Sentencia SOCIAL Nº 467/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 467/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1122/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100830

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10236

Núm. Roj: STSJ M 10236/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0008485
Procedimiento Recurso de Suplicación 1122/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 205/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 467/2019
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1122/18, formalizado por el Sr. Letrado D. Alberto Fernández de
Blas, en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., contra la sentencia
dictada en fecha doce de julio de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Social núm. 10 de MADRID, en sus
autos núm. 205/18, seguidos a instancia de D. Fabio frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA
S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE
MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO .- El demandante DON Fabio con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, desde 21.04.2014 a tiempo completo con la categoría de Operario y salario de 21.217,65 euros anuales con inclusión de las partes proporcionales de las paga extraordinarias, equivalente al diario de 58,13 euros.

Vinculación laboral establecida mediante la suscripción de los dos siguientes contratos de trabajo temporales: - de 21.04.2014 a 30.04.2014 en la modalidad de obra o servicio figurando como causa del contrato: 'Tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento del Citroën C4 Cactus'.

-de 01.05.2014 hasta 03.01.2018 de Relevo para prestar servicios como en el anterior misma categoría y salario, figurando como causa de la suscripción la reducción de jornada y salario del trabajador D Hermenegildo por acceder a jubilación parcial, según contrato de fecha 01.05.2014 causando baja del citado el día 03.01.2018.

(Folios nº de 60 a 70, 73, 79 a 87, 92, 152 a 158, 175 a 187 de autos)

SEGUNDO. - Con anterioridad el demandante había prestado servicios para la empresa en virtud de otros contratos temporales: -de 03.05.2011 a 02.05.2012, pasando a ser perceptor de desempleo hasta 17.11.2012 -de 26.11.2012 a 31.12.2013 pasando a ser perceptor de desempleo desde 04.01.2014 hasta 20.04.2014.

(Folios nº 47 a 59, 74, 93 a 100, 133 a 145, 151 de autos)

TERCERO.- En fecha 21.12.2017 la empresa entrega al trabajador carta de igual fecha indicando 'Finalizado el periodo de duración de su contrato laboral el próximo día 03 de enero de 2018, le comunicamos que causará baja quedando por tanto, extinguida la relación laboral.................le será ingresada la cantidad correspondiente a su nómina-liquidación ..................'.

La empresa entrega al trabajador Nomina de enero comprensiva del salario y de la indemnización por terminación de contrato en importe de 2.562,77 euros.

(Folio nº 92 y 215 de autos)

CUARTO.- La empresa se encuentra en la relación de mercantiles a las que resulta de aplicación la disposición final 12ª de Ley 27/2011 de 1 de agosto de aplicación de la regulación de las pensiones de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de Ley 27/2011 por la existencia de Acuerdo marco de Jubilaciones adoptado el 22.03.2013 para el periodo de 2013-2018 en relación al personal de la empresa que preste servicios en Madrid. En dicho Plan de Jubilaciones figura relacionado el jubilado parcial sustituido D Hermenegildo .

(Folios nº 188 a 203, 205 a 208, de autos)

QUINTO.- El demandante ha estado adscrito al Departamento de Logística y la función que siempre ha desempeñado es la de carretillero (Testifical de D. Jesús practicada a instancia del demandante)

SEXTO.- En abril 2014 la empresa efectuó el lanzamiento del Citroën C 4 Cactus, vehículo de mayor tamaño que implico modificar la robótica de la cadena de producción en diversos puntos.

En febrero de 2018 la empresa ha contratado a trabajadores con categoría de operarios.

(Testifical de Dª Eva , a instancia de la demandada) SEPTIMO.- El trabajador presenta papeleta en solicitud de conciliación el día 26.01.2018, celebrándose el 14.02.2018 con el resultado de 'sin efecto', constando la empresa citada en legal forma.

(Folio nº 5 de autos) OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por DON Fabio frente a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 03.01.2018, y por tanto, condeno a la empresa a su opción, entre indemnizar al trabajador en cuantía de 7.193,59 euros (de la que debe descontarse 2.562,77 euros ya percibidos), o bien readmitir en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y en este último supuesto con abono de los salarios de tramitación a razón de 58,13 euros/día.

Se advierte a la demandada que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia en la oficina del juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderán realizadas a favor de las readmisiones.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de octubre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de abril de 2.019, señalándose el día 24 de abril de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por Peugeot Citroen Automóviles España SA frente a sentencia del juzgado de lo social nº 10 de Madrid por la que se estimó la demanda del actor y se declaró la improcedencia de su despido, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde 21 abril 2014, habiéndose articulado tal prestación de servicios mediante dos contratos de trabajo temporales suscritos sin interrupción de continuidad.

El primer contrato, que duró solamente diez días (de 21 a 30 abril 2014), se ajustó a la modalidad de obra o servicio, figurando como causa del mismo 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento del Citroen C4 Cactus'.

El segundo contrato, que se extendió entre 1 mayo 2014 y 3 enero 2018, se ajustó a la modalidad de 'relevo', para prestar servicios en los mismos términos de categoría y salario que el contrato anterior, si bien que figurando como causa para su suscripción la reducción de jornada y salario de otro trabajador por acceder éste a jubilación parcial según contrato suscrito con este otro trabajador, que causaría baja en la empresa el 3 enero 2018.

Mediante comunicación de 21 diciembre 2017 la empresa participó al trabajador la finalización de su contrato el 3 enero 2018 por terminación del mismo.

En abril de 2014 la empresa demandada efectuó el lanzamiento del modelo Citroen C4 Cactus, siendo éste un vehículo de tamaño mayor a los anteriormente producidos, lo que implicó modificar la robótica de la cadena de producción en diversos puntos.

