el presente procedimiento, en virtud de la cual se declaró la improcedencia del despido del actora, condenando a la demandada en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida en su integridad. Dicha resolución fue notificada a la parte actora 11.10.16 y a la demandada por Edictos publicados en el BOP el 5.04.17 y adquirió firmeza el 18.04.16.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 6.09.17, la actora solicitó la ejecución del fallo de la citada resolución, convocándose a las partes a la celebración de un incidente el 19.10.17, con el resultado que obra en autos.

TERCERO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia declara prescrita la acción de la actora en relación con la solicitud de la indemnización por despido, al haber transcurrido mas de tres meses desde la firmeza de la sentencia que declaró la improcedencia de su despido, si bien mantiene el derecho de dicha trabajadora a percibir los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, en la suma de 21.219,72 euros.

Contra dicho pronunciamiento se recurre en suplicación, al amparo de un motivo único en base al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Alega la parte recurrente en dicho motivo, que basa su recurso en la declaración de prescripción de la acción ejecutiva en relación con la indemnización declarada en la sentencia de despido de 16.09.2016 , entiende que el plazo de prescripción debe computarse a partir de la firmeza de dicha sentencia, y que la misma fue declarada en fecha 16..09.2017 por la Sra Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) mediante una mera Diligencia de constancia, que no fue debidamente notificada, a pesar de la trascendencia procesal de tal declaración, con cita de los arts 55 y 56 de la LRJS .



SEGUNDO .- Constituye, por tanto, el exclusivo objeto de éste recurso, la fijación del 'dies a quo' para el cómputo de si se ha producido o no la prescripción de la acción ejecutiva de la sentencia de despido, en lo que se refiere a la indemnización. Pues mientras la sentencia de instancia fija el plazo en la notificación de la misma a la parte actora el 11.10.2016, la parte recurrente entiende que al no haberse notificado la declaración de firmeza de la sentencia, se mantuvo abierto el plazo de su ejecución, por lo que a la fecha en que se solicitó dicha ejecución el 6.09.2017, el plazo no se encontraba prescrito al no haberse notificado la firmeza de la misma.

Se trata de una cuestión de carácter procesal, expresamente resuelta por nuestras leyes procesales.

En primer lugar en el art 279.2 y 3 de la LRJS que regula en su apartado primero los plazos perentorios para solicitar la ejecución ante la omisión o irregularidad de la obligada readmisión por el empresario, señala, en su 2 apartado, lo que sigue: '2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en los párrafos a, b y c y aquel en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia .'. 3.- Todos los plazos establecidos en éste artículo son de prescripción' Por su parte, el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria al procedimiento laboral, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, 'son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado'.

Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que 'son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley'.

Los anteriores preceptos han sido interpretados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Julio del 2011 ( ROJ: STS 5450/2011), rec. 2603/2010 , en la que se manifiesta que 'El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC , que abunda en el mismo criterio al disponer: 'Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella'.

Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza 'se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada' (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 ), pues, ' otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del 'dies a quo' del plazo de prescripción ' ( STS/I de 23 de mayo de 1998- rec. 815/1994 -).' Aplicada la anterior doctrina al presente supuesto de hecho, debemos concluir que la resolución dictada en la instancia ha declarado correctamente la acción prescrita, si bien también debemos precisar que el dies a quo, más que iniciarse en el momento de la notificación de la sentencia a la trabajadora el 11.01.2016 , debió computarse desde la fecha en que adquirió firmeza por el transcurso de los plazos legalmente establecidos para su impugnación, que según la sentencia de instancia lo fue en fecha 18.04.2016 . Por ello, al solicitarse la ejecución en fecha 6.09.2017, la acción se encontraba prescrita, con independencia del momento en que la LAJ del Juzgado ejecutor hiciera constar la mencionada firmeza.

Por tanto procede la desestimación del recurso, y la íntegra confirmación del auto dictado en la instancia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Encarnacion , contra EL AUTO dictado por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de ALICANTE, de fecha 31 de Octubre del 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3794 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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