En febrero de 2018 la empresa ha contratado diversos trabajadores con categoría de Operarios.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que el primero de los contratos suscritos no reunía los requisitos legales establecidos para la contratación por obra o servicio determinado, pues no se identificaba debidamente cuál fuese la obra o servicio y además ésta no reunía los requisitos de autonomía y sustantividad dentro de la actividad normal de la empresa, ya que la referencia a 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento' de un modelo resulta genérica pues no expresaba ni concretaba para qué tareas era contratado el trabajador, de modo que la empresa podía extinguir el contrato en cualquier momento sin que ello coincidiera con la terminación de una obra o servicio.

Añade además que, según se ha probado testificalmente, bajo ambos contratos de trabajo el actor ha permanecido adscrito al departamento de Logística realizando la función de carretillero.

Considera que, habiéndose realizado en fraude de ley la primera contratación, el segundo contrato de trabajo celebrado sin solución de continuidad no puede alterar el carácter fraudulento de la contratación inicial, siendo que la relación laboral había adquirido ya el carácter de por tiempo indefinido.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 15, 64 y 8 del Estatuto de los Trabajadores así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Señala al respecto que el fraude de ley a que se refiere la sentencia recurrida no se ha acreditado, no pudiendo deducirse de la mera sucesión de contratos temporales.

Considera que, en relación con el contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto fue la realización de 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento del Citroen C4 Cactus', este contrato se extendió durante diez días, y tuvo su razón de ser en que la línea de producción hubo de ser modificada ya que este modelo de vehículo es más largo y más alto que los que venían fabricándose hasta entonces, exigiendo ello la modificación y adecuación de las instalaciones y de la cadena de producción. Como consecuencia de ello, fue necesario un aumento puntual de la plantilla, pero conforme se fueron solucionando los problemas desapareció esa especial necesidad, considerándose por ello terminada la obra o servicio objeto del contrato.

Se refiere asimismo la parte recurrente a que esta contratación temporal afectó a un total de 72 trabajadores, habiendo sido controlada por el comité de empresa, si bien esta última alegación reviste carácter fáctico, no habiéndose interesado su incorporación al relato de hechos probados de la sentencia recurrida por el cauce procesal de revisión fáctica.

En definitiva, considerara el recurrente que la contratación del actor tuvo sustantividad y autonomía propias, siendo por tanto correcta la utilización del contrato para obra o servicio determinado durante los diez días en que el demandante estuvo vinculado a la empresa mediante esa contratación.

Pues bien, la misma cuestión suscitada ha sido examinada por otras sentencias de este Tribunal, pudiendo citarse a título de ejemplo la dictada por la Sección Sexta con fecha 3 diciembre 2018 en recurso 682/2018, según la cual 'La empresa recurrente sostiene además que fue ajustado a derecho el segundo contrato, concertado en la modalidad de obra o servicio determinado con el objeto de 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento del CITROEN C4 CACTUS', que se extendió de 15-4-14 a 30-4-14, suscribiéndose el siguiente día el contrato de relevo (tercero y último de la serie).

Para ello aduce que el mencionado vehículo es un modelo más alto y largo que los que se venían fabricando en el centro de trabajo de Villaverde y que ello hacía necesaria la modificación y la adecuación de las instalaciones a las medidas de este nuevo modelo, invocando el documento emitido por la sección sindical de UGT a los folios 100-101.

Hay que recordar que la jurisprudencia ha declarado los siguientes requisitos del contrato de obra o servicio determinado, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-12 (rec. 2152/2011 ): 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho...

La referencia a 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento del CITROEN C4 CACTUS' no es suficiente porque de ella no se desprenden las circunstancias que ahora alega la recurrente, y de concurrir aquéllas, tendrían que haber sido alegadas y demostradas en el juicio oral, sin que pueda reconocerse eficacia a las meras alegaciones efectuadas en el recurso'.

En efecto, la referencia a 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento' de un determinado modelo de vehículo no lleva a apreciar la concurrencia de individualización, autonomía y sustantividad, por lo que no puede hablarse de una obra o servicio en sentido jurídico, aunque sí pudiera serlo en sentido vulgar o coloquial.

Es notable que, para que pueda predicarse la existencia de una obra o servicio a los efectos del art.

15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, resulta necesario que su finalización, culminación o terminación sea manifiestamente corroborable y objetivable, lo que por ejemplo ocurriría en una obra de construcción, o en relación con una contrata, pues en tales casos puede afirmarse con claridad cuándo concluye, culmina o finaliza objetivamente la obra o servicio.

Pero en referencia a las 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento' resulta inviable que pueda conocerse a ciencia cierta cuándo terminaría o culminaría esa actividad, pues, por la generalidad y amplitud de los términos empleados -que ni siquiera se objetivan suficientemente (ya que se habla de 'tareas asociadas' sin especificar cuáles sean éstas)-, resulta inviable constatar una finalización objetiva de esas 'tareas asociadas...'; de modo que en realidad las labores realizadas forman parte de la actividad, giro o tráfico ordinario y habitual de la empresa, y por tanto no puede predicarse la existencia de una verdadera obra o servicio en sentido jurídico.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Peugeot Citroen Automóviles España SA, habiendo sido éste impugnado por el actor mediante escrito presentado en fecha 15 octubre 2018, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.



CUARTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts.

203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Peugeot Citroen Automóviles España SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 12 de julio de 2018, en autos nº 205/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Fabio , en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000112218 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000112218.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